Consejo de Estado - 11001032800020250020700 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020250020700 - 2026
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020250020700 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020250020700 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandantes: Angeli Valentina Maldonado y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00207-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00207-00 Demandante: ANGELI VALENTINA MALDONADO GALVIS Y GERMÁN ERNESTO ESCOBAR HIGUERA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL AUTO RECHAZO DE DEMANDA 1. Los señores Angeli Valentina Maldonado Galvis y Germán Ernesto Escobar Higuera, actuando en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, en contra de la Resolución 09111 del 3 de septiembre de 2025, «por medio de la cual se DECIDE sobre el reconocimiento de personería jurídica e inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos al Partido Político “PROGRESISTAS”, en virtud de la escisión autorizada al interior del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, y se dictan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-001067». 2. Asimismo, pidieron la nulidad de la Resolución 09907 del 1º de octubre de 2025, «por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 09111 del 03 de septiembre de 2025», ambas decisiones proferidas por el Consejo Nacional Electoral. 3. Mediante auto del 21
del 1º de octubre de 2025, «por medio de la cual se DECIDEN los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 09111 del 03 de septiembre de 2025», ambas decisiones proferidas por el Consejo Nacional Electoral. 3. Mediante auto del 21 de enero de 20261, la demanda fue inadmitida para que se acreditara el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, consistente en enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado. 4. Para la subsanación se concedió el término de diez (10) días, en aplicación del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.
1 Índice 17 de SAMAI.Demandantes: Angeli Valentina Maldonado y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00207-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. Revisado el expediente, se constató que el auto inadmisorio fue notificado por estado el 23 de enero de 20262, razón por la cual el término para subsanar corrió entre el 26 de enero de hasta el 6 de febrero de la presente anualidad. 6. Según el informe secretarial del 9 de febrero del año en curso3, una vez transcurrido el término concedido para corregir, la parte actora guardó silencio. 7. Al respecto, se tiene que el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé el rechazo de la demanda, entre otros eventos, cuando no se subsana. El texto de la norma es el siguiente: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…). (Negrillas fuera de texto). 8. En ese contexto, comoquiera que dentro del término otorgado para corregir no se presentó escrito alguno, se rechazará la demanda. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: Recházase la demanda presentada por los señores Angeli Valentina Maldonado Galvis y Germán Ernesto Escobar Higuera, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Por secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. SEGUNDO: En firme esta decisión, archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 2 Índice 19
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 2 Índice 19 ibidem. 3 Índice 21 ibidem.