Consejo de Estado - 11001032800020250020900 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso electoral - 11001032800020250020900 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020250020900 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso electoral - 11001032800020250020900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez
Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Radicado: 11001-03-28-000-2025-00209-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00209-00
Demandante: RODOLFO ANTONIO ARAGÓN BERMÚDEZ
Demandado: EDINSON CAICEDO CEREZO - RECTOR Y
REPRESENTANTE LEGAL DE LA UNIVERSIDAD DEL
PACÍFICO
Tema: Procedencia de la medida cautelar - infracción de las normas en que debía fundarse el acto - falsa motivación – desviación de poder
AUTO
La sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral, presentada por el señor el señor Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez en contra de la elección del señor Edinson Caicedo Cerezo como rector y representante legal de la Universidad del Pacífico, contenida en la Resolución 019982 del 3 de octubre de 2025, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de esa decisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
octubre de 2025, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de esa decisión.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez , actuando en nombre propio, presentó demanda en el marco del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra la Resolución 019982 del 3 de octubre de 2025, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, «[p]or medio de la cual se realiza una designación de Rector y Representante Legal de la Universidad del Pacífico, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en las Resoluciones 012594 del 03 de agosto de 201 8 y 012719 del 02 de diciembre de 2019, en ejercicio de las funciones de Inspección y Vigilancia».
Al respecto, formuló como pretensiones las siguientes:Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez
Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Radicado: 11001-03-28-000-2025-00209-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 019982 del 03 de octubre de 2025 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, acto administrativo por medio del cual se designó al señor EDINSON CAICEDO CEREZO como Rector y Representante Legal de la Universidad del Pacifico.
3.2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Consejo Superior de la
medio del cual se designó al señor EDINSON CAICEDO CEREZO como Rector y Representante Legal de la Universidad del Pacifico.
3.2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, en cumplimiento de sus potestades estatutarias, designar al Rector encargado mientras se adelanta el proceso electoral para elegir Rector de la Universidad en propiedad para el periodo 2026-2030.
1.2. Los hechos
El actor señaló que el Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia previstas en la Ley 1740 de 2014, expidió la Resolución 25443 de 2023, en la que dispuso reemplazar, hasta por el término de un (1) año, al rector de la Universidad del Pacífico, señor Arlin Valverde Solís.
En consecuencia, mediante la Resolución 025615 del 23 de diciembre de 2023, designó a la señora Ruth Sánchez Perea.
Sostuvo que este nombramiento se prorrogó a través de la Resolución 25649 del 30 de diciembre de 2024, por el término de seis meses.
Advirtió que el 30 de abril de 2025 expiró el periodo institucional de cuatro años del rector Arlin Valverde Solís.
Posteriormente, a través de la Resolución 013749 del 27 de junio de 2025 , la cartera ministerial modificó la Resolución 25649 del 30 de diciembre de 2024, para extender la prórroga de la designación de Ruth Sánchez Perea, de seis meses a un año.
Mencionó que, por medio de la Resolución 019982 del 3 de octubre de 2025, se
para extender la prórroga de la designación de Ruth Sánchez Perea, de seis meses a un año.
Mencionó que, por medio de la Resolución 019982 del 3 de octubre de 2025, se dio por terminada la designación de Ruth Sánchez Perea y, en su reemplazo, se nombró al señor Edinson Caicedo Cerezo.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
En criterio del demandante, la designación acusada infringió las normas en que debía fundarse, al desconocer el principio de autonomía universitaria previsto en el artículo 69 superior, por cuanto la cartera de educación, so pretexto de sus funciones de control y vigilancia, y en provecho de los vacíos de la Ley 1740 de 2014, designó rectores en encargo de la Universidad del Pacífico, pese a que ese nombramiento corresponde al Consejo Superior Universitario cuando vence el periodo institucional del regente.
Además, adolece de falsa motivación, por cuanto se sustentó en continuar la prórroga de la designación del reemplazo de un rector en propiedad cuyo periodo venció, por lo que el Ministerio de Educación Nacional perdió competencia paraDemandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez
Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Radicado: 11001-03-28-000-2025-00209-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 designar un reemplazante al amparo de las medidas de inspección y vigilancia previstas en la Ley 1740 de 2014.
Advirtió que , conforme la posición de esta sala 1, es posible inferir que el
3 designar un reemplazante al amparo de las medidas de inspección y vigilancia previstas en la Ley 1740 de 2014.
Advirtió que , conforme la posición de esta sala 1, es posible inferir que el vencimiento del periodo del rector desnaturaliza los actos de reemplazo y prórroga y, por consiguiente, releva al ministerio de su competencia para designar un regente.
Mencionó que el acto está viciado por desviación de poder, comoquiera que la cartera ministerial dilató el nombramiento de un rector en propiedad al amparo de las medidas preventivas de la Ley 1740 de 2014, la cual no contempla que en vigencia de tales institutos exista impedimento para adelantar el proceso para elegir al nuevo rector.
Adujo que el ministerio se contradice en su empeño de acelerar las elecciones de los nuevos miembros del Consejo Superior Universitario, por vencimiento del periodo institucional, al tiempo que se abstiene de proceder de la misma manera para promover la elección del nuevo rector.
1.4. Solicitud de suspensión provisional
La medida cautelar de urgencia se sustentó en los cargos de la demanda. Sin embargo, agregó que el Ministerio de Educaci ón Nacional suspendió en el ejercicio de sus funciones a cinco miembros del Consejo Superior Universitario, para evitar que ese colegiado determine el calendario para elegir al rector en propiedad.
En criterio del actor, el ministerio sustentó esta medida en el vencimiento de l periodo de varios consejeros, y en razón a que es inconstitucional e ilegal aprobar un cronograma electoral en vigencia de las medidas especiales de inspección y
En criterio del actor, el ministerio sustentó esta medida en el vencimiento de l periodo de varios consejeros, y en razón a que es inconstitucional e ilegal aprobar un cronograma electoral en vigencia de las medidas especiales de inspección y vigilancia, lo que es erróneo por cuanto la Ley 1740 de 2014 no prohíbe que el órgano de dirección ejerza sus funciones estatutarias.
1.5. Traslado de la medida cautelar
Por auto del 5 de diciembre de 20252, se dio trámite ordinario a la medida cautelar de urgencia solicitada, por consiguiente, se ordenó correr traslado al demandado, al ministro de Educación Nacional y al Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, el cual transcurrió entre el 11 y el 18 de diciembre de 2025.
1.6. Intervenciones
El Ministerio de Educación Nacional , a través de apoderado , explicó que, de
1 Exp: 11001-03-28-000-2025-00034-00. M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil. 2 Actuación 14 del sistema de gestión judicial SAMAI.Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez
Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Radicado: 11001-03-28-000-2025-00209-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acuerdo con la Corte Constitucional3, la autonomía universitaria no es absoluta, pues coexiste con el ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación superior, en los términos de las medidas previstas en la Ley 1740 de 2014.
acuerdo con la Corte Constitucional3, la autonomía universitaria no es absoluta, pues coexiste con el ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación superior, en los términos de las medidas previstas en la Ley 1740 de 2014.
Por consiguiente, la lect ura del actor sobre el alcance de la autonomía universitaria está fuera de contexto, comoquiera que tal prerrogativa constitucional admite intervenciones estatales, especialmente cuando se compromete el interés público, la continuidad de servicio educativo y los derechos de la comunidad académica.
Advirtió que la demanda no precisó la norma procedimental que, en su criterio, desconoció el ministerio , lo cual no configura una infracción normativa que habilite la suspensión provisional.
Adujo que el actor incurrió en un error al equiparar su desacuerdo con la competencia de la cartera de educación con la falsa motivación, pese a que reconoce la existencia de medidas especiales de inspección y vigilancia vigentes que activan las funciones del ministerio. Entonces, no es una motivación falsa, lo que ocurre es que el demandante la considera errónea, lo cual no es causal de suspensión provisional.
Señaló que la citación de providencia de esta sala, a la que acudió el libelista, se hizo de manera fragmentada sin considerar que las condiciones fácticas, temporales e institucionales no son idénticas a este caso.
Sobre la desviación de poder alegada, mencionó que la misma se sustentó en la supuesta intención del ministerio de dilatar procesos electorales y usurpar competencias, sin aportar prueba alguna que revele un fin ilegítimo.
Sobre la desviación de poder alegada, mencionó que la misma se sustentó en la supuesta intención del ministerio de dilatar procesos electorales y usurpar competencias, sin aportar prueba alguna que revele un fin ilegítimo.
Concluyó que la solicitud cautelar es improcedente porque i) las pretensiones del actor no tienen apariencia de buen derecho, pues el sustento de las censuras se basa en interpretaciones subjetivas sobre la autonomía universitaria y de la Ley 1740 de 2014; ii) la infracción legal alegada no es ostensible , por lo que se requiere un análisis profundo propio de la sentencia; iii) no existe el periculum in mora, dado que la medida ministerial busca preservar la institucionalidad y la continuidad del servicio de educación; iv) no se acreditó un perjuicio irremediable, dado que las eventuales afectaciones que se advierten en la demanda son hipotéticas, reversibles y subsanables; v) la negación de la medida no es más gravosa p ara el interés público, por el co ntrario, las determinaciones del ministerio persiguen su amparo, y vi) no se demostró una urgencia real.
Por su parte, la delegada del Ministerio Público solicitó que se niegue la medida cautelar.
3 Sentencias T-187/93; T-425/93; T-574/93; T-515/95; C-220/97; T -310/99; y T544/06.Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez
Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Radicado: 11001-03-28-000-2025-00209-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
disponga, conocerá en única instancia de los s iguientes asuntos: (…) 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. De acuerdo con el artículo el artículo 1.° de los estatutos , en concordancia con el artículo 1.° de la Ley 65 de 1988, «la Universidad del Pacífico es un ente universitario autónomo, de servicio público cultural, del orden nacional , con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonio independiente, creada por la Ley 65 de 1988, vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las políticas y a la planeación educativa» (Negrillas fuera de texto).Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez
Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Radicado: 11001-03-28-000-2025-00209-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de la violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma
Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Radicado: 11001-03-28-000-2025-00209-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Explicó que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, el reemplazo del rector, con ocasión de una medida especial de vigilancia , se puede realizar por el término de un año , prorrogable por otro, por lo que, al considerar que la designación inicial de quien reemplazó al regente inició el «21» de diciembre de 2023, ello indica que esa facultad se mantiene hasta el 21 de diciembre de 2025.
Agregó que el reemplazo inicial a cargo de la señora Sánchez Perea finalizó sin contratiempos, lo que motivó que se prorrogara por otro año, sin embargo, en el interregno de esa prórroga, se produjo su reemplazo para designar al demandado, por lo que tal actuación, al menos desde el factor temporal, está ajustado a la ley.
Consideró que el argumento del demandante, sobre la cesación de las atribuciones del Ministerio de Educación, con ocasión del vencimiento del periodo del funcionario apartado del cargo, requiere mayor análisis, toda vez que fue sobre aquel que se adoptaron las medidas que dieron lugar a su reemplazo por incumplir, impedir y dificultar las medidas adoptadas durante la vigilancia especial. Además, se requiere de elementos probatorios adicionales, entre otros, establecer si el rector reemplazado culminó efecti vamente su periodo el 30 de abril de 2025.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
establecer si el rector reemplazado culminó efecti vamente su periodo el 30 de abril de 2025.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda interpuesta contra la designación del señor Edinson Caicedo Cerezo como rector y representante legal de la Universidad del Pacifico , a través de la Resolución 019982 del 3 de octubre de 2025, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, así como la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 5° del artículo 149 del mismo estatuto 4 y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 2024.
2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda
2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales, establecidos en los artículos 162 –modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
4 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los s iguientes asuntos: (…) 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional.
poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 5, en cuyo artículo 6º, trajo consigo las siguientes cargas procesales:
(i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso6; (ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico. Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado , lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA7.
Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021
166, numeral 5º del CPACA7.
Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así:
Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
5 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 6 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 7 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…)
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez
7 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…)
5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez
Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Radicado: 11001-03-28-000-2025-00209-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el de mandado. Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.
En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal, al
limitará al envío del auto admisorio al demandado.
En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal, al haber solicitado la adopción de una medida cautelar.
2.2.2. Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto proc esal. Y en elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la publicación del acto de confirmación.
En el presente caso, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, en razón a que la Resolución 019982, por medio de la cual se designó al demandado como rector de la Universidad del Pacífico, data del del 3 de octubre de 2025, de manera que el cómputo del término de caducidad, a partir de esa fecha, vencía el 19 de noviembre de 2025, cuando se radicó el presente medio de control8.
2.2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes, como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cu ya validez se
materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes, como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cu ya validez se controvierte, les compete, en forma exclusiva, la defensa de aquel. Por consiguiente, se tendrá al señor Edinson Caicedo Cerezo como demandado.
Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación especial que se hará de la autoridad que intervino en la adopción del acto acusado, esto es, del ministro de Educación Nacional, quien se debe integrar a esta litis por mandado expreso del artículo
8 Anotación 3 del sistema SAMAI.Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 277, numeral 2º del CPACA y podrá actuar en defensa de su actuación en el marco de expedición del acto acusado, si a bien lo tiene.
2.3 La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo
El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el j uez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
cualquier clase de mecanismo que el j uez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3º 9, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite, a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:
Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del
pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)
Sobre el particular, esta corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser
9 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez
Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Radicado: 11001-03-28-000-2025-00209-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00209-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201910, indicó lo siguiente:
30. Al respecto, la doctrina ha destacado ( 11) que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo -, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada pri ma facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transg redidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.
31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la e fectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se
confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la e fectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem12.
Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio prelimina