Consejo de Estado - 11001032800020250021500 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020250021500 - 2026
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020250021500 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020250021500 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandantes: Camilo Andrés Araújo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00215-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00215-00 Demandante: CAMILO ANDRÉS ARAÚJO RODRIGUEZ Y MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL (MAIS) Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL AUTO RECHAZO DE DEMANDA 1. El señor Camilo Andrés Araújo Rodríguez, quien manifestó actuar en representación del Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Resolución 09111 del 3 de septiembre de 2025, «por medio del cual se decide sobre el reconocimiento de personería jurídica e inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos al Partido Político “PROGRESISTAS”, en virtud de la escisión autorizada al interior del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS, y se dictan otras disposiciones dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2025-001067». 2. Mediante auto del 26 de enero de 20261, la demanda fue inadmitida al advertirse el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, específicamente en lo relativo a la
2. Mediante auto del 26 de enero de 20261, la demanda fue inadmitida al advertirse el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, específicamente en lo relativo a la designación precisa de las partes y la acreditación de la calidad en la que se actúa, la indebida individualización de las pretensiones y la omisión en el aporte de los anexos exigidos, en particular la copia del acto administrativo demandado. 3. Para la subsanación se concedió el término de diez (10) días, en aplicación del artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. 4. Revisado el expediente, se constató que el auto inadmisorio fue notificado por estado el 27 de enero de 20262, razón por la cual el término para subsanar corrió entre el 28 de enero de hasta el 10 de febrero de la presente anualidad. 1 Índice 16 de SAMAI. 2 Índice 19 ibidem.Demandantes: Camilo Andrés Araújo y otro Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2025-00215-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co