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Consejo de Estado - 11001032800020250021800 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020250021800 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00218-00

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia

Mancipe Mesa Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional, periodo 2025-2033

Tema: Admite demanda y resuelve la solicitud de suspensión provisional del acto

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

La Sección Quinta es competente para conocer en única instancia el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 (modificado por el 434 de 2024) de la Sala Plena de esta Corporación y lo establecido por el ordinal 4.º1 del 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. El 2 de diciembre de 20252, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa, en nombre propio, demandaron el acto de elección que declaró a Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional, periodo 2025-2033, de acuerdo con las siguientes pretensiones:

Mancipe Mesa, en nombre propio, demandaron el acto de elección que declaró a Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional, periodo 2025-2033, de acuerdo con las siguientes pretensiones:

1. DECLARAR la NULIDAD de la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la H. Corte Constitucional, período constitucional 2025 -2032 [sic], adoptada por la Plenaria del Senado de la República el pasado tres (3) de Septiembre de 2025, de la terna presentada por la Corte Suprema de Justicia, contenida en el Acta 11 de la Sesión Plenaria presencial del día Miércoles 3 de Septiembre de 2025, publicada en la Gaceta 1990 del Viernes 17 de Octubre de 2025.

2. Que se DECRETE la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS del acto acusado, deprecada en el presente escrito. [énfasis es del original].

2. Lo expuesto, con sustento en que el accionado, mientras fungió como defensor del pueblo, designó a parientes de algunos magistrados de la Corte

1 «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones […]». 2 Índice 3 Samai. «29ED_02RecepcionDemandaCo(.pdf) NroActua 3».Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra

Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis –

2 Índice 3 Samai. «29ED_02RecepcionDemandaCo(.pdf) NroActua 3».Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00218-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Suprema de Justicia, estos son, Myriam Ávila Roldán, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Benedicto Herrera Díaz, Víctor Julio Usme Perea, Jorge Hernán Díaz Soto, Fernando León Bolaños Palacios, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Gerson Chaverra Castro, Omar Ángel Mejía y Carlos Roberto Solórzano Garavito, los cuales intervinieron en la conformación de la terna en la que se incluyó al demandado3, así:

Magistrado(a) Actos de nombramiento o contratación Familiar Diego Eugenio Corredor Beltrán Resolución 860 del 28 de junio de 2021 Catalina Rodríguez Buenahora – nuera Gerson Chaverra Castro Resolución 1672 del 7 de diciembre de 2020 Herbert Rudecindo Mosquera Castro – primo Jorge Hernán Díaz Soto Resolución 2201 del 8 de septiembre de 2023 Gabriela Díaz Velasco – hija Víctor Julio Usme Perea CD-1715-2022 Gloria Maritza Mantilla Rojas – cónyuge Fernando León Bolaños

septiembre de 2023 Gabriela Díaz Velasco – hija Víctor Julio Usme Perea CD-1715-2022 Gloria Maritza Mantilla Rojas – cónyuge Fernando León Bolaños Palacios Resolución 1205 del 2 de mayo de 2024 Álvaro Javier Bolaños Palacios – hermano Miryam Ávila Roldán Resolución 1001 del 9 de abril de 2024 Juan David Ávila Roldán – hijo Omar Ángel Mejía Amador CD-1715-2022 Omar Ángel Mejía Suárez – hijo Octavio Augusto Tejeiro Duque CD-1592-2023 Juan Felipe Tejeiro Carrillo – hijo Carlos Roberto Solórzano Garavito CD-215-2021 CD-1291-2022 CD-65-2022 CDP-45-2023 En nombre propio

3. Al respecto, precisaron que algu nos de los actos de nombramiento o contratación fueron suscritos por el secretario general de la Defensoría del Pueblo; no obstante, afirmaron que dicha actuación obedeció a la delegación efectuada por el accionado4, con lo que, a juicio de los demandantes, tal circunstancia no implica soslayar la prohibición prevista en el artículo 126 de la Constitución Política.

4. Asimismo, alegaron que los senadores Didier Lobo Chinchilla, Antonio Zabaraín Guevara, Julio Elías Vidal, Liliana Bitar Castilla, Juan Pablo Gallo Maya, Esperanza Andrade, Josué Alirio Barrera Rodríguez, Mauricio Gómez Amín, Carlos Julio González Villa, Éd gar de Jesús Díaz Contreras y Gustavo Adolfo Moreno

Esperanza Andrade, Josué Alirio Barrera Rodríguez, Mauricio Gómez Amín, Carlos Julio González Villa, Éd gar de Jesús Díaz Contreras y Gustavo Adolfo Moreno Hurtado se declararon impedidos en la sesión plenaria del 3 de septiembre de 2025,

3 Sobre este punto, ampliaron que en la sesión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, del 31 de julio de 2025, se negaron los impedimentos presentados por aquellos. 4 Mediante resoluciones 030 de 2014, 1330 de 2020 y 1362 de 2020.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00218-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por los mismos hechos relacionados con nombramientos y contratación de familiares o de algunos de ellos en la Defensoría del Pueblo.

5. En ese sentido, sostuvieron que «[…] tanto la Corte Suprema de Justicia como el Senado de la República violaron el artículo 126 de la Constitución al postular y elegir -respectivamenteal demandado como magistrado de la Corte Constitucional, toda vez que estos tenían vínculos familiares con personas que laboraban en la Defensoría del Pueblo» [énfasis del original].

6. A su vez, afirmaron que no se aplicó el artículo 5.° del Acuerdo 2175 de 2023

(Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia) 5, pues, según sus dichos, el

El Presidente del Congreso citará, en forma personal y por escrito, con ocho (8) días de anticipación, a los Senadores y Representantes a una reunión especial del Congreso pleno, con el solo fin de proceder a la elección de que se trate.

La citación deberá contener el día y la hora de cumplimiento de la sesión y los nombres del candidato o candidatos postulados.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00218-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21

94. Para el efecto, alegaron que, según se desprende de la videograbación de la sesión y del orden del día propuesto para el 3 de septiembre de 2025 , no se citó al Senado de la República a una sesión especial con el único objeto de elegir al magistrado de la Corte Constitucional , periodo 2025 -2033.

95. Al respecto, se advierte que en el orden del día para la sesión plenaria del 3 de septiembre de 2025 se inclu yó en el sexto punto la «[p]resentación y posterior elección de los Candidatos(as) a ocupar el cargo Magistrado(a) de la Corte Constitucional en reemplazo del doctor, José Fernando Reyes Cuartas».

96. Luego, en desarrollo de la sesión, el senador Miguel Ángel Pinto solicitó modificar aquel, en el sentido de que el punto sexto pasara al quinto, lo cual fue aprobado por la plenaria. Asimismo, se leyeron los proyectos que serían

6. A su vez, afirmaron que no se aplicó el artículo 5.° del Acuerdo 2175 de 2023

(Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia) 5, pues, según sus dichos, el demandado no alcanzó las dos terceras partes de los votos de los integrantes de la corporación judicial indicada, en tanto los magistrados, cuyos parientes fueron nombrados o designados en la Defensoría del Pueblo, no podían ejercer su derecho al voto en la sesión en que se conformó la terna para magistrado de la Corte Constitucional.

7. Por otra parte, señalaron la violación del artículo 21 y 314 de la Ley 5.° de 19926, bajo el entendido de que el Senado de la República no citó a una reunión especial para la elección de magistrado de la Corte Constitucional, la cual debía adelantarse «[…] con el solo fin de proceder a la elección de que se trate […]».

Contrario a ello, afirmaron que, según se desprende de la videograbación de la sesión del 3 de septiembre de 2025 , la Gaceta 1990 de 2025 y el orden del día , se adelantó la discusión y votación de otros asuntos legislativos.

8. De igual modo, indicaron que el órgano legislativo infringió los artículos 239 de la Constitución Política y 44 de la Ley 270 de 1996 7, en tanto omitió que la composición de la Corte Constitucional atendiera el criterio de diversidad en la especialidad de los magistrados. Al respecto, sostuvieron que con la elección del

5 «Artículo 5º. Quorum. El quorum para deliberar será la mayoría de los miembros activos de la

especialidad de los magistrados. Al respecto, sostuvieron que con la elección del

5 «Artículo 5º. Quorum. El quorum para deliberar será la mayoría de los miembros activos de la Corporación. Las decisiones se tomarán por igual mayoría, salvo en los siguientes casos en los cuales se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los magistrad os en ejercicio: Elección de Presidente y Vicepresidente de la Corte, de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, del Fiscal General de la Nación, de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judici al y de los integrantes de las ternas para magistrados de la Corte Constitucional, Procurador General de la Nación y Auditor General de la República; las reformas al presente Reglamento y los proyectos de ley de iniciativa de la Corte». 6 «ARTÍCULO 21. CONVOCATORIA. Los candidatos propuestos a la consideración del Congreso pleno serán presentados oficialmente por las corporaciones o instituciones postulantes o por los miembros del Congreso, en el término que señalen las disposiciones vigent es. Se adjuntarán copias auténticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo, las que serán calificadas por la respectiva comisión. El Presidente del Congreso citará, en forma personal y por escrito, con ocho (8) días de anticipación, a los Senadores y Representantes a una reunión especial del Congreso pleno, con el solo fin de proceder a la elección de que se trate. La citación deberá contener el día y la hora de cumplimiento de la sesión y los nombres del candidato o candidatos postulados».

especial del Congreso pleno, con el solo fin de proceder a la elección de que se trate. La citación deberá contener el día y la hora de cumplimiento de la sesión y los nombres del candidato o candidatos postulados». 7 «ARTÍCULO 44. INTEGRACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional está integrada por nueve (9) Magistrados, elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años, de ternas que presentan: tres (3) el Presidente de la Re pública, tres (3) la Corte Suprema de Justicia y tres (3) el Consejo de Estado. Las ternas deberán conformarse con abogados de distintas especialidades del derecho y el Senado elegirá un Magistrado por cada terna, procurando que la composición final de la Corte Constitucional responda al criterio de diversidad en la especialidad de los Magistrados».Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00218-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demandado la mayoría de los que in tegran el órgano judicial tienen experiencia académica y profesional en Derecho Público, mientras que los otros integrantes de la terna (María Patricia Balanta y Jorge Humberto Tobar) conocen de áreas distintas de dicha profesión.

9. Finalmente, adujeron que el acto mediante el cual se conformó la terna no observó los incisos finales del artículo 126 de la Constitución Política, que prescribe

de dicha profesión.

9. Finalmente, adujeron que el acto mediante el cual se conformó la terna no observó los incisos finales del artículo 126 de la Constitución Política, que prescribe que quien ejerció en propiedad el cargo de defensor del pueblo no podrá ser nominado a magistrado de la Corte Constitucional hasta un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior, porque el periodo del primero de los cargos referido fue hasta el 31 de agosto de 2024, mientras que su postulación al segundo de aquellos fue el 14 de agosto 2025.

10. En efecto, precisaron que el demandado fue elegido como defensor del pueblo el 14 de agosto de 20208, cargo al que se posesionó el 1.º de septiembre siguiente, de ahí que el periodo institucional finalizara el 31 de agosto de 2024. En ese sentido, la prohibición prevista en el artículo 126 de la Constitución Política corría para el accionado hasta el 31 de agosto de 2025, pese a ello, la Corte Suprema de Justicia postuló al señor Camargo Assis dentro del periodo prohibitivo (14 de agosto de 2025).

11. Los demandantes, con sustento en los mismos cargos esbozados solicitaron, de urgencia, la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

12. Por otra parte, los accionantes, mediante memorial del 12 de diciembre de 20259, allegaron «[…] reforma de la demanda […] en punto a los medios de prueba».

B. Actuaciones procesales

13. Mediante auto del 15 de diciembre de 202510, el magistrado ponente rechazó la demanda al encontrar probada la caducidad del medio de control de la referencia,

B. Actuaciones procesales

13. Mediante auto del 15 de diciembre de 202510, el magistrado ponente rechazó la demanda al encontrar probada la caducidad del medio de control de la referencia, tal decisión fue revocada, en súplica, a través de la providencia del 29 de enero siguiente11.

14. Luego, se decidió, en auto del 10 de febrero de 2026 12, negar la medida cautelar de urgencia y se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

15. En ese sentido, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en cumplimiento de la decisión en comento, corrió el traslado desde el 12 hasta el 18 de febrero del año en curso13, lapso dentro del cual se pronunciaron:

8 Según consta en la Gaceta 899 del 14 de septiembre de 2020 de la Cámara de Representantes. 9 Índice 6 Samai. 10 Índice 7 Samai. 11 Índice 31 Samai. Además, se precisa que, en dicha decisión, se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer y tramitar el presente proceso. 12 Índice 38 Samai. 13 Índice 42 Samai.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00218-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00218-00

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16. El demandado14, actuando a través de apoderado judicial, solicitó negar el decreto de la medida cautelar en tanto no se demostró la trasgresión de las normas indicadas como desconocidas y, a su vez, por la insuficiencia probatoria de aquella solicitud.

17. Previo a abordar el análisis de las censuras expuestas, pidió que se tomen las medidas a las que haya lugar respecto el uso abusivo del derecho por parte del demandante, pues en la actualidad cursa un proceso en el despacho ponente de esta decisión por los mismos hechos identificado con el radicado 11001-03-28-000-202500174-00, en el cual existe identidad de partes y de pretensiones con el presente expediente.

18. En similar sentido, requirió negar la coadyuvancia elevada por José Fernando Gutiérrez Galvis, quien también promovió un proceso de nulidad electoral (11001-0328-000-2025-00181-00) con las mismas pretensiones y en el cual también solicitó la suspensión provisional del acto demandado, quien, a su juicio, también ha abusado del derecho.

19. En lo que respecta a los cargos de nulidad y, en concreto, el desconocimiento del artículo 126 de la Constitución Política, sostuvo que el planteamiento de los demandantes no se acompasa con ninguna de las prohibiciones previstas en la norma, en tanto el alcance del inciso 2.° se limita a impedir que, con posterioridad a

del artículo 126 de la Constitución Política, sostuvo que el planteamiento de los demandantes no se acompasa con ninguna de las prohibiciones previstas en la norma, en tanto el alcance del inciso 2.° se limita a impedir que, con posterioridad a la elección, el servidor público favorezca a quienes intervinieron en su designación o a sus familiares, situación que no encuadra en el caso concreto.

20. Frente a la infracción del artículo 5.º del Acuerdo 2175 de 2023, advirtió que los fundamentos del cargo no guardaron relación con la norma invocada, pues esta reguló el cuórum para deliberar y decidir, sin embargo, la demanda cuestionó la «aplicación del criterio de género en la elección». Además, afirmó que aunque se mencionó el cuórum necesario para elegir al magistrado considerando los miembros activos de la Corte Suprema de Justicia , la demanda no precisó las razones concretas que demostraran el supuesto incumplimiento.

21. En punto de la violación de los artículos 21 y 314 de la Ley 5.° de 1992, indicó que la exigencia de una reunión especial aplicaba para elecciones efectuadas por el Congreso en pleno , mientras que la elección de los magistrados de la Corte Constitucional correspondía únicamente al Senado de la República , e n consecuencia, estimó que no era necesario cumplir con dicho requisito.

22. Asimismo, puso de presente que los artículos 239 de la Constitución Política y 44 de la Ley 270 de 1996 exigen magistrados de diversas especialidades del derecho, pero no establecen un número determinado, de ahí que, según su parecer, al momento de la elección, la Corte Constitucional estaba integrada por magistrados

y 44 de la Ley 270 de 1996 exigen magistrados de diversas especialidades del derecho, pero no establecen un número determinado, de ahí que, según su parecer, al momento de la elección, la Corte Constitucional estaba integrada por magistrados de diferentes áreas, garantizando la diversidad requerida, por lo que no era necesario elegir un candidato con especialidad distinta.

14 Índice 46 Samai.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00218-00

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23. Finalmente, precisó que el demandado renunció al cargo de defensor del pueblo dentro del término establecido por la ley, la cual, además, fue aceptada por la Cámara de Representantes, por tanto, no advirtió la trasgresión de los incisos finales del artículo 126 de la Constitución Política.

24. Por otra parte, el Senado de la República15, a través del secretario general, solicitó que se niegue la medida cautelar deprecada, al considerar que no cumple con los requisitos previstos en los artículos 229 y siguientes del CPACA. En ese orden de ideas, s eñaló que la petición de suspensión provisional no contiene una justificación propia y suficiente, pues no expone de manera concreta las razones por las cuales procede la medida ni explica con precisión en qué consiste la vulneración alegada.

25. En relación con el proceso de elección del magistrado de la Corte

justificación propia y suficiente, pues no expone de manera concreta las razones por las cuales procede la medida ni explica con precisión en qué consiste la vulneración alegada.

25. En relación con el proceso de elección del magistrado de la Corte Constitucional, refirió que inició el 14 de agosto de 2025 con la radicación de la terna remitida por la Corte Suprema de Justicia y la votación se efectuó el 3 de septiembre siguiente, obteniendo el demandado 62 respaldos, según consta en la Gaceta del Congreso 1990 del 17 de octubre de 2025.

26. Frente a la presunta vulneración del artículo 126 de la Constitución Política, indicó que no se pronunciaría, en tanto los hechos relacionados con magistrados de la Corte Suprema de Justicia o de relaciones contractuales de la Defensoría del Pueblo, son asuntos ajenos a su competencia.

27. A su vez, manifestó que los impedimentos presentados por algunos senadores, en la sesión de elección, se resolvieron conforme a los artículos 291 y siguientes de la Ley 5.º de 1992, por ende, precisó que cuando aquel es negado, el congresista debe participar en la votación.

28. Asimismo, en relación con la vulneración del artículo 21 de la Ley 5.º de 1992, indicó que dicha disposición regula elecciones de la plenaria del Congreso y no la elección de magistrados de la Corte Constitucional, la cual corresponde únicamente al Senado según lo establecen los artículos 314 y 318 ibidem.

29. Por otra parte , la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado16 solicitó negar la suspensión de los efectos del acto demandado bajo el

al Senado según lo establecen los artículos 314 y 318 ibidem.

29. Por otra parte , la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado16 solicitó negar la suspensión de los efectos del acto demandado bajo el argumento de que los elementos de juicio no gozan de la entidad y contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico.

30. En efecto, puso de presente que el artículo 126 de la Constitución Política ha sido objeto de dos interpretaciones distintas por parte de esta Corporación 17, en

15 Índice 48 Samai. 16 Índice 47 Samai. 17 En concreto, se refirió a las siguientes providencias: «Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación jurisprudencial del 15 de julio de 2014, radicado 11001-03-000-28-2013-00006-00. Magistrada Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo» y «Consejo deDemandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00218-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 consecuencia, corresponderá a la sentencia definir cuál de dichas tesis será adoptada. Además, afirmó que, de las pruebas allegadas, en esta etapa procesal, no es posible establecer que los cuestionamientos formulados en la demanda tienen asidero.

31. A su vez, en punto del quorum deliberatorio y el trámite de los impedimentos

es posible establecer que los cuestionamientos formulados en la demanda tienen asidero.

31. A su vez, en punto del quorum deliberatorio y el trámite de los impedimentos en la conformación de la terna para la elección del demandado, se indicó que no existe fundamento jurídico suficiente para afirmar, en esta etapa, la existencia de una irregularidad. Al respecto, puntualizó que los magistrados declararon oportunamente sus situaciones, las cuales se tramitaron conforme a las reglas aplicables, por lo que cualquier inconsistencia en esa actuación deberá resolverse más adelante con base en el análisis probatorio.

32. De igual forma, sostuvo que si bien se argumentó que la sesión plenaria del 3 de septiembre de 2025 no fue exclusiva para la elección del magistrado de la Corte Constitucional, lo cierto es que no se demostró, siquiera de manera sumaria, que tal circunstancia hubiera incidido en el resultado del proceso electoral.

33. Por otra parte, en lo que respecta a la diversidad de especialidades jurídicas en la integración de la Corte Constitucional, consideró que la sola circunstancia de que exista mayor presencia de una determinada área no constituye por sí misma causal de invalidez del acto electoral , p or lo tanto, la determinación sobre la existencia de una eventual infracción normativa deberá ser estudiada al momento de proferir la decisión de fondo.

34. Asimismo, adujo que el término de un (1) año establecido en la inhabilidad del artículo 126 de la Constitución Política se cuenta a partir de la cesación efectiva en el ejercicio del cargo. En ese contexto, indicó que el demandado desempeñó funciones hasta el 4 de junio de 2024 y que su postulación tuvo lugar el 14 de agosto

artículo 126 de la Constitución Política se cuenta a partir de la cesación efectiva en el ejercicio del cargo. En ese contexto, indicó que el demandado desempeñó funciones hasta el 4 de junio de 2024 y que su postulación tuvo lugar el 14 de agosto de 2025, esto es, con posterioridad al plazo fijado en la disposición en comento.

35. Por último, el ciudadano José Fernando Gutiérrez Galvis solicitó ser reconocido como coadyuvante y, además, que se accediera a la medida cautelar indicada. Para e sos efectos, trajo como sustento de su petición la demanda (junto con su escrito de reforma) que se tramita en el expediente con radicado 11001 -0328-000-2025-00181-00.

II. CONSIDERACIONES

36. La Sala admitirá la demanda de la referencia al observar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el CPACA y, a su vez, negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, conforme se expondrá a continuación.

Estado, Sección Quinta, Rad. 25000 -23-41-000-2022-00745-03. Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra como encargado».Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00218-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.1. Admisión de la demanda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.1. Admisión de la demanda

37. La admisibilidad del medio de control de nulidad electoral se sustenta en el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones y el acompañamiento de los anexos de aquella, previsiones que, en el caso concreto, se encuentran satisfechas.

38. En efecto, el acto cuestionado se encuentra individualizado, esto es, el acta de sesión plenaria n.º 11 del Senado de la República del 3 de septiembre de 2025 , publicado en la gaceta 1990 del 17 de octubre siguiente.

39. Por otra parte, se tiene que la caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción, esto es, un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca.

40. En consecuencia, dicho fenómeno garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y derecho de defensa, por tanto, el literal a) del ordinal 2.º del artículo 164 del CPACA establece lo siguiente:

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombrami entos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. […]

41. Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de designación se debe demandar dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación.

42. En el presente caso, el acto de elección demandado se publicó en la gaceta del Congreso de la República el 17 de octubre de 2025. Por consiguiente, dado que la demanda fue radicada el 2 de diciembre siguiente, según consta en el índice 3

Samai, se concluye que su presentación se realizó dentro del término legalmente establecido18.

43. De igual manera, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión, pues se indican las partes y sus representantes, los hechos que la sustentan, las normas violadas y el concepto de la violación. Asimismo, se allegaron las pruebas señaladas como aportadas y solicitadas e informó el canal digital en el que recibirán notificaciones los extremos procesales.

18 En este mismo sentido se dispuso en el auto del 29 de enero de 2026 (índice 31 Samai).Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra

que recibirán notificaciones los extremos procesales.

18 En este mismo sentido se dispuso en el auto del 29 de enero de 2026 (índice 31 Samai).Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra

Demandado: C

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