🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001032800020250021800 - Auto interlocutorio - Auto que niega trámite de medida cautelar de urgencia - 11001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032800020250021800 - Auto interlocutorio - Auto que niega trámite de medida cautelar de urgencia - 11001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00218-00 Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional, periodo 2025-2033 Tema: Niega urgencia y ordena el traslado de la medida de suspensión provisional AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El despacho es competente para conocer de la admisión de la demanda, de conformidad con los artículos 125.31 y 149.42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 (modificado por el 434 de 2024), ambos de la Sala Plena del Consejo de Estado. I. ANTECEDENTES 1. El 2 de diciembre de 20253, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa, en nombre propio, demandaron el acto de elección que declaró a Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional, periodo 2025-2033, de acuerdo con las siguientes pretensiones: 1. DECLARAR la NULIDAD de la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la H. Corte Constitucional, período constitucional 2025-2032, adoptada por la Plenaria del

Senado de la República el pasado tres (3) de Septiembre de 2025, de la terna presentada por la Corte Suprema de Justicia, contenida en el Acta 11 de la Sesión Plenaria presencial del día Miércoles 3 de Septiembre de 2025, publicada en la Gaceta 1990 del Viernes 17 de Octubre de 2025. 2. Que se DECRETE la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS del acto acusado, deprecada en el presente escrito. [énfasis es del original]. 2. Lo expuesto, con sustento en que el accionado, mientras fungió como defensor del pueblo, designó a parientes de algunos magistrados de la Corte Suprema de Justicia, estos son, Myriam Ávila Roldán, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Benedicto Herrera Díaz, Víctor Julio Usme Perea, Jorge Hernán Díaz 1 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […]». 2 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «[…] 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones […]». 3 Índice 3 Samai. «29ED_02RecepcionDemandaCo(.pdf) NroActua 3».Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00218-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Soto, Fernando León Bolaños Palacios, Octavio Augusto Tejeiro Duque, Gerson Chaverra Castro, Omar Ángel Mejía y Carlos Roberto Solórzano Garavito, los cuales intervinieron en la conformación de la terna en la que se incluyó al demandado. 3. Asimismo, alegaron que los senadores Didier Lobo Chinchilla, Antonio Zabaraín Guevara, Julio Elías Vidal, Liliana Bitar Castilla, Juan Pablo Gallo Maya, Esperanza Andrade, Josué Alirio Barrera Rodríguez, Mauricio Gómez Amín, Carlos Julio González Villa, Édgar de Jesús Díaz Contreras y Gustavo Adolfo Moreno Hurtado se declararon impedidos en la sesión plenaria del 3 de septiembre de 2025. 4. En ese sentido, sostuvieron que «[…] tanto la Corte Suprema de Justicia como el Senado de la República violaron el artículo 126 de la Constitución al postular y elegir -respectivamenteal demandado como magistrado de la Corte Constitucional, toda vez que estos tenían vínculos familiares con personas que laboraban en la Defensoría del Pueblo» [énfasis del original]. 5. A su vez, afirmaron el desconocimiento del artículo 5.° del Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), pues, a su juicio, el accionado no alcanzó las dos terceras partes de los votos de los integrantes de la corporación judicial indicada, en tanto los magistrados, cuyos parientes fueron nombrados o designados en la Defensoría del Pueblo, no podían ejercer su derecho al voto en la sesión en que se conformó la terna para magistrado de la Corte Constitucional. 6. Por otra parte, señalaron la violación del artículo 21 de la Ley 5.° de 1992, bajo el entendido de que el Senado de la República no citó a una reunión especial para la elección de magistrado de la Corte

para magistrado de la Corte Constitucional. 6. Por otra parte, señalaron la violación del artículo 21 de la Ley 5.° de 1992, bajo el entendido de que el Senado de la República no citó a una reunión especial para la elección de magistrado de la Corte Constitucional, la cual debía adelantarse «[…] con el solo fin de proceder a la elección de que se trate […]». 7. De igual modo, indicaron que el órgano legislativo infringió los artículos 239 de la Constitución Política y 44 de la Ley 270 de 1996, en tanto omitió que la composición de la Corte Constitucional atendiera el criterio de diversidad en la especialidad de los magistrados. 8. Finalmente, adujeron que el acto mediante el cual se conformó la terna no observó los incisos finales del artículo 126 de la Constitución Política, que prescribe que quien ejerció en propiedad el cargo de defensor del pueblo no podrá ser nominado a magistrado de la Corte Constitucional hasta un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior, porque el periodo del primero de los cargos referido fue hasta el 31 de agosto de 2024, mientras que su postulación al segundo de aquellos fue el 14 de agosto 2025. 9. Los demandantes, con sustento en los mismos cargos esbozados solicitaron, de urgencia, la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00218-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

10. Por otra parte, los accionantes, mediante memorial del 12 de diciembre de 20254, allegaron reforma de la demanda «[…] en punto a los medios de prueba». II. CONSIDERACIONES 11. El despacho negará el trámite de urgencia solicitado por los demandantes, por cuanto no se configura una situación de tal inminencia y gravedad que haga imperativa e impostergable la intervención judicial. 12. En efecto, el artículo 234 del CPACA faculta al juez o magistrado ponente para adoptar una medida cautelar desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, siempre que se cumplan los requisitos para su adopción y se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en la anterior normativa. 13. Pese a lo expuesto, se tiene que, conforme las circunstancias fácticas y normativas señaladas en la demanda, no se advierte que el juez electoral deba prescindir del traslado previo de la medida cautelar solicitada, conforme a lo dispuesto en el artículo 2335 del CPACA. 14. En este contexto, resulta oportuno precisar que el acto de elección demandado produjo sus efectos, de ahí que no se configure la exigencia excepcional de urgencia que habilita omitir el traslado previsto en la norma citada. Contrario a ello, se observa la necesidad de que la parte accionada y las entidades intervinientes en el acto de designación sean escuchadas con la plena garantía del derecho de defensa, pues, así, será posible decidir la cautelar con conocimiento de las posiciones de los sujetos procesales. 15.

Así las cosas, se ordenará correr traslado de la solicitud de la suspensión provisional de los efectos del acto de elección que declaró a Carlos Ernesto Camargo Assis como magistrado de la Corte Constitucional, por el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, al demandado, al Senado de la República, a la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por lo expuesto, el despacho, III. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de urgencia, de acuerdo con las consideraciones señaladas en el presente auto. 4 Índice 6 Samai. 5 «El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda».Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otra Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – magistrado de la Corte Constitucional (2025-2033) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00218-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

SEGUNDO: CORRER traslado de la solicitud de suspensión provisional, por el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, al demandado, al Senado de la República, a la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

Consultar sobre este documento ...