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Consejo de Estado - 11001032800020250021900 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 11001032800020250021

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032800020250021900 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 11001032800020250021
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00219-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00219-00 Demandante: ALVIN ENRIQUE MARTÍNEZ QUINTERO Demandada: MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA – GOBERNADORA DEL MAGDALENA PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO 2024-2027 AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD Corresponde al despacho pronunciarse sobre el incidente de nulidad procesal interpuesto por la señora María Margarita Guerra Zúñiga, en calidad de demandada, por la decisión adoptada en el auto del 19 de diciembre de 2025, por medio del cual se corrió traslado de la medida cautelar presentada, por el demandante. I. ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Alvin Enrique Martínez Quintero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Departamento del Magdalena para lo que resta del periodo 2024-2027, en virtud de las elecciones atípicas celebradas el 23 de noviembre de 2025. 2. Además solicitó la suspensión provisional del acto de elección. 2. Trámite procesal 3. Mediante auto del 19 de diciembre de 2025, el despacho corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección i) a la señora María Margarita Guerra Zúñiga en su condición de demandada; ii) al

2. Trámite procesal 3. Mediante auto del 19 de diciembre de 2025, el despacho corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección i) a la señora María Margarita Guerra Zúñiga en su condición de demandada; ii) al Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente; y iii) a la señora agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expusieran lo que consideren pertinente frente a su vocación de prosperidad. Decisión notificada el 13 de enero de 2026.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00219-00

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3. Incidente de nulidad 4. Con memorial del 20 de enero de 2026, la señora Guerra Zúñiga interpuso un incidente de nulidad sustentado en que se pretermitió una instancia del proceso, toda vez que no se inadmitió la demanda pese a que no cumplía los requisitos establecidos en la ley, con lo cual se omitió por completo una etapa preliminar que es esencial para trabar correctamente la litis. 5. Afirmó que el libelo inicial tiene defectos formales graves que exigían una corrección por parte del demandante y, para ese fin, el despacho debió inadmitir la demanda antes de correr traslado de la medida cautelar. 6. Expuso que el demandante no envió copia de la demanda y sus anexos a su correo electrónico (guerramargaritam@gmail.com), a pesar de conocerlo y que no se encontraba dentro de la excepción porque las medidas cautelares solicitadas no eran de contenido patrimonial. 7. Aunado a lo anterior, en su concepto, se presentó una indebida acumulación de causales de nulidad, conforme al artículo 281 del CPACA; dado que en la demanda se alegaron dos tipos de causales: inhabilidades (subjetivas) como coincidencia de periodos y doble militancia, junto con irregularidades (objetivas) como falencias en la inscripción, logos y escrutinios. Esto exigía la inadmisión para que el demandante escogiera un grupo de causales o dividiera la demanda. 8. Señaló que no se observaron las dos etapas preliminares que tiene este medio de control: i) realizar un examen formal de la demanda, para darle oportunidad al actor de subsanar sus defectos y, después de constatar su procedibilidad; ii) correr el traslado de la solicitud de la medida cautelar para que la demandada tenga la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, previo a resolver el auto admisorio de la demanda. 9. Sostuvo que incluso

subsanar sus defectos y, después de constatar su procedibilidad; ii) correr el traslado de la solicitud de la medida cautelar para que la demandada tenga la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, previo a resolver el auto admisorio de la demanda. 9. Sostuvo que incluso en el informe de secretaría del 5 de diciembre de 2025, se pusieron de presente las falencias de la demanda y que en otras demandas contra su elección (expedientes 2025-00222-00 y 2025-00221-00), se procedió correctamente inadmitiendo las demandas antes de correr traslado. 4. Traslado de la solicitud de nulidad 10. Dentro del término concedido, la parte actora señaló que el traslado de una solicitud de medida cautelar no es una instancia ni una etapa decisoria autónoma, además señaló que, correr traslado de la suspensión provisional no reemplaza ni elimina el deber posterior del juez de estudiar si admite, inadmite o rechaza la demanda. Por tanto, afirmó, no se ha suprimido ninguna etapa obligatoria que genereDemandante: Alvin Enrique Martínez Quintero Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00219-00

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nulidad. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 11. El despacho es competente para pronunciarse acerca del incidente de nulidad procesal propuesta por la señora María Margarita Guerra Zúñiga, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1341 del Código General del Proceso y 125, numeral 32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Problema jurídico 12. Corresponde al despacho determinar si el proceso de la referencia se encuentra viciado de nulidad por haberse incurrido en una pretermisión de «la instancia de inadmisión de la demanda». 3. Caso concreto 13. De acuerdo con el escrito allegado por la señora Guerra Zúñiga, el proceso de la referencia se encuentra afectado de nulidad por haberse pretermitido «la instancia de inadmisión de la demanda», ya que el escrito introductorio tiene falencias que afectan gravemente sus derechos fundamentales. 28. Para resolver el problema jurídico propuesto, el despacho tendrá en cuenta: 29. Las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan dentro de un trámite judicial que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador 1 ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la

en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. 2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta).Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00219-00

les ha atribuido como consecuencia invalidar las actuaciones surtidas3. 30. La Sala Electoral ha explicado que las nulidades de carácter procesal tienen su fundamento en la función del juez de ejercer el control de legalidad del proceso y sanear los vicios que puedan presentarse durante el trámite. 31. En el proceso de nulidad electoral, el artículo 2844 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario, esto es, el artículo 207 de ese mismo cuerpo normativo. En relación con las causales, el artículo 208 de la norma en mención remite a lo dispuesto en el Código General del Proceso, el cual, en el artículo 133 establece entre las causales: «2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia». 32. Esta sección ha aclarado que, en consideración a los efectos que las causales de nulidad tienen en el trámite judicial, su decisión se rige por principios de taxatividad e interpretación restrictiva, razón por la cual solo la constituyen aquellas fijadas por el legislador expresamente5. 33. Frente a la causal alegada (pretermisión de una instancia) es importante precisar que, en el contexto del proceso judicial, la «instancia» se refiere a la etapa comprendida desde la radicación de la demanda hasta la respectiva sentencia por el juez de conocimiento, o desde la formulación del recurso de impugnación contra dicha decisión hasta la sentencia que resuelve la alzada por el superior funcional, en los eventos expresamente autorizados por el legislador. 34. No obstante lo anterior, en observancia del derecho al debido proceso, se ha admitido la procedencia de dicha causal para alegar la omisión de otras etapas del proceso que son indispensables para permitir la contradicción e impugnación a las partes, así

eventos expresamente autorizados por el legislador. 34. No obstante lo anterior, en observancia del derecho al debido proceso, se ha admitido la procedencia de dicha causal para alegar la omisión de otras etapas del proceso que son indispensables para permitir la contradicción e impugnación a las partes, así como la igualdad e imparcialidad en las decisiones que se adopten en el trámite procesal. 35. Lo dicho implica que no cualquier irregularidad daría lugar a la configuración de la nulidad bajo dicha causal, puesto que, para que haya lugar a alegarla debe demostrarse que se omitió por completo el trámite de una de las etapas del proceso, impidiendo que los sujetos procesales presentaran recursos, se opusieran a una petición, se pronunciaran en el traslado de una prueba o decisión u otros eventos 3 Auto del 18 de marzo de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Artículo 284. Nulidades. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos. 5 Auto del 1. ° de septiembre de 2022, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00219-00

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que afectaran sus garantías procesales. 39. En el presente caso, la accionada alega que la «instancia» pretermitida corresponde a la inadmisión de la demanda. 40. Al respecto es pertinente advertir que el artículo 276 del CPACA, establece que si la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral no cumple los requisitos formales, mediante auto no susceptible de recursos, se le concederá al demandante 3 días para que la subsane. 41. Además, el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, precisa que cuando la demanda carezca de los requisitos señalados en la ley, por auto, se expondrán sus defectos, para que el demandante la corrija. 42. De la lectura de las normas mencionadas, se infiere que la inadmisión de la demanda no es una etapa obligatoria en el trámite judicial y tampoco tiene el fin de garantizar el derecho a la defensa de los demandados, todo lo contrario, se trata de una prerrogativa que el legislador concedió al demandante para que rectifique su escrito introductorio de modo que, en virtud de la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, se garantice su acceso a la administración de justicia y a ejercer el derecho de acción. 43. Los argumentos expuestos serían suficientes para rechazar la solicitud de nulidad porque la situación descrita por la peticionaria no encuadra en la causal alegada; sin embargo, en ejercicio del control de legalidad, en esta oportunidad, se estudiará de fondo su solicitud. 44. Revisado el trámite seguido en el presente asunto se observa que no se ha vulnerado ninguna garantía procesal a la parte accionada puesto que, una vez se revisó la demanda presentada por el señor William Augusto Jácome Urrea se corrió traslado de la medida cautelar para salvaguardar su derecho de contradicción y defensa. 45. Dicha determinación obedeció a que, revisado el libelo inicial se

puesto que, una vez se revisó la demanda presentada por el señor William Augusto Jácome Urrea se corrió traslado de la medida cautelar para salvaguardar su derecho de contradicción y defensa. 45. Dicha determinación obedeció a que, revisado el libelo inicial se advirtió que la demanda reunía los requisitos legales. 46. Respecto al numeral 8 del artículo 162 del CPACA, cabe precisar que no era exigible su agotamiento porque el escrito se acompañó de la solicitud de medidas cautelares previas. 47. Para dar claridad sobre el tema se dirá que, en el trámite del proceso electoral la suspensión provisional del acto acusado debe solicitarse con la demanda y se resolverá en el auto admisorio, conforme al artículo 277 del CPACA.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00219-00

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48. La Sección Quinta del Consejo de Estado6 ha entendido que las medidas cautelares previas son aquellas que se interponen antes de la presentación de la demanda o aquellas que se deciden con anterioridad a su admisión. 49. En tal sentido, el actor no estaba obligado a enviar copia de la demanda y sus anexos a la contra parte en atención a que con la demanda presentó la petición de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado. 50. De otra parte, la demanda no incurre en la prohibición del articulo 281 del CPACA, puesto que los cargos de nulidad contra el acto de elección corresponden a la causal subjetiva del artículo 5. ° del articulo 275 del CPACA, tal como se evidencia a folios 2 y 3 de la demanda, relacionados con irregularidades en la inscripción, aval e incompatibilidad-inhabilidad consagrada en el artículo 50 de la Ley 2200 de 2022. 51. De conformidad con lo expuesto, el despacho negará la solicitud de nulidad presentada por la señora María Margarita Guerra Zúñiga. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: Niégase la solicitud de nulidad propuesta por la señora María Margarita Guerra Zúñiga, por las razones presentadas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite correspondiente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

6 Providencia del 22 de febrero de 2024, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, dentro del expediente 13001233300020230050301.

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