Consejo de Estado - 11001032800020250021900 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103280002025002
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020250021900 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103280002025002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero
Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00219-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00219-00
Demandante: ALVIN ENRIQUE MARTÍNEZ QUINTERO
Demandada: MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA –
GOBERNADORA DEL MAGDALENA PARA LO QUE
RESTA DEL PERIODO 2024-2027
Temas: Auto que adecua el recurso de súplica al procedente y resuelve recurso de reposición contra el auto mediante el cual se negó la suspensión provisional del acto demandado.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de súplica presentado por el señor Alvin Enrique Martínez Quintero en contra del auto del 16 de abril de 2026, por medio del cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Departamento del Magdalena por lo que
2026, por medio del cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Departamento del Magdalena por lo que resta del periodo 2024-2027.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
1. El señor Alvin Enrique Martínez Quintero presentó1 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Departamento del Magdalena para lo que resta del periodo 2024 -2027, en virtud de las elecciones atípicas celebradas el 23 de noviembre de 2025.
1 Demanda radicada el 4 de diciembre de 2025.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero
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2. Junto con la demanda, el señor Martínez Quintero solicitó la suspensión provisional del acto de elección.
1.2. Concepto de la violación
3. El demandante señaló que la elección demandada desconoce lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política que establece expresamente que nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo
3. El demandante señaló que la elección demandada desconoce lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política que establece expresamente que nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
4. Explicó que, para el 23 de noviembre de 2025, fecha en la que se realizó la elección demandada, la señora María Margarita Guerra Zúñiga había renunciado a ser diputada del Departamento del Magdalena 53 días antes, lo que desconoce lo dispuesto en los artículos 291 y 293 de la Constitución Política , así como lo establecido en los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2200 de 2022.
5. Añadió que el periodo para el que fue electa la demandada como diputada del Departamento del Magdalena finalizaba el 31 de diciembre de 2027 y entre la fecha en que renunció, esto es, el 1 de octubre de 2025, y el día en que fue elegida gobernadora del mismo ente territorial no transcurrieron los 12 meses que exige la Ley 2200 de 2022 en el artículo 51.
6. Precisó que, al momento de la firma del acuerdo de coalición y la expedición del aval, el representante del Partido Ecologista Colombiano no contaba con una autorización previa de la asamblea popular departamental de la agrupación política, requisito que se encuentra consagrado en sus reglamentos.
7. Expuso que los estatutos del Partido Ecologista Colombiano , en los artículos 19, 20, 22, 33 y 39, establecen que la Dirección Nacional Popular es la encargada
política, requisito que se encuentra consagrado en sus reglamentos.
7. Expuso que los estatutos del Partido Ecologista Colombiano , en los artículos 19, 20, 22, 33 y 39, establecen que la Dirección Nacional Popular es la encargada de otorgar los avales y autorizar coaliciones, lo cual no ocurrió.
8. Adujo que tampoco era posible que el Partido Ecologista Colombiano otorgara el aval cuando para el 1 de octubre de 2025, la señora Guerra Zúñiga era diputada en representación del Partido Fuerza Ciudadana.
9. Indicó que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, los estatutos aprobados por el Consejo Nacional Electoral son obligatorios y, en este caso, el representante legal del Partido Ecologista Colombiano actuó sin la autorización para suscribir el acuerdo de coalición y otorgar el aval a la
demandada.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero
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10. Alegó que la coalición suscrita entre los partidos Ecologista Colombiano y Comunes, junto con el movimiento Fuerza Ciudadana en Liquidación es contrario a la ley, puesto que la Resolución CNE 03886 de 2024 impide que un movimiento en liquidación desarrolle actividades electorales , como la suscripción de coaliciones, la postulación e inscripción de candidatos y la recepción de reposición de votos.
en liquidación desarrolle actividades electorales , como la suscripción de coaliciones, la postulación e inscripción de candidatos y la recepción de reposición de votos.
11. Indicó que , si e l movimiento Fuerza Ciudadana está en proceso de liquidación, no era posible hacer uso de sus logos o distintivos políticos en ninguna campaña electoral, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 7 de la Resolución 03886 de 20242.
12. Sostuvo que la inscripción de la señora Guerra Zúñiga como candidata a la Gobernación del Magdalena no podía haberse hecho por el señor Carlos Caicedo Omar, representante legal del movimiento Fuerza Ciudadana porque el aval fue otorgado por el Partido Ecologista Colombiano, por lo que ese acto vulnera el artículo 9 de la Ley 130 de 1994.
13. Afirmó que existió una concentración de roles estratégicos del movimiento Fuerza Ciudadana en la candidatura de la demandada, pues el gerente y el contador de la campaña fueron designados por este y la función exclusiva de inscripción también le fue asignada. Lo anterior, implica el desconocimiento de una participación equitativa, solidaria y corresponsable de los partidos y movimientos que integran la coalición.
14. Señaló que se desconoció lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Política y las normas reglamentarias de reposición de votos, puesto que est a se destina a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y, en el caso en estudio, existe una asignación ilegal de fondos toda vez que se presenta una cesión a un movimiento en liquidación de derechos reservados a los partidos con personería jurídica.
en estudio, existe una asignación ilegal de fondos toda vez que se presenta una cesión a un movimiento en liquidación de derechos reservados a los partidos con personería jurídica.
15. Precisó que el acuerdo de coalición cedió al Movimiento Fuerza Ciudadana el nombre, la designación del gerente y contador de la campaña, la apertura y administración de la cuenta bancaria, la reposición de votos, la inscripción de la candidata, el derecho a presentar la terna, en caso de que deba ser reemplazado, con lo cual se vulnera el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, puesto que estos son derechos exclusivos de los partidos o movimientos con personería jurídica.
2 Por medio de la cual se establece el procedimiento para la disolución y liquidación de los partidos y movimientos políticos que pierdan el atributo de la personería jurídica, y se dictan otras disposiciones.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero
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16. Concluyó que lo establecido en el acuerdo de coalición desborda el marco legal del artículo 262 de la Constitución Política y la protección que la Corte Constitucional expuso en la sentencia SU 175 de 2025 y señaló que esta práctica opera como un «préstamo de aval» encubierto, cuyo objetivo es eludir las exigencias legales impuestas a los partidos o movimientos políticos sin personería jurídica y en liquidación.
opera como un «préstamo de aval» encubierto, cuyo objetivo es eludir las exigencias legales impuestas a los partidos o movimientos políticos sin personería jurídica y en liquidación.
17. Sostuvo que, pese a que el Consejo Nacional Electoral no culminó el trámite de revocatoria de la inscripción de la señora Guerra Zúñiga , se profirió el
formulario E-26 GOB.
2. Solicitud de suspensión provisional
18. En escrito aparte , el demandante presentó una solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección, ya que , a su juicio, se incurrió en la violación de normas constitucionales y estatutarias, la cual surge de la simple verificación de las fechas de renuncia, inscripción , elección y posesión , con la confrontación de las normas invocadas y las pruebas documentales que acompañan la demanda.
19. Señaló que el acto de elección vulnera el artículo 179, numeral 8, de la Constitución Política y lo establecido en las disposiciones 51 y 53 de la Ley 2200 de 2022 porque está debidamente acreditada la coincidencia de periodos en los cargos de diputada y de gobernadora del Departamento del Magdalena y que, además, la renuncia presentada no estaba dentro del término señalado por la ley para evitar la incompatibilidad y la inhabilidad por aspirar a un cargo con un partido distinto.
20. Expuso que , igualmente, desconoce lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución Política, toda vez que se expidió el aval de manera irregular, ya que no se tuv o en cuenta lo consagrado en los estatutos del Partido Ecologista
20. Expuso que , igualmente, desconoce lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución Política, toda vez que se expidió el aval de manera irregular, ya que no se tuv o en cuenta lo consagrado en los estatutos del Partido Ecologista Colombiano, lo cual también desconoce la obligatoriedad de estos de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, puesto que el aval y la suscripción de la coalición se hizo sin la autorización de la asamblea departamental del partido.
21. Sostuvo que el acto de elección se encuentra viciado porque, de acuerdo con lo establecido en los artículos 15 y 29 de la Ley 1475 de 2011, solo los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden coaligarse y, en el caso en estudio, el movimiento político Fuerza Ciudadana no solo no contaba con ese atributo, sino que se encuentra en liquidación, lo que impide que ejerza actos políticos, como la inscripción de la candidata , la administración de la campaña y el uso de los logos.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero
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22. Añadió que la inscripción realizada por el representante legal del movimiento Fuerza Ciudadana es contraria a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, porque el aval fue otorgado por el Partido Ecologista Colombiano.
22. Añadió que la inscripción realizada por el representante legal del movimiento Fuerza Ciudadana es contraria a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, porque el aval fue otorgado por el Partido Ecologista Colombiano.
23. Indicó que en la tarjeta electoral aparece solo el logo del Movimiento Fuerza Ciudadana en liquidación, pese a que el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 prohíbe el uso de estos cuando no se cuente con la personería jurídica.
24. Concluyó que, en el expediente, está ampliamente demostrado que la demandada ejerció hasta el 1. ° de octubre de 2025 como diputada del Departamento del Magdalena para el periodo 2024 - 2027 y fue inscrita y posesionada como gobernadora dentro del mismo periodo institucional y la renuncia presentada al cargo en la asamblea departamental se presentó 56 días calendario antes de la posesión como gobernadora.
25. Reiteró que existió expedición irregular del aval por ausencia de la autorización de la Asamblea Popular Departamental de la Seccional del Magdalena del Partido Ecologista Colombiano, de la coalición con un movimiento político en liquidación y una indebida inscripción por haberse realizado por una persona que no estaba legitimada.
26. Alegó que el Consejo Nacional Electoral omitió pronunciarse en relación con la solicitud de revocatoria de la inscripción presentada en contra de la candidata Guerra Zúñiga, con lo cual se colocó en riesgo la institucionalidad administrativa del departamento, con base en lo establecido en el artículo 209 de la Constitución
Política.
3. La providencia recurrida
Guerra Zúñiga, con lo cual se colocó en riesgo la institucionalidad administrativa del departamento, con base en lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política.
3. La providencia recurrida
27. Mediante auto del 16 de abril de 2026, la Sala admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de mandado bajo el
siguiente análisis:
a. Coincidencia de periodos
28. Se explicó que , al revisar las normas alegadas como desconocidas y las pruebas allegadas al proceso en esta etapa, se pudo constatar que la demandada renunció a su cargo como diputada antes de que hubiera sido elegida gobernadora en el mismo ente territorial, por lo que no se configuraba la inhabilidad alegada. Sin embargo, la Sala fue clara en precisar que esta decisión no implica prejuzgamiento.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero
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b. Incompatibilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 51 de la Ley 2200 de 20223
29. Al respecto, la Sección Quinta de esta corporación precisó que, de las pruebas aportadas al proceso se pudo constatar que la señora María Margarita Guerra Zúñiga fue elegida diputada de la Asamblea Departamental del Magdalena para el periodo constitucional 2024 -2027, calidad que ostentó hasta el 1. ° de
pruebas aportadas al proceso se pudo constatar que la señora María Margarita Guerra Zúñiga fue elegida diputada de la Asamblea Departamental del Magdalena para el periodo constitucional 2024 -2027, calidad que ostentó hasta el 1. ° de octubre de 2025, fecha en la cual radicó la renuncia irrevocable a su curul, la cual fue aprobada, el día 2 del mismo mes y año, tal y como consta en el Acta 042, suscrita en esa fecha.
30. Indicó que, si bien el sustento del cargo se refiere a que la demandada no renunció al cargo de diputada con 12 meses de antelación a la elección de esta como gobernadora, lo cierto es que la norma en cita exige que se acredite el desarrollo de las actividades señaladas en los numerales 1.1. y 1.2. de la norma alegada como desconocida, lo cual no permite considerar que están probados los elementos necesarios para que la incompatibilidad alegada se torne en una inhabilidad y, en consecuencia, afectar la legalidad del acto de elección.
c. Incumplimiento del plazo consagrado en el parágrafo del artículo 53 de la Ley 2200 de 20224
31. Al respecto la Sala indicó que, de las pruebas allegadas al proceso, no se encontraba acreditado qué partido otorgó el aval a la demandada cuando esta fue elegida diputada y, por tanto, no se contaban con los elementos necesarios para determinar si se configura o no el cargo endilgado.
3 ARTÍCULO 51. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
determinar si se configura o no el cargo endilgado.
3 ARTÍCULO 51. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
1. Los diputados en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio: 1.1. Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuaciones contractuales en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio de la respectiva entidad territorial, o sus organismos; 1.2. Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
4 ARTÍCULO 53. INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. PARÁGRAFO. El diputado que decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce meses antes del día de inscripciones.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero
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d. Inscripción irregular
32. Este cargo fue analizado en diferentes aspectos:
- Suscripción de un acuerdo de coalición con un movimiento político sin personería jurídica
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d. Inscripción irregular
32. Este cargo fue analizado en diferentes aspectos:
- Suscripción de un acuerdo de coalición con un movimiento político sin personería jurídica
33. La Sala revisó el formulario E-GOB y constató que la inscripción de la señora María Margarita Guerraz Zúñiga como candidata a la Gobernación del Magdalena la realizaron los Partidos Ecologista Colombiano y Comunes, por una coalición denominada «Fuerza Ciudadana», sin que se pueda considerar que el Movimiento Fuerza Ciudadana haya inscrito a la demandada como candidata.
- Expedición del aval sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución Política y los estatutos del Partido Ecologista Colombiano
34. La Sección consideró que, en esta etapa del proceso, no era posible encontrar acreditada la presunta vulneración alegada, toda vez que, si bien la norma constitucional exige que la elección de candidatos se haga a través de los mecanismos internos con base en la ley y los estatutos, también lo es que existe un acuerdo de coalición suscrito por el representante legal del Partido Ecologista Colombiano y el aval fue otorgado por la Dirección Nacional Popular de esa agrupación política, sin que se conozca, en e ste momento procesal, los antecedentes de estos documentos para determinar la existencia o no del vicio alegado.
- Inscripción realizada por el representante legal del Movimiento Fuerza Ciudadana y no por los partidos que otorgaron el aval
35. Al revisar los documentos aportados por las partes , se encontró que en el formulario E-6GOB la inscripción de la candidatura de la señora María Margarita
Ciudadana y no por los partidos que otorgaron el aval
35. Al revisar los documentos aportados por las partes , se encontró que en el formulario E-6GOB la inscripción de la candidatura de la señora María Margarita Guerra Zúñiga para la contienda electoral a la Gobernación del Magdalena la realizaron los partidos Ecologista Colombiano y Comunes y el suscriptor es el
señor Carlos Eduardo Caicedo Omar.
36. También se precisó que el 6 de octubre de 2025, el Partido Ecologista Colombiano expidió la Resolución AVAL 006, por medio de la cual se a való la candidatura de la señora Guerra Zúñiga , documento que fue suscrito por Ney Gregorio Navarro Jaramillo, representante legal de dicha agrupación política.
37. De lo anterior, la Sala consideró que era necesario adelantar las demás etapas del proceso para determinar si existió o no una irregularidad en la inscripción de la demanda da a las elecciones del 23 de noviembre de 2025, alDemandante: Alvin Enrique Martínez Quintero
Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00219-00
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haber incluido el nombre del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar en el formulario E-6 GOB o si esta situación se debió a un acuerdo entre las agrupaciones que conformaron la coalición denominada «Fuerza Ciudadana».
e. Actos electorales nulos por falta de capacidad
E-6 GOB o si esta situación se debió a un acuerdo entre las agrupaciones que conformaron la coalición denominada «Fuerza Ciudadana».
e. Actos electorales nulos por falta de capacidad
38. Frente a este cargo, se indicó que, con la demanda, se allegó una captura de pantalla en la que se indica que la agrupación Fuerza Ciudadana se encuentra en liquidación, pero que este documento no era suficiente para determinar en qué estado se encuentra ese trámite y, preliminarmente, no existe un medio de convicción que permitiera señalar que el Partido Fuerza Ciudadana es la misma agrupación que suscribió el acuerdo de coalición.
39. Igualmente, se indicó que en esta etapa del proceso no se contaba con las pruebas suficientes para determinar que los logos usados en la tarjeta electoral no fueron debidamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral para ser usados en esa contienda para la elección del gobernador del Magdalena.
40. Se reiteró que el Movi miento Fuerza Ciudadana hizo parte de una coalición que apoyó la candidatura de la demandada, pero la inscripción fue realizada por los partidos Ecologista Colombiano y Comunes, con base en el acuerdo suscrito entre estos.
f. Omisión en la culminación del proceso iniciado por el Consejo Nacional Electoral relacionado con la revocatoria de la inscripción de la señora María Margarita Guerra como candidata a las elecciones atípicas a la Gobernación del Magdalena
41. Al respecto, la Sala consideró que, con las pruebas allegadas en esta etapa no era posible encontrar acreditada la vulneración a la norma constitucional invocada porque no se encuentra el expediente administrativo de la actuación de
del Magdalena
41. Al respecto, la Sala consideró que, con las pruebas allegadas en esta etapa no era posible encontrar acreditada la vulneración a la norma constitucional invocada porque no se encuentra el expediente administrativo de la actuación de revocatoria adelantada ante el Consejo Nacional Electoral y, por tanto, no es posible constatar si se realizó o no la audiencia o el estado actual del trámite.
4. Recurso de súplica
42. Con memorial allegado el 22 de abril de 2026, el demandante interpuso un recurso de súplica contra la decisión que negó la suspensión provisional de los efectos del acto por medio del cual se declaró la elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Magdalena.
43. El recurso está sustentado en los siguientes argumentos:Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero
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a. Error de derecho en la aplicación del estándar cautelar – desnaturalización de la suspensión provisional
44. Expuso que se encuentra acreditada la existencia de la vulneración al ordenamiento jurídico que compromete la validez del acto de elección demandado, en la medida en que los hechos relevantes están debidamente acreditados y fueron reconocidos en el mismo auto recurrido, con lo cual se evidencian las irregularidades alegadas.
45. Indicó que se incurrió en un error de derecho al exigir un nivel de certeza
acreditados y fueron reconocidos en el mismo auto recurrido, con lo cual se evidencian las irregularidades alegadas.
45. Indicó que se incurrió en un error de derecho al exigir un nivel de certeza probatoria propia del fallo para negar la suspensión provisional, con lo que se desconoció los estándares aplicados por esta sección en los procesos contenciosos administrativos en materia electoral.
46. Alegó que el Consejo de Estado 5 ha precisado que, ante la solicitud de medidas cautelares, el objeto del análisis no es establecer de manera definitiva la legalidad del acto acusado, sino realizar una valoración preliminar orientada a determinar la posible vulneración del ordenamiento jurídico.
47. Señaló que estos criterios son concordantes con los artículos 229, 230 y 231 del CPACA, conforme a los cuales la finalidad de la medida cautelar es proteger provisionalmente el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia, sin que ello implique un prejuzgamiento.
48. Explicó que, no obstante, la providencia atacada se apartó de ese marco normativo jurisprudencial al supeditar la procedencia de la medida a la existencia de un grado de certeza que solo es exigible en la sentencia.
49. Precisó que el auto sostiene que no existen elementos suficientes para determinar la existencia del vicio alegado, espec íficamente en relación con los antecedentes de los documentos aportados y la participación de las agrupaciones políticas, lo que evidencia que se exigió un nivel de demostración plena de los hechos, cuando lo procedente era verificar si, con los elementos allegados, se configuraba prima facie una infracción normativa.
políticas, lo que evidencia que se exigió un nivel de demostración plena de los hechos, cuando lo procedente era verificar si, con los elementos allegados, se configuraba prima facie una infracción normativa.
50. Enfatizó que el yerro resulta determinante en la medida en que los hechos relevantes se encuentran acreditados en el expediente, tales como la suscripción del acuerdo de coalición, la intervención del señor Carlos Eduardo Caicedo Omar en la inscripción de la candidatura, la expedición del aval por el partido Ecologista Colombiano y la participación de un movimiento en estado de liquidación ;
5 Para sustentar sus argumentos citó apartes de providencias proferidas en los expedientes «11001032500020260000» de 2026 y 44001233300020200002201, sin especificar la fecha.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero
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elementos que confrontados con las normas alegadas como vulneradas, permitían advertir la posible ilegalidad del acto acusado.
b. Configuración objetiva de la ilegalidad – naturaleza objetiva del control de nulidad electoral
51. Expuso que , objetivamente, se demostró que el aval fue otorgado por un partido político determinado (el Partido Ecologista Colombiano, con el coaval del Partido Comunes), que la inscripción de la candidatura fue realizada por un sujeto distinto, sin pertenecer ni ostentar delegación del partido avalante y que intervino
partido político determinado (el Partido Ecologista Colombiano, con el coaval del Partido Comunes), que la inscripción de la candidatura fue realizada por un sujeto distinto, sin pertenecer ni ostentar delegación del partido avalante y que intervino un movimiento político en estado de liquidación, lo cual lleva consigo la incapacidad jurídica para participar en el proceso electoral.
52. Precisó que con estos elementos no era necesaria ninguna interpretación subjetiva y con la simple confrontación de la norma se podía determinar la ilegalidad alegada. Sin embargo, el auto recurrido desconoce esa objetividad e introduce exigencias probatorias ajenas a esta etapa procesal , lo que condu jo a denegar el decreto de la medida cautelar.
c. Violación directa del artículo 9 de la Ley 130 de 1994 – desconocimiento de la competencia
53. El demandante advirtió que en el auto recurrido se omitió tener como acreditada la vulneración del artículo 9 de la Ley 130 de 1994 , puesto que se constató que la inscripción de la candidatura no fue realizada por el sujeto jurídicamente habilitado para ello.
54. Reiteró que la norma en cita establece que la inscripción de candidatos debe ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento político, o por quien este delegue, lo cual implica una exigencia de correspondencia jurídica entre el sujeto que otorga el aval y quien formaliza la inscripción, en tanto ambos actos hacen parte de una misma unidad jurídica orientada a la postulación de una candidatura.
55. Señaló que, en el caso concreto, se encuentra acreditado que el aval fue otorgado por el Partido Ecologista Colombiano, a través de su representante legal,
de una candidatura.
55. Señaló que, en el caso concreto, se encuentra acreditado que el aval fue otorgado por el Partido Ecologista Colombiano, a través de su representante legal, cumpliéndose formalmente con el requisito correspondiente, sin embargo, la candidatura fue suscrita por el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, quien no pertenece al partido avalante ni ostenta una delegación para el efecto, lo que rompe de manera directa la competencia.Demandante: Alvin Enrique Martínez Quintero
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56. Añadió que la irregularidad afecta la validez del acto de inscripción, pero el auto fragmenta el estudio entre el aval y la inscripción tratándolos como actos independientes, cuando en realidad constituyen un proceso unitario.
57. Aclaró que no era admisible que un partido otorgue el aval y un sujeto distinto formalice la inscripción, con lo cual se vulnera la norma citada , por lo que queda demostrada la procedencia de la medida cautelar.
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