Consejo de Estado - 11001032800020250022000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032800020250022000 -
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020250022000 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032800020250022000 -
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Ana Milena Suárez Acosta
Demandado: Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2025-00220-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00220-00
Demandante: ANA MILENA SUÁREZ ACOSTA
Demandado: CÁMARA DE REPRESENTANTES
Tema: Suspensión provisional. Carencia actual de objeto.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA
Decide la sala sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, radicada por la parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, contra la convocatoria para aspirantes al cargo de secretario (a) de la Comisión Segunda Constitucional permanente de la Cámara de Representantes, para lo que resta del periodo 2022 -2026, expedida por la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Hechos
1. El secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 2022 - 2026 presentó renuncia a
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Hechos
1. El secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 2022 - 2026 presentó renuncia a su cargo a partir del 1º de diciembre de 2025, la cual fue aceptada por la Mesa Directiva de dicha comisión, y se formalizó la novedad a través de la Resolución DACR 3279 de 19 de noviembre de 2025, en donde se comunicó su aceptación.
2. Como consecuencia de la vacancia del cargo, la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes publicó una convocatoria abierta para aspirantes al cargo de secretario (a) de la Comisión Segunda Constitucional permanente, la cual fue expedida el 3 de diciembre de
2025.Demandante: Ana Milena Suárez Acosta
Demandado: Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2025-00220-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Concepto de la violación
3. La parte actora formuló el cargo denominado falta de competencia de la Comisión legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes para proferir la convocatoria demandada, toda vez que de conformidad con el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992 (reglamento del Congreso de la República), su función es la de verificar y acreditar los documentos de los congresistas elegidos y de quienes sean candidatos, de manera que no puede asumir facultades administrativas propias de la Mesa Directiva de las Comisiones,
su función es la de verificar y acreditar los documentos de los congresistas elegidos y de quienes sean candidatos, de manera que no puede asumir facultades administrativas propias de la Mesa Directiva de las Comisiones, como la relacionada con adelantar una convocatoria.
4. Manifestó que el artículo en cita no contempló de forma expresa el órgano que tiene la función de abrir la convocatoria, por lo que se debe acudir al artículo 41, numeral 11 de la misma normativa, que asigna las atribuciones no adscritas a un órgano específico a la Mesa Directiva de cada una de las cámaras del Congreso de la República.
5. Adicionalmente, manifestó que se vulneró el principio de publicidad, en tanto la convocatoria de que se trata solo duró 33 horas abierta.
2. La solicitud de suspensión provisional
6. Dentro de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto demandado acudiendo al concepto de violación expuesto en la demanda, tras considerar que se puede ocasionar un perjuicio irremediable a la administración pública y a las personas que participan en el proceso, en especial si la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes llega a elegir a alguien para dicho cargo.
7. Puntualizó que «[…] la publicidad de 33 horas y la poca publicidad de la convocatoria causa curiosidad, puesto que, esto se puede interpretar como si presuntamente se estuviera ajustando dicho proceso. El daño es irremediable y por ende, es necesario que se suspenda dicho proceso hasta que se decida esta demanda de nulidad […]».
3. El trámite de la solicitud
8. Por auto de 19 de diciembre de 2025, se admitió la demanda y se
y por ende, es necesario que se suspenda dicho proceso hasta que se decida esta demanda de nulidad […]».
3. El trámite de la solicitud
8. Por auto de 19 de diciembre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los presidentes de la Cámara de Representantes y de la Comisión Legal de Acreditación Documental de esa corporación . En proveído de la misma fecha, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a dichos funcionarios y al Ministerio Público por el término de cinco
(5) días.Demandante: Ana Milena Suárez Acosta
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4. Traslado de la solicitud
9. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 , el Ministerio Público y la Cámara de Representantes presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente
manera:
4.1. Ministerio Público
10. Expuso que del contenido de las normas invocadas como infringidas, a saber, los artículos 41.11 y 60 de la ley 5ª de 1992, y la convocatoria objeto de demanda no se encuentra un desconocimiento evidente, pues la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, quien ha venido liderando el proceso convocante, fue la que solicitó a la Comisión Legal de Acreditación Documental que diera apertura al procedimiento; lo anterior, conforme a los antecedentes del acto acusado.
Directiva de la Cámara de Representantes, quien ha venido liderando el proceso convocante, fue la que solicitó a la Comisión Legal de Acreditación Documental que diera apertura al procedimiento; lo anterior, conforme a los antecedentes del acto acusado.
11. Afirmó que en esta etapa procesal no se encuentra una flagrante violación de las normas señaladas en la demanda , y existen puntos oscuros que deben ser dilucidados a lo largo del proceso, de manera que se requieren pruebas para tal efecto.
12. Con base en lo anterior, solicitó denegar la medida cautelar de suspensión provisional de la convocatoria demandada.
4.2. Cámara de Representantes
13. Manifestó que la convocatoria es un acto de trámite y/o preparatorio, razón por la cual la medida cautelar de suspensión provisional es improcedente, en tanto el acto acusado ya agotó la totalidad de sus efectos teniendo como resultado la elección del secretario general de la Comisión Segunda Constitucional, efectuada el 16 de diciembre de 2025.
14. Mencionó que , una vez proferido el acto de elección, la convocatoria desaparece del mundo jurídico como norma reguladora para convertirse en un hecho cumplido, por lo cual la medida cautelar resulta inocua.
15. Sostuvo que la parte actora se limitó a realizar una exposición de conjeturas subjetivas, sin una prueba que permita advertir un daño cierto, inminente o grave; por el contrario, el eventual decreto de la medida cautelar paralizaría el funcionamiento normal de la Comisión Segunda Constitucional permanente, obstaculizando el ejercicio de funciones.
16. Agregó que la actuación de la Comisión de Acreditación Documental , al
paralizaría el funcionamiento normal de la Comisión Segunda Constitucional permanente, obstaculizando el ejercicio de funciones.
16. Agregó que la actuación de la Comisión de Acreditación Documental , al realizar la convocatoria para proveer dicho cargo , no solo goza de presunción de legalidad, sino que se encuentra respaldada por la Resolución M.D. 0936Demandante: Ana Milena Suárez Acosta
Demandado: Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2025-00220-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 24 de septiembre de 2025 1, mediante la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes la facultó expresamente para continuar con los procesos de selección de secretarios generales de las comisiones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. De conformidad con lo dispuesto por el literal f) del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 , la sala es competente para resolver sobre la solicitud de medidas cautelares de la referencia.
2. De la medida cautelar de suspensión provisional
18. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
19. En este orden de cosas, el capítulo XI del título V de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 consagró la posibilidad de decretar medidas
los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
19. En este orden de cosas, el capítulo XI del título V de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.
20. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los
siguientes términos:
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de [estos]. (…).
21. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que , para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto , debe realizarse un análisis de este , frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.
1 Si bien se hizo referencia a dicha resolución, no se aportó tal documento.Demandante: Ana Milena Suárez Acosta
solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.
1 Si bien se hizo referencia a dicha resolución, no se aportó tal documento.Demandante: Ana Milena Suárez Acosta
Demandado: Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2025-00220-00
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22. Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida.
23. No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad.
24. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente.
3. Decisión sobre la medida cautelar
25. La parte actora solicitó que se suspenda provisionalmente la
implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente.
3. Decisión sobre la medida cautelar
25. La parte actora solicitó que se suspenda provisionalmente la convocatoria para aspirantes al cargo de secretario (a) de la Comisión Segunda Constitucional permanente de la Cámara de Representantes, para lo que resta del periodo 2022 -2026, expedida por la Comisión legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes.
26. Lo anterior, tras considerar que dicha comisión carece de competencia para expedir la citada convocatoria, en tanto el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992 no le confirió tal facultad, por lo que correspondía a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes desempeñar tal función, en los términos del artículo 41 ibídem.
27. Por su parte, la apoderada de la Cámara de Representantes , en el escrito a través del cual descorrió el traslado de la medida cautelar, manifestó que la elección del secretario general de la Comisión Segunda Constitucional Permanente, convocada a través del acto acusado, se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2025, e informó que lo anterior se encuentra acreditado en el video de la respectiva sesión visible en el siguiente enlace:
https://www.youtube.com/live/S1kkd8tlmHw?si=ZO3UVXWqmxW7IpTG
28. Como se puede observar del video que reposa en el enlace mencionado, ya se realizó la elección convocada a través del acto acusado en la sesión de 16 de diciembre de 2025 , de manera que la sala considera
28. Como se puede observar del video que reposa en el enlace mencionado, ya se realizó la elección convocada a través del acto acusado en la sesión de 16 de diciembre de 2025 , de manera que la sala considera necesario examinar esta situación a la luz del instituto procesal de la carencia actual de objeto.Demandante: Ana Milena Suárez Acosta
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29. Como premisa inicial, las medidas cautelares tienen por objeto proteger y garantizar provisionalmente el resultado del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme lo dispone el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 . Su propósito consiste en impedir que las decisiones de las autoridades contrarias al orden jurídico produzcan efectos mientras se resuelve el fondo del litigio. En ese sentido, buscan «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».2
30. La norma en cita prevé distintos mecanismos de carácter provisional, entre ellos la suspensión de los efectos jurídicos del acto acusado, desarrollada en el acápite anterior.
31. En cuanto a esta medida, además de los requisitos ya expuestos, se requiere que la disposición o actuación cuestionada mantenga vigencia y continúe produciendo efectos jurídicos 3. De lo contrario, su decreto se torna
31. En cuanto a esta medida, además de los requisitos ya expuestos, se requiere que la disposición o actuación cuestionada mantenga vigencia y continúe produciendo efectos jurídicos 3. De lo contrario, su decreto se torna improcedente. En tal escenario, la controversia pierde necesidad de amparo y se configura la carencia actual de objeto, pues una decisión judicial en ese punto no tendría utilidad al no existir consecuencias nocivas susceptibles de cesarse o evitarse.
32. En el caso bajo examen, se observa que la parte actora pretende que se suspendan provisionalmente los efectos de la convocatoria para aspirantes al cargo de secretario (a) de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para lo que resta del periodo 2022 -2016, al considerar que la Comisión Legal de Acreditación Documental de dicha corporación carecía de competencia para expedir el citado acto, y tras argumentar que se lesionó el principio de publicidad al estar este disponible solo por 33 horas.
33. No obstante, como se puso de presente con antelación, el 16 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la elección del secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, proceso que fue convocado con el acto acusado.
34. Bajo tales condiciones, se avizora que, en la actualidad, el acto de convocatoria para la elección del secretario de la comisión aludida carece de efectos, en tanto ya se designó a la persona en el cargo convocado . En consecuencia, el estudio de fondo de la medida cautelar resulta improcedente, dado que, en estos momentos, no produce consecuencias jurídicas. De ello se
efectos, en tanto ya se designó a la persona en el cargo convocado . En consecuencia, el estudio de fondo de la medida cautelar resulta improcedente, dado que, en estos momentos, no produce consecuencias jurídicas. De ello se
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 13 de mayo de 2015, rad.: 11001-03-26-000-2015-00022-00, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 23 de junio de 2022, rad.: 05001-23-33-000-2022-00571-01. M.P. Rocío Araujo Oñate.Demandante: Ana Milena Suárez Acosta
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desprende que la solicitud de suspensión de los efectos del acto pierde su finalidad y se configura la carencia actual de objeto, al no existir efecto alguno cuya cesación deba ordenarse mediante decisión de carácter provisional.
35. En virtud de lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto en relación con la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora.
En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
III. RESUELVE
Primero: Declárase la carencia actual de objeto respecto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, por cuanto el acto administrativo
Administrativo, Sección Quinta,
III. RESUELVE
Primero: Declárase la carencia actual de objeto respecto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, por cuanto el acto administrativo acusado no produce efectos jurídicos en el estado actual del proceso.
Segundo: Reconócese personería a la abogada Anyela Marcela Cuervo Rubio para representar judicialmente a la Cámara de Representantes, en los términos y para los efectos otorgados en el poder allegado a Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.