Consejo de Estado - 11001032800020250022000 - Salvamento voto - Salvamento de voto - 11001032800020250022000 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020250022000 - Salvamento voto - Salvamento de voto - 11001032800020250022000 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Ana Milena Suárez Acosta
Demandada: Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2025-00220-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00220-00
Demandante: Ana Milena Suárez Acosta
Demandada: Cámara de Representantes.
Temas: Competencia de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes para expedir convocatorias de elecciones de secretarios de otras comisiones legales -Principio de publicidadReiteración jurisprudencial
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala resuelve la demanda presentada por la señora Ana Milena Suárez Acosta1, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, contra la convocatoria para aspirantes al cargo de secretario (a) de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, para lo que resta del periodo 2022 -2026, expedida por la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes.
Lo anterior, con base en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
para lo que resta del periodo 2022 -2026, expedida por la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes.
Lo anterior, con base en los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1. El secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para el periodo 20222026 presentó renuncia a su cargo a partir del 1º de diciembre de 2025, la cual fue aceptada por la Mesa Directiva de dicha comisión, y se formalizó la novedad a través de la Resolución DACR 3279 de 19 de noviembre de 2025, en donde se comunicó su aceptación.
2. Como consecuencia de la vacancia del cargo, la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes publicó una convocatoria abierta para aspirantes al cargo de secretario (a) de la Comisión Segunda Constitucional permanente con el fin de proveer dicha vacante por el término restante del periodo 2022–2026, la cual fue expedida el 3 de diciembre de 2025.
3. Adujo que la publicación de dicha convocatoria se realizó sin dejar clara cuál es la norma habilitante que faculta a la Comisión de Acreditación para adelantar procesos de selección y convocatoria, lo cual genera dudas fundadas sobre su
1 En nombre propio.Demandante: Ana Milena Suárez Acosta
Demandada: Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2025-00220-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 competencia funcional y procedimental en este tipo de actuaciones.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 competencia funcional y procedimental en este tipo de actuaciones.
4. Refirió que el Senado de la República, e l 6 de agosto de 2025, a través de una respuesta a un derecho de petición, manifestó que la Comisión de Acreditación Documental carece de competencia para darle apertura a las convocatorias y que es la Mesa Directiva de la corporación la que debe tomar la decisión de adelantar el proceso en mención, sin que en la Cámara de Representantes se pueda actuar de manera diferente.
1.1. Pretensiones
5. La parte demandante indicó como pretensiones las siguientes:
«PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo denominado:
CONVOCATORIA PARA ASPIRANTES AL CARGO DE SECRETARIO (A) DE LA
COMISIÓN SEGUNDA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO 2022 -2026 (De conformidad con el artículo 177 de la CP, artículo 50 de la ley 5 de 1992) proferido por el presidente de la Comisión Legal de Acreditación de la Cámara de Representantes.
SEGUNDO: Requerir a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes proceda a adelantar el proceso correspondiente con estricto apego a las competencias asignadas por la Ley 5ª de 1992 y demás normas aplicables».
1.2. Normas violadas y concepto de la violación
6. La demandante advirtió que el acto censurado vulneró los artículos 41, numeral
asignadas por la Ley 5ª de 1992 y demás normas aplicables».
1.2. Normas violadas y concepto de la violación
6. La demandante advirtió que el acto censurado vulneró los artículos 41, numeral 11, 50 y 60 de la Ley 5ª de 1992.
7. La parte demandante formuló el cargo denominado falta de competencia de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes para expedir la convocatoria demandada, toda vez que, por un lado, el procedimiento para adelantar la elección de un secretario de comisión le correspond ía al «pleno de las comisiones o plenarias» y que en este caso la que tenía esa atribución era la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, según el artículo 502 de la Ley 5ª de 1992.
8. Por otro lado, indicó que de conformidad con el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992, su función es la de verificar y acreditar los documentos de los congresistas elegidos y de quienes sean candidatos, de manera que no puede asumir facultades administrativas propias de la Mesa Directiva de las comisiones, como la relacionada con adelantar una convocatoria.
9. Manifestó que el artículo en cita no contempló de forma expresa el órgano que tiene la función de abrir la convocatoria, por lo que se debe acudir al artículo 41, numeral 11 de la misma normativa, que asigna las atribuciones no adscritas a un órgano específico a la Mesa Directiva de cada una de las cámaras del Congreso de la República.
2 «Artículo 50. Secretarios de comisiones. Las Comisiones Constitucionales Permanentes tendrán un Secretario elegido por
órgano específico a la Mesa Directiva de cada una de las cámaras del Congreso de la República.
2 «Artículo 50. Secretarios de comisiones. Las Comisiones Constitucionales Permanentes tendrán un Secretario elegido por la respectiva Comisión. Tendrá las mismas calidades del Secretario General. Cumplirán los deberes que corresponden al ejercicio de su función y los que determinen las respectivas Mesas Directivas».Demandante: Ana Milena Suárez Acosta
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10. Adicionalmente, señaló que «además, vulnera el debido proceso (art. 29 C.P.), toda vez que se adelanta un procedimiento sin reglas claras, sin norma habilitante, sin competencia funcional, y sin garantías de publicidad previa ya que el proceso dura 33 horas abierto y transparencia institucional».
1.3. Contestación de la demanda
11. La Cámara de Representantes 3, mediante apoderada, se pronunció sobre los hechos narrados por la demandante y solicitó negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos.
1.3.1. Sobre la presunta falta de competencia
12. Adujo que, de la lectura del numeral 11 del artículo 41 de la Ley 5ª de 1992, se podía evidenciar que no existe una atribución legal específica para las elecciones de los secretarios de las comisiones ; sin embargo, argumentó que esta normativa, establece una competencia residual en cabeza de la Mesa Directiva de la Cámara
podía evidenciar que no existe una atribución legal específica para las elecciones de los secretarios de las comisiones ; sin embargo, argumentó que esta normativa, establece una competencia residual en cabeza de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, en la que se precisa que deberá ejercer las funciones que no estén adscritas a un órgano específico.
13. Señaló que esta cláusula de competencia residual la establece el legislador con la finalidad de que cualquier función o facultad que no haya sido específicamente asignada a un determinado órgano o dependencia, sea asumida por la Mesa Directiva de cada Cámara.
14. Refirió que la demandante pretende limitar las funciones de la Comisión Legal de Acreditación Documental a las prescritas en el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992, reduciéndolas a una mera verificación de documentos de congresistas electos, lo cual, resulta restrictivo y desconoce la delegación funcional que opera en virtud del correcto funcionamiento de la estructura operativa de la Entidad.
15. En esa medida, alegó que: i) la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes retiene la competencia originaria y residual y; ii) la Comisión Legal de Acreditación Documental asume, por delegación especializada, la realización de la Convocatoria
(para garantizar la publicidad inicial) y la revisión técnica de requisitos, agilizando el trámite sin menoscabo del debido proceso , lo cual ocurrió en el caso concreto, en la medida de que mediante la Nota Interna No. P.1.1-01018-2025 del 2 de diciembre de 2025, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes dispuso delegar en la Comisión Legal de Acreditación Documental la realización de la convocatoria para
la medida de que mediante la Nota Interna No. P.1.1-01018-2025 del 2 de diciembre de 2025, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes dispuso delegar en la Comisión Legal de Acreditación Documental la realización de la convocatoria para proveer el cargo de secretario(a) de la Comisión Segunda Constitucional Permanente.
1.3.2. Sobre la publicidad en la convocatoria
16. Después de señalar el proceso de la elección, argumentó que se cumplió con el trámite previsto en la ley por parte de la Mesa Directiva de la Cámara de
Representantes.
17. En esa medida, refirió que l a Comisión Legal de Acreditación Documental , por
3 Índice 27 Samai, archivo denominado 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ANEXOSRTADEMANDA(.pdf)Demandante: Ana Milena Suárez Acosta
Demandada: Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2025-00220-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la delegación realizada y en cumplimiento de los principios de publicidad, transparencia, igualdad y libre concurrencia, expid ió el acto administrativo (convocatoria) mediante el cual inform ó la existencia de la vacante, el cargo a proveer, los requisitos legales y reglamentarios, el plazo para presentar hojas de vida y documentos, y la autoridad ante la cual se radicaba, la cual fue publicada en el canal oficial de la Cámara de Representantes, que en este caso es en la página web de la entidad, mismo lugar en donde aún se mantiene para ser consultada.
vida y documentos, y la autoridad ante la cual se radicaba, la cual fue publicada en el canal oficial de la Cámara de Representantes, que en este caso es en la página web de la entidad, mismo lugar en donde aún se mantiene para ser consultada.
18. Argumentó que la Ley 5ª de 1992 no fija un término específico de días u horas que deba durar la publicación de estas convocatorias internas, ello significa que el parámetro aplicable no es uno numérico rígido, sino el estándar de plazo razonable en función de la naturaleza del procedimiento, la urgencia institucional y la finalidad de la convocatoria y, en esa medida, manifestó que e l término de 33 horas de publicación de la convocatoria resulta razonable frente a la naturaleza del cargo, la dinámica pr opia del Congreso y la necesidad de garantizar continuidad en el funcionamiento de la Comisión, sin que se haya demostrado afectación concreta al derecho de participación de potenciales aspirantes.
19. Por último, propuso como excepción previa la denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda. Improcedencia de la medida por sustracción de materia y naturaleza del acto» , con fundamento en que la convocatoria acusada es netamente instrumental o preparatoria pues no produce efectos jurídicos directos sobre los derechos de los ciudadanos, sino que sirve de medio para llegar al acto definitivo, que en este caso corresponde al de elección.
20. Agregó que cualquier pretensión encaminada a comprometer los efectos del acto de convocatoria resulta improcedente, en tanto ya surtió plenamente sus efectos y fue reemplazado por el acto de elección que es el único susceptible de control judicial, de mane ra que se presenta una carencia actual de objeto por
acto de convocatoria resulta improcedente, en tanto ya surtió plenamente sus efectos y fue reemplazado por el acto de elección que es el único susceptible de control judicial, de mane ra que se presenta una carencia actual de objeto por sustracción de la materia.
1.4. Actuaciones procesales relevantes
21. El despacho sustanciador, mediante auto de 19 de diciembre de 20254, admitió la demanda y, por auto de 12 de febrero de 2026 5, negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado por considerar que se presentó la carencia actual de objeto, en la medida que «la elección del secretario general de la Comisión Segunda Constitucional Permanente, convocada a través del acto acusado, se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2025»; es decir, carece de efectos jurídicos.
22. A su vez, por auto de 25 de marzo de 20266, resolvió negar la excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda. Improcedencia de la medida por sustracción de materia y naturaleza del acto» por considerar que el acto a cusado es susceptible de control judicial, en la medida que «la convocatoria de que se trata sí produjo efectos jurídicos al establecer las bases del proceso de selección y, por ende, creó una situación jurídica general que era oponible a todos los que intervinieran en el misma».
4 Índice 9 Samai, archivo denominado 9Autoqueadmite_2025220(.pdf). 5 Índice 21 Samai, archivo denominado 26Autoqueresuel_AUTO_20250022000medidacau(.pdf).
intervinieran en el misma».
4 Índice 9 Samai, archivo denominado 9Autoqueadmite_2025220(.pdf). 5 Índice 21 Samai, archivo denominado 26Autoqueresuel_AUTO_20250022000medidacau(.pdf). 6 Índice 31 Samai, archivo denominado 33Autoquedispon_AUTO_20250022000Autocombo(.pdf).Demandante: Ana Milena Suárez Acosta
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23. En el mismo auto se determinó que el caso sub examine se subsumía dentro de los supuestos previstos en el literal b) del numeral 1.° del artículo 182A del CPACA para proferir sentencia anticipada y fijó el litigio.
24. Por último, r esolvió sobre las solicitudes probatorias realizadas por las partes demandante y demandada.
1.5. Alegatos de conclusión
1.5.1. Parte demandante7
25. Reiteró que la naturaleza de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes es de origen legal, por ende, sus funciones deben de estar descritas en la ley y no puede existir una delegación de funciones o atribuirse funciones que en este caso el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992 no determine.
26. Refirió que d e la convocatoria no se desprende ninguna situación fáctica o jurídica que sustente la necesidad de urgencia de implementar un plazo de 33 horas en la difusión de la convocatoria para elegir a la persona a ocupar el cargo en
26. Refirió que d e la convocatoria no se desprende ninguna situación fáctica o jurídica que sustente la necesidad de urgencia de implementar un plazo de 33 horas en la difusión de la convocatoria para elegir a la persona a ocupar el cargo en mención.
26. Adicional a lo anterior, sostuvo que l a Convocatoria objeto de análisis, fue firmada por la señora Nesly Edilma Rey Cruz, en su calidad de secretaria ad hoc de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes , quien en virtud de la Resolución 1424 de 21 de junio de 2023, por la cual se realizó el nombramiento ad hoc de la secretaria de la Comisión de Acreditación, no posee funciones de firmar convocatorias para suplir las vacantes en la Cámara de
Representantes.
27. Por último, solicitó que se «pronuncie el Consejo de Estado sobre la elección ya realizada por parte de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes de la señora MAGDA LORENA TORRES BOCANEGRA como secretaria de la célula legislativa en mención. Ya que, se dio en el marco de una c onvocatoria que es ilegal».
1.5.2. La Cámara de Representantes8
28. Insistió en los argumentos que expuso en sus intervenciones y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.
1.6. Concepto del Ministerio Público9
29. La procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió que nieguen las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que:
30. El acto de convocatoria cumple con los requisitos establecidos en la Ley 5ª de
29. La procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado pidió que nieguen las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que:
30. El acto de convocatoria cumple con los requisitos establecidos en la Ley 5ª de 1992, y puntualmente, con lo referido en el artículo 41 que se aduce como
7 Índice 37 Samai, archivo denominado 37_MemorialWeb_Alegatos-ilove_merged15p(.pdf). 8 Índice 36 Samai, archivo denominado 35_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSNULIDADEXP(.pdf). 9 Índice 38 Samai, archivo denominado Memorial_ICP_40Concepto(.pdf).Demandante: Ana Milena Suárez Acosta
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 trasgredido, en tanto, es la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, actuando a través de la Comisión Legal de Acreditación, la que ha realizado la convocatoria para proveer el cargo de secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para lo que resta del periodo 2022-2026.
31. Finalmente, en lo que refiere al cargo de falta de publicidad, bajo el argumento que la convocatoria solo duró 33 horas abierta, se observa que dicho reproche no fue fundamentado en trasgresión de normatividad alguna, siendo una consideración particular. Por el contrario, sí se advierte que, cuando se presenta una falta absoluta de un secretario de una Comisión Constitucional, se requiere adelantar la nueva
fue fundamentado en trasgresión de normatividad alguna, siendo una consideración particular. Por el contrario, sí se advierte que, cuando se presenta una falta absoluta de un secretario de una Comisión Constitucional, se requiere adelantar la nueva elección en un periodo muy corto, a fin de evitar demoras en el trámite legislativo. La Ley 5ª de 1992, en su artículo 49, es enfática en señalar este escenario.
32. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala a resolver previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
33. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en los siguientes términos: i) la competencia; ii) el acto acusado; iii) la cuestión previa; iii) el problema jurídico; y iv) análisis del caso concreto.
2.1. Competencia
34. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 10 del artículo 149 de l CPACA y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
2.2. Acto acusado
35. El acto administrativo acusado es la convocatoria para aspirantes al cargo de secretario (a) de la Comisión Segunda Constitucional permanente de la Cámara de Representantes, para lo que resta del periodo 2022-2026, expedida por la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes.
2.3. Cuestión previa
Representantes, para lo que resta del periodo 2022-2026, expedida por la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes.
2.3. Cuestión previa
36. La señora Ana Milena Suárez Acosta, en sus alegatos de conclusión, refirió
expresamente que:
36.1. La secretaria ad hoc de la Comisión Legal de Acreditación de la Cámara de Representantes no tenía la facultad para suscribir la convocatoria, toda vez que, en
10 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos».Demandante: Ana Milena Suárez Acosta
Demandada: Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2025-00220-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el acto de nombramiento, contenido en la Resolución 1424 de 21 de junio de 202311 no se especificó esa función.
36.2. Solicitó se emitiera un pronunciamiento sobre «la elección ya realizada por parte de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes de la señora
no se especificó esa función.
36.2. Solicitó se emitiera un pronunciamiento sobre «la elección ya realizada por parte de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes de la señora MAGDA LORENA TORRES BOCANEGRA como secretaria de la célula».
37. Al respecto, debe precisarse que, de conformidad con los artículos 162.412 y 173 del CPACA y en virtud del principio de congruencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado no abordará estos reproches, en razón a que no fueron planteados en la oportunidad procesal correspondiente. En efecto, conforme se indicó anteriormente, corresponden a argumentos nuevos propuestos en el escrito que contiene los alegatos de conclusión de la parte demandante y, en esa medida, un pronunciamiento sobre los mismos afectaría garantías constitucionales como el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.
38. Además, frente a la segunda solicitud, esta Sección13 se pronunció en un asunto similar en el que se determinó «la Sala advierte que no resolverá la solicitud de la demandante, comoquiera que en el trámite de la referencia solo se cuestionó el acto de convocatoria a través del medio de control de nulidad simple, que no admite pretensiones restablecedoras de naturaleza subjetiva. Tal y como quedó expuesto en la fijación del litigio ». Asimismo, consideró que “si la demandante consideraba que la elección […] era ilegal debió cuestionarla en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011».
2.4. Problema jurídico
39. Conforme a la fijación del litigio, a la Sala le corresponde determinar:
la Ley 1437 de 2011».
2.4. Problema jurídico
39. Conforme a la fijación del litigio, a la Sala le corresponde determinar:
«15. En este caso, deberá analizarse si el acto contenido en la convocatoria para aspirantes al cargo de secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para lo que resta del periodo 2022 -2026, proferido por la Mes a Directiva de la Comisión Legal de Acreditación Documental de dicha corporación, debe declararse nulo por falta de competencia del órgano que lo expidió.
16. Para tal efecto, corresponderá estudiar si de conformidad con la Ley 5ª de 1992 que contiene el Reglamento Interno del Congreso de la República, la Comisión Legal de Acreditación Documental tenía competencia para regular procesos de elección de secretario de comisión, o, por el contrario, dicha facultad estaba atribuida a otro órgano o dependencia.
17. Adicionalmente, deberá determinarse si se configuró una irregularidad en la duración y difusión de la convocatoria que constituyera una violación clara al principio de publicidad y al debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución
Política».
11 «POR MEDIO DE LA CUAL SE DESIGNA A UNA FUNCIONARIA DE PLANTA COMO SECRETARIA AD HO C DE LA COMISIÓN LEGAL DE ACREDITACIÓN DOCUMENTAL CAMARA DE REPRESENTANTES» , la cual fue expedida por el secretario general de la Cámara de Representantes. 12 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
secretario general de la Cámara de Representantes. 12 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (...) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación (...). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de abril de 2026, C.P. Gloria María Gómez Montoya, número de radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00.Demandante: Ana Milena Suárez Acosta
Demandada: Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2025-00220-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.5. Análisis del caso concreto
40. La señora Ana Milena Suárez Acosta aseguró que el acto demandado era ilegal, toda vez que fue expedid o sin competencia por la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes y por vulneración del principio de publicidad.
41. Frente al primero de estos reproches, la señora Ana Milena Suárez Acosta aseguró que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 5ª de 1992 la autoridad competente para expedir la convocatoria era la Comisión Segunda de Asuntos Constitucionales Permanente de la Cámara de Representantes, por ser esta la autoridad que debía elegir a su secretario.
42. Pese a lo anterior, indicó que la competencia para realizar las convocatorias era
Constitucionales Permanente de la Cámara de Representantes, por ser esta la autoridad que debía elegir a su secretario.
42. Pese a lo anterior, indicó que la competencia para realizar las convocatorias era exclusiva de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, en virtud del numeral 11 del artículo 41 de la Ley 5ª de 1992, por cuanto, el citado artículo 50 no adscribe dicha función a un órgano específico. De ahí que tal atribución debió ser ejercida por la Mesa Directiva de la referida célula legislativa.
43. Al respecto, se pone de presente que en el acto administrativo14 cuestionado se
indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
44. Asimismo, se indicó
14 Índice 27 Samai, archivo denominado 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ANEXOSRTADEMANDA(.pdf).Demandante: Ana Milena Suárez Acosta
Demandada: Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2025-00220-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
45. Por otra parte, el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992 establece la integración y las funciones de la Comisión Legal de Acreditación Documental en los siguientes
términos:
«Artículo 60. Integración y funciones. Previa a la sesión inaugural de las Cámaras Legislativas, la autoridad electoral enviará a cada una de ellas la lista de los Congresistas electos, quienes deberán identificarse ante el Presidente de la Junta
«Artículo 60. Integración y funciones. Previa a la sesión inaugural de las Cámaras Legislativas, la autoridad electoral enviará a cada una de ellas la lista de los Congresistas electos, quienes deberán identificarse ante el Presidente de la Junta Preparatoria. Con posterioridad se hará ante el Presidente de la correspondiente Cámara.
En cada una de las Cámaras se dispondrá la integración de la Comisión de Acreditación Documental a razón de cinco (5) miembros por cada corporación, y por el período constitucional. Los documentos que acrediten las calidades exigidas de quienes aspiran a o cupar cargos de elección del Congreso o de las Cámaras Legislativas, serán revisados por la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación. El informe respectivo será evaluado por la plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del caso».
46. De conformidad con lo expuesto, esta Sección15, al resolver un asunto similar16,
ha considerado que:
46.1. La función de la Comisión Legal de Acreditación Documental es la de revisar los documentos que presentan los aspirantes a ocupar algún cargo en el Congreso de la República y no se observa que tenga la facultad para expedir convocatorias para la elección de algún funcionario.
46.2. E l artículo 50 17 de la Ley 5ª de 1992 no determina cuál autoridad es la competente para expedir las convocatorias para elegir a los secretarios de las comisiones y solo dispone que éstos serán elegidos por las respectivas comisiones.
46.2.1. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la señora Ana Milena Suárez Acosta cuando afirmó que el acto administrativo cuestionado desconoció el artículo
46.2.1. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la señora Ana Milena Suárez Acosta cuando afirmó que el acto administrativo cuestionado desconoció el artículo
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 23 de abril de 2026, C.P. Gloria María Gómez Montoya, número de radicación: 11001-03-28-000-2025-00129-00 16 Consideraciones que se prohíjan en la presente providencia. 17 «Artículo 50. Secretarios de Comisiones. Las Comisiones Constitucionales Permanentes tendrán un Secretario elegido por la respectiva Comisión. Tendrá las mismas calidades del Secretario General. Cumplirán los deberes que corresponden al ejercicio de su función y los que determinen las respectivas Mesas Directivas.».Demandante: Ana Milena Suárez Acosta
Demandada: Cámara de Representantes Rad: 11001-03-28-000-2025-00220-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5