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Consejo de Estado - 11001032800020250022100 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 11001032800020250022

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020250022100 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 11001032800020250022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00221-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00221-00

Demandante: MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO

Demandada: MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA – GOBERNADORA

DEL MAGDALENA PARA LO QUE RESTA DEL PERIODO

2025-2027

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD

Corresponde al despacho pronunciarse sobre el incidente de nulidad procesal interpuesto por la señora María Margarita Guerra Zúñiga, en calidad de demandada, por la decisión adoptada en el auto del 27 de enero de 2026 , por medio del cual se corrió traslado de la medida cautelar presentada, por el demandante.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El señor Miguel Ignacio Martínez Olano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad d el acto de

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El señor Miguel Ignacio Martínez Olano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad d el acto de elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Departamento del Magdalena para lo que resta del periodo 2024 -2027, en virtud de las elecciones atípicas celebradas el 23 de noviembre de 2025.

2. Junto con la demanda, el señor Martínez Olano solicitó la suspensión provisional del acto de elección.

2. Trámite procesal

3. Con auto del 19 de diciembre de 2025, el despacho señaló que, estudiada la demanda y sus anexos se evidenciaba que el actor debía corregir el escrito inicial,

4. Explicó que, en los términos del memorial allegado, se advertía que se pretendía la nulidad del acto de elección y de las resoluciones del 23 y 24 de noviembre de 2025, expedidas por la Comisión Escrutadora Auxiliar 4 de Santa Marta y Municipal.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

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Sin embargo, como en el presente proceso no se estaban alegando causales objetivas de nulidad, lo procedente era dirigir la demanda al análisis del acto de elección únicamente, con la precisión de que los demás actos serían estudiados de

Sin embargo, como en el presente proceso no se estaban alegando causales objetivas de nulidad, lo procedente era dirigir la demanda al análisis del acto de elección únicamente, con la precisión de que los demás actos serían estudiados de manera indirecta para determinar si las presuntas irregularidades alegadas afectaron o no la elección demandada.

5. Además, se advirtió que se habían allegado varios memorial es denominados demanda, los cuales eran unos documentos con comentarios, por lo que se ordenó al demandante que enviara un solo memorial en el que subsanara la demanda y otro en el que sustentara la medida cautelar.

6. El 13 de enero de 2026, el demandante señaló que el acto demandado era aquel mediante el cual se declaró la elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Magdalena, allegó un escrito en el que contenía la demanda y otro, a través del cual se solicitó la medida cautelar presentada.

7. Mediante auto del 27 de enero de 2026, se resolvió correr traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección i) a la señora María Margarita Guerra Zúñiga en su condición de demandada; ii) al Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente; y iii) a la señora agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que exp usieran lo que consideraran pertinente frente a su vocación de prosperidad. Decisión que fue notificada el 28 de enero de 2026.

3. Incidente de nulidad

8. Con memorial del 4 de febrero de 2026, la señora Guerra Zúñiga interpone un

a su vocación de prosperidad. Decisión que fue notificada el 28 de enero de 2026.

3. Incidente de nulidad

8. Con memorial del 4 de febrero de 2026, la señora Guerra Zúñiga interpone un incidente de nulidad por pretermitir una instancia, toda vez que no se inadmitió la demanda pese a que no cumplía los requisitos establecidos en la ley.

9. Precisó que, si bien en el caso en estudio se inadmitió la demanda para que se subsanaran algunos defectos de la demanda, se ordenó correr traslado de la medida cautelar sin que existiera una demanda susceptible de ser admitida, por cuanto la parte actora incurrió en nuevos defectos formales al subsanarla. En consecuencia, se debía proceder a su inadmisión para que se adecuara, una etapa procesal necesaria para delimitar el marco fáctico, jurídico y probatorio.

10. Especificó que, en el caso en estudio , el demandante vulneró expresamente el artículo 281 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto, luego de subsanar la demanda, acumuló pretensiones subjetivas (doble militancia), objetivas (falsedad ideológica) y genéricas (violación de norma superior, expedición irregular y falsa motivación).

11. Lo anterior, de acuerdo con la norma citada que trae como consecuencia laDemandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

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inadmisión de la demanda para que se presente de manera separada, es decir, que puede dar lugar a la escisión o a que la parte actora renuncie a alguna de las pretensiones interpuestas o que, eventualmente, se rechace la demanda por no corregir oportunamente, lo cual delimitaría el objeto de la decisión sobre la cual recae la solicitud de suspensión provisional, por lo que solo hasta que se subsane este nuevo defecto no era posible correr traslado de la medida cautelar.

12. En atención a lo expuesto, solicitó la nulidad del auto mediante el cual se ordenó correr traslado de la medida cautelar interpuesta por el demandante contra el formulario E-26 GOB proferido el 25 de noviembre de 2025.

4. Traslado de la solicitud de nulidad

13. Dentro del término concedido para que las partes se pronunciaran en relación con la solicitud de nulidad, no se presentó pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

14. El despacho es competente para pronunciarse acerca del incidente de nulidad procesal propuesta por la señora María Margarita Guerra Zúñiga, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1341 del Código General del Proceso y 125, numeral 32 del

1 ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las

previsto en los artículos 1341 del Código General del Proceso y 125, numeral 32 del

1 ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.

2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

(…)Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

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se sujetará a las siguientes reglas:

(…)Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2025-00221-00

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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico

15. Corresponde al despacho determinar si el proceso de la referencia se encuentra viciado de nulidad al haberse incurrido en una pretermisión de la instancia de inadmisión de la demanda , pese a que en este trámite judicial se inadmitió la demanda con auto del 19 de diciembre de 2025.

3. Caso concreto

16. De acuerdo con el escrito allegado por la señora Guerra Zúñiga, el proceso de la referencia se encuentra afectado de nulidad por haberse pretermitido la instancia de inadmisión de la demanda , ya que , pese a que se ordenó su corrección, el nuevo escrito introductorio tiene falencias puesto que acumula pretensiones de naturaleza objetiva, subjetiva y genéricas.

17. Precisó que, de acuerdo con el artículo 288 del CPACA las pretensiones presentadas no podían acumularse y, por tanto, lo procedente era inadmitir la demanda antes de ordenar correr traslado de la medida cautelar interpuesta.

28. Para resolver el problema jurídico propuesto, el despacho tendrá en cuenta:

29. Las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan dentro de un

antes de ordenar correr traslado de la medida cautelar interpuesta.

28. Para resolver el problema jurídico propuesto, el despacho tendrá en cuenta:

29. Las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan dentro de un trámite judicial que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador les ha atribuido como consecuencia invalidar las actuaciones surtidas3.

30. La Sala Electoral ha explicado que las nulidades de carácter procesal tienen su fundamento en la función del juez de ejercer el control de legalidad del proceso y sanear los vicios que puedan presentarse durante el trámite.

31. En el proceso de nulidad electoral, el artículo 2844 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario, esto es, el artículo 207 de ese mismo cuerpo normativo.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta).

3 Auto del 18 de marzo de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Artículo 284. Nulidades. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que re chaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga

como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que re chaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

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32. En relación con las causales, el artículo 208 de la norma en mención remite a lo dispuesto en el Código General del Proceso, el cual, en el artículo 133 establece:

Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (Negrillas fuera del texto).

33. Esta sección ha aclarado que, en consideración a los efectos que las causales de nulidad tienen en el trámite judicial, se rigen por principios de taxatividad e interpretación restrictiva, razón por la cual solo la constituyen aquellas fijadas por el legislador expresamente5.

34. Al descender al caso en concreto, es pertinente advertir que el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , establece que, si la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad

5 Auto del 1. ° de septiembre de 2022, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

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electoral no cumple los requisitos formales, mediante auto no susceptible de recursos, se le concederá al demandante 3 días para que la subsane.

35. En el caso en estudio, en virtud de tal normatividad, el despacho inadmitió la demanda con el fin de que el señor Miguel Ingancio Martínez Olano corrigiera las pretensiones de la demanda. Además, se le indicó que presentara un solo memorial con el escrito de demanda y otro con la medida cautelar, ya que había llegado varios documentos que contenían control de cambios.

36. Posteriormente, con memorial del 13 de enero de 2026, el demandante corrigió los defectos señalados en el auto inadmisorio.

37. Respecto de las pretensiones, el demandante señaló con claridad:

Solicito se hagan las siguientes declaraciones:

PRIMERA: Que es NULA la declaración de elección como GOBERNADORA electa del DEPARTAMENDO DEL MAGDALENA, a la señora MARIA MARGARITA GUERRA ZUÑIGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1081788081, contenida en el Formulario E-26 GOB expedido el 25 de NOVIEMBRE de 2025 suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, integrada por REYNALDO DUSSAN CALDERON y MARIA NELLY MARTINEZ ARDILA, junto con el secretario de la

Escrutadora Departamental del Magdalena, integrada por REYNALDO DUSSAN CALDERON y MARIA NELLY MARTINEZ ARDILA, junto con el secretario de la

Comisión, JORGE ALBERTO CARDONA MONTOYA.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la nulidad declarada, se cancele, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 288 del CPACA, la credencial de la Gobernadora del Departamento del Magdalena, que se expidió a favor de la ciudadana MARIA MARGARITA GUERRA ZUÑIGA y se realice un nuevo escrutinio.

39. En el concepto de la violación, el señor Martínez Olano manifestó que el acto mediante el cual se declaró la elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Magdalena es nulo con fundamento en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, que consagra expresamente la doble militancia como causal autónoma de nulidad electoral.

40. Añadió que, junto a la causal mencionada, se incorporó otra prohibición, esto es, que quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce meses antes del primer día de inscripciones.

41. Adicionalmente, sostuvo que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular y falsa motivación por vicios en las solicitudes elevadas ante el Consejo Nacional Electoral sustentados en la inhabilidad

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42. Del anterior recuento, el despacho debe advertir que en el caso en estudio no se incurrió en la causal de nulidad procesal invocada por la señora Guerra Zúñiga, porque, pese a que no es una etapa procesal obligatoria sino potestativa, el despacho consideró necesario inadmitir la demanda, puesto que se constató que existían defectos que debían ser corregidos.

43. Al respecto, como ya se indicó, el demandante corrigió la demanda, memorial en el cual aclaró las pretensiones de la demanda y especificó que el acto demandado era el formulario E -26 GOB que declaró la elección de la señora Guerra Zúñiga como gobernadora del Magdalena.

44. De acuerdo con lo expuesto, es claro que en el caso bajo estudio no se pretermitió instancia alguna del proceso.

45. Sin embargo, la señora Guerra Zúñiga alega que el escrito mediante el cual el demandante corrigió la demanda debió también inadmitirse porque esa demanda incluye pretensiones subjetivas, objetivas y genéricas, las cuales no pueden acumularse.

46. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 del CPACA no es posible acumular causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del

acumularse.

46. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 281 del CPACA no es posible acumular causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.

47. Tal y como se reseñó, la demanda fue corregida y el demandante circunscribió su demanda a unas causales de nulidad subjetivas y además indicó que el acto demandado está viciado de nulidad por falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular, cargos que se circunscriben a no haberle dado trámite a la solicitud de abstención de entregar las credenciales de candidatos inhabilitados y no conceder los recursos para controvertir la decisión de la administración.

48. Ante la claridad expuesta en relación con los cargos de nulidad propuestos por el demandante, el despacho evidencia que para garantizar el debido proceso, de manera concreta el derecho de defensa y contradicción de la demandada, es necesario, de una parte, continuar con el conocimiento de la demanda de la referencia en la que se invoca la presunta inhabilidad y la doble militancia por cambio de partido de la señora Guerra Zúñiga y, de otra parte, ordenar que por Secretaría de la Sección Quinta se someta a reparto el escrito de subsanación en la que se alega la presunta irregularidad por no haberle dado trámite a la solicitud de abstención de entregar las credenciales de candidatos inhabilitados y no conceder los recursos para controvertir la decisión de la

administración.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga

candidatos inhabilitados y no conceder los recursos para controvertir la decisión de la administración.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano

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49. En virtud de lo expuesto, se ordenará a la Secretaría de esta sección que dé cumplimiento a lo ordenado en el auto del 27 de enero de 2026, a efectos de recibir de la parte demandada los argumentos y pruebas que pretenda a hacer valer para resolver la solicitud de suspensión provisional del acto de elección con ocasión de la presunta inhabilidad y la doble militancia expuesta por el señor Martínez Olano.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Niégase la solicitud de nulidad propuesta por la señora María Martgarita Guerra Zúñiga, por las razones presentadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Continuar con el conocimiento de la demanda de la referencia en la que se invoca una presunta inhabilidad y doble militancia de la seño ra María Margarita

Guerra Zúñiga.

TERCERO: Ordenar a la Secretaría de la Sección Quinta que someta a reparto el escrito de subsanación en el que se alega la presunta irregular idad consistente en no haberle dado trámite a la solicitud de abstención de entregar las credenciales de candidatos inhabilitados y no conceder los recursos para controvertir la decisión de la administración.

no haberle dado trámite a la solicitud de abstención de entregar las credenciales de candidatos inhabilitados y no conceder los recursos para controvertir la decisión de la administración.

CUARTO: Ordenar a la Secretaría de la Sección Quinta que dé cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 27 de enero de 2026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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