🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001032800020250022500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 11001032800020250022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032800020250022500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 11001032800020250022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga - gobernadora del Magdalena Rad: 11001-03-28-000-2025-00225-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00225-00

Demandante: MERCEDES OLANO RODRÍGUEZ

Demandada: MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA, GOBERNADORA

DEL MAGDALENA PERIODO CONSTITUCIONAL 20252027

Tema: Resuelve nulidad procesal.

AUTO El despacho analiza la solicitud de nulidad procesal formulada por la demandada María Margarita Guerra Zúñiga, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte actora instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (en adelante CPACA) en contra del formulario E - 26 GOB expedido por la Comisión Escrutadora del Magdalena, acto administrativo en el que se declaró electa a la accionada como gobernadora de

dicho departamento. Para tal efecto, la demandante justificó lo siguiente. 1.2. Las pretensiones En su escrito1 detalló las siguientes: PRIMERA: Que es NULA la declaración de elección como GOBERNADORA electa del DEPARTAMENDO DEL MAGDALENA, a la señora MARIA MARGARITA GUERRA ZUÑIGA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1081788081, contenida en el Formulario E-26 GOB expedido el 25 de 1 Índice número 3. La parte actora presentó escrito que cargó en línea a través de la herramienta de SAMAI y que identificó como: 3_DemandaWeb_Demanda_demandamercedes(.pdf) NroActua 3.Demandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga - gobernadora del Magdalena Rad: 11001-03-28-000-2025-00225-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 NOVIEMBRE de 2025 suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Magdalena, integrada por REYNALDO DUSSAN CALDERON y MARIA NELLY MARTINEZ ARDILA, junto con el secretario de la Comisión, JORGE ALBERTO CARDONA MONTOYA. SEGUNDA: Que, como consecuencia de la nulidad declarada, se cancele, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 288 del CPACA, la credencial de la Gobernadora del Departamento del

Magdalena, que se expidió a favor de la ciudadana MARIA MARGARITA GUERRA ZUÑIGA y se realice un nuevo escrutinio declarando la elección con quienes finalmente resulten elegidos sin estar inhabilitados. QUINTA: Que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 288 del CPACA, se declare la elección como gobernador del Departamento del Magdalena al señor MIGUEL IGNACIO MARTINEZ OLANO. Realizándose un nuevo escrutinio y excluirles los votos a los candidatos inhabilitados con base en el artículo 107 y 265 numeral 12 del Constitución Política. (Sic a toda la cita) La parte actora justificó el medio de control con base en las siguientes manifestaciones: 1.3. Los hechos, las normas violadas y el concepto de la violación Aseveró el extremo demandante que la accionada había sido elegida diputada para el periodo 2024 – 2027; sin embargo, no terminó este periodo pues, renunció a su investidura el 2 de octubre de 2025. A partir de lo anterior, indicó que su dimisión se dio con el fin de participar en las elecciones atípicas para elegir gobernador del Magdalena, certamen que según comentó, se realizó el 23 de noviembre de 2025. Aseveró la interesada que el escrutinio realizado el 25 de este último mes y año «no garantizó el derecho a recibir información veraz e imparcial, puesto que (...) se realizaron de manera reservada y con restricciones injustificadas al acceso

del público2». A partir de estas situaciones, edificó dos reparos en contra del acto de elección. Por una parte, afirmó que la electa gobernadora estaba inhabilitada debido a que el artículo 50 y numeral 1 del 51 de la Ley 2200 de 2022 establece que el diputado que acepte «cargo en la administración pública, (…) perderá su investidura.», aspecto que según asevera, quedó materializado con la elección de María Margarita Guerra Zúñiga en el presente caso. 2 Dijo que el escrutinio debe ser abierto al público pues allí se puede «remplazar a los miembros de las comisiones escrutadoras se hace con personas del público de reconocida honorabilidad, y en ellos, caemos en el error y la mala práctica que se ha venido llevando a cabo en el Departamento del Magdalena, en la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, designa a un Juez y un secretario como miembros de la comisión, desconociendo que la ley electoral, exige que sean ambos jueces o notarios, y que se debe agotar la lista de elegibles, sin embargo, esto no ocurre y en la práctica como ocurrió nuevamente se ponen a un secretario de despacho, generándose un problema cuando exista una disparidad de criterios en la comisión escrutadora, en la cual el funcionario que dentro de la Rama Judicial es el secretario obedece al superior en su actividad laboral, luego, las decisiones ya no son tomadas en consenso».Demandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga - gobernadora del Magdalena Rad: 11001-03-28-000-2025-00225-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De otro lado, comentó que al haberse realizado el escrutinio de forma cerrada y

practica que se ha venido llevando a cabo en el Departamento del Magdalena, en la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, designa a un Juez y un secretario como miembros de la comisión, desconociendo que la ley electoral, exige que sean ambos jueces o notarios, y que se debe agotar la lista de elegibles, sin embargo, esto no ocurre y en la práctica como ocurrió nuevamente se ponen a un secretario de despacho, generándose un problema cuandoDemandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga - gobernadora del Magdalena Rad: 11001-03-28-000-2025-00225-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Reiteró que, se debió garantizar el debido proceso, principio y derecho dentro del cual está la publicidad de las actuaciones y que se erige como garantía, aplicable a la actuación electoral, por virtud de la Ley 1712 de 2014, que reconoce el acceso a la información pública como regla general y evita que cualquier restricción no contemplada en la ley resulte incompatible. Con base en lo anterior, describe que intentó radicar una «solicitud de abstención de [entrega de] credencial por los motivos expuestos en la demanda», pero, indicó que no se le permitió el ingreso al sitio donde se llevaron a cabo y, por lo tanto, debió presentarla a través del candidato (Miguel Martínez) quien la radicó ante la comisión escrutadora departamental, pero a la cual, refiere, no le dieron el trámite respectivo. Conforme a lo dicho, refirió que el artículo 137 del CPACA, numeral 3 establece que se podrá declarar la nulidad de los actos de elección cuando estos tengan

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De otro lado, comentó que al haberse realizado el escrutinio de forma cerrada y negándole al público la participación se vulneró el artículo 137 del CPACA. 1.4 Trámite procesal relevante 1.4.1. La parte actora radicó demanda el 11 de diciembre de 2025 y, el despacho la inadmitió el 18 de dicho mes y año al considerarse que el acto controvertido no había sido allegado con el escrito inicial, así como también, no había claridad respecto de la causal relacionada con la vulneración del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.2. El 13 de enero de 2026, la interesada allegó dentro del término otorgado para la subsanación de la demanda, escrito con el cual, aportó el formulario E – 26 GOB y también, dio claridad respecto del reparo relacionado con el segundo cargo propuesto. Frente a este último punto, informó lo siguiente: [P]ara la decisión de la comisión escrutadora departamental, de prohibir el ingreso a las personas se invocan como causales de nulidad del acto demandado las siguientes: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con

desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Agregó3 que el acto de elección estaba incurso en el vicio de expedición irregular conforme a lo descrito por los artículos 137 del CPACA, 1, 2, 20, 29, 40 y 209 de la Constitución Política, 1, 163 y subsiguientes del Código Electoral y las Leyes 1475 de 2011 y 1712 de 2014, así como también por el entendimiento que la jurisprudencia4 ha dado respecto del principio de publicidad. Para argumentar lo anterior, dijo que los escrutinios del 25 de noviembre de 2025 «se hicieron a puerta cerrada», «se impidió el ingreso de ciudadanos y veedores al recinto donde se adelantaba el Escrutinio, el ejercicio del control ciudadano, la vigilancia del proceso electoral y la contradicción de las decisiones adoptadas por la comisión escrutadora» y «no se garantizó el derecho a recibir información veraz e imparcial, puesto que en los escrutinios, se realizaron de manera reservada y con restricciones injustificadas al acceso del público5». 3 En la subsanación de la demanda. 4 Citó las siguientes: sentencias C-1121 de 2004 y C-035 de 2014. 5 Dijo que el escrutinio debe ser abierto al público pues allí se puede «remplazar a los miembros de las comisiones escrutadoras se hace con personas del publico de reconocida honorabilidad, y en ellos, caemos en el error y la mala practica que se ha venido llevando a cabo en el Departamento del Magdalena, en la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, designa a un Juez y un secretario como miembros de la comisión, desconociendo que la ley

dieron el trámite respectivo. Conforme a lo dicho, refirió que el artículo 137 del CPACA, numeral 3 establece que se podrá declarar la nulidad de los actos de elección cuando estos tengan efectos nocivos en materia grave en el orden político, y por lo tanto, reitera que fue restringido sin justificación alguna la publicidad del escrutinio. Manifestó en este punto, que «la restricción impuesta al acceso del público (…) constituye un vicio de legalidad y constitucionalidad», por cuanto diversas decisiones de la Corte Constitucional6 confirman la obligatoriedad de realizar los escrutinios de manera abierta con el fin de que la comunidad pueda conocer las actuaciones de las autoridades. 1.4.3. Con providencia del 20 de enero de 2026, el despacho negó la solicitud cautelar de urgencia propuesta en el mismo escrito de la demanda y corrió traslado de la medida cautelar a fin de impartir el trámite ordinario a la petición de suspensión provisional del acto demandado. 1.4.4. En el término de traslado de la anterior solicitud, la demandada María Margarita Guerra Zúñiga, propuso incidente de nulidad el 28 de enero de 2026, el cual edificó de la siguiente manera. Comenzó por ilustrar que de conformidad con el artículo 281 del CPACA en una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad subjetivas como las relativas a las inhabilidades del elegido, con aquellas que se funden en

irregularidades en el escrutinio, consideradas como objetivas por la jurisprudencia de la Sección Quinta. Conforme a ello, consideró que en el presente caso hubo una indebida acumulación de causales y, en consecuencia, lo que debía haber hecho el exista una disparidad de criterios en la comisión escrutadora, en la cual el funcionario que dentro de la Rama Judicial es el secretario obedece al superior en su actividad laboral, luego, las decisiones ya no son tomadas en consenso». 6 Citó: Sentencias C - 555 de 2010, T - 982 de 2004 y C - 035 de 2014.Demandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga - gobernadora del Magdalena Rad: 11001-03-28-000-2025-00225-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 despacho sustanciador era inadmitir la demanda para presentarla de manera separada; comoquiera que, en el escrito de subsanación el reparo relacionado con el «escrutinio a puerta cerrada» constituye un claro cargo de naturaleza objetiva. A partir de esta reflexión citó el numeral 2 del artículo 133 del CGP para indicar que en el sub judice, el juzgador pretermitió íntegramente la respectiva instancia, debido a que: [La] consecuencia jurídica es “la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera anticipada”, es decir, que puede dar lugar a su escisión o a que la parte actora renuncie a uno de esos dos cargos de nulidad o a un eventual rechazo de la demanda si no fuere corregida, lo cual delimitará el objeto de la decisión sobre el que recae la solicitud de suspensión provisional, por lo solo

2. Las nulidades procesales Las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia de 7 De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Demandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga - gobernadora del Magdalena Rad: 11001-03-28-000-2025-00225-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 invalidar las actuaciones surtidas. De modo que, a través de su declaración, se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso8. En materia contenciosa electoral, el artículo 2849 del CPACA preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario en el artículo 207 de la citada codificación. En relación con las causales, el artículo 208 ibidem remite a las contempladas en el Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 133 las relaciona, así: Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (...) En punto a estos supuestos, tanto la jurisdicción contenciosa administrativa

parte actora renuncie a uno de esos dos cargos de nulidad o a un eventual rechazo de la demanda si no fuere corregida, lo cual delimitará el objeto de la decisión sobre el que recae la solicitud de suspensión provisional, por lo solo hasta que se subsane este nuevo defecto formal que se configuró con el memorial de 14 de enero de 2026, no hay lugar a ordenar que se corra el traslado correspondiente. (...) Declarar la NULIDAD del auto de 20 de enero de 2026, que ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Formulario E-26 GOB de 25 de noviembre de 2025, por el cual la Comisión Escrutadora Departamental declaró mi elección como gobernadora del Magdalena para lo que resta del período constitucional 2024-2027, para llevar a cabo el estudio de inadmisión de la demanda subsanada, a fin de que la parte actora corrija la indebida acumulación de causales de nulidad subjetivas y objetivas en que incurrió y los demás defectos formales que su H. despacho considere procedentes. Por lo anterior, este juzgador procede a decidir.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El despacho es competente para pronunciarse frente a la nulidad procesal alegada por la señora María Margarita Guerra Zúñiga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1257 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2. Las nulidades procesales Las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia de

siguientes casos: (...)

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (...) En punto a estos supuestos, tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria, coinciden en precisar que dichas causales de nulidad están revestidas por el criterio de especificidad, conforme al cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que expresamente la establezca10.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la taxatividad propia de las causales «evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas»11.

3. La improcedencia de acumular causales objetivas y subjetivas Sea lo primero precisar, que el legislador incorporó al procedimiento contencioso electoral exigencias restringidas a este tipo de procesos a través de las cuales se propende por dotar de eficiencia y celeridad la resolución de los asuntos que son sometidos a consideración de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

A este respecto, se impone traer a colación una prohibición legal que viene realmente a constituir una exigencia formal que debe atender toda aquella 8 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 23 del febrero de 2010, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Artículo 284. Nulidades. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este

Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos. 10 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de enero de 2019, Rad. 73001310300120090000101 (SC-0042019). 11 Corte Constitucional, Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, MP Antonio Barrera Carbonell.Demandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga - gobernadora del Magdalena Rad: 11001-03-28-000-2025-00225-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demanda mediante la cual se ejercita el medio de control de nulidad electoral. Es así como el legislador contempló en el artículo 281 del CPACA lo siguiente: ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de

control. Acorde con la norma transcrita, debe distinguirse, por un parte, aquellos vicios que tienen origen en las calidades, requisitos e inhabilidades del ciudadano elegido, los cuales se encausan en los supuestos de nulidad denominados subjetivos que contemplan los numerales 5º y 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Y de otro lado, se encuentran las irregularidades propias del proceso de votación y escrutinio – numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º –, las cuales se enmarcan dentro de la dimensión objetiva del medio de control de nulidad electoral. Partiendo de la anterior distinción, es que el legislador proscribió que las primeras causales de nulidad – subjetivas – no pudieran ser acumuladas con las segundas – objetivas –, mandato prohibitivo que surgió al observarse de la jurisprudencia electoral que, tratándose de la resolución de los vicios de naturaleza subjetiva, resultaban ser asuntos con mayor carácter expedito y célere dada su menor exigencia probatoria; sucediendo completamente lo contrario, en punto a las causales de nulidad objetivas, cuyo recaudo y análisis de la prueba eran en demasía engorrosos. De ahí que se quiso desligar unas de las otras en su resolución al existir mayor probabilidad que primero se analizaran los supuestos subjetivos que los objetivos lo que deviene en una justicia más pronta y eficiente frente a los

derechos y principios que se pretende defender.

4. Caso concreto 4.1. En el sub examine, la solicitud de nulidad procesal fue justificada bajo la causal del numeral 2 del artículo 133 del CGP; esto es, el juez haber pretermitido la etapa de traslado de la medida cautelar debido a que debía inadmitirse la demanda al encontrase indebidamente acumuladas causales de nulidad subjetiva y objetiva.Demandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga - gobernadora del Magdalena Rad: 11001-03-28-000-2025-00225-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Se debe precisar que el proceso de la referencia es conocido por este Tribunal de cierre en única instancia, en los términos del numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, que establece:

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA

INSTANCIA.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección (...) de los gobernadores, (...).

De acuerdo con la disposición transcrita, y frente al caso concreto, es competencia de esta Sección conocer en única instancia del medio de control de

nulidad contra el acto administrativo que declara la elección como gobernador departamental y que profiere la respectiva comisión escrutadora mediante el formulario E - 26 GOB. Sobre esta base, «la instancia» corresponde a la etapa previa que se debe agotar para dictar sentencia, ya sea con fundamento en el escrito inicial o con el fin de resolver la apelación del fallo proferido por el a quo, según corresponda. En otros términos, ese primer grado comprende los actos procesales surtidos a partir de la formulación de la demanda hasta cuando se profiere la respectiva sentencia por el juez de conocimiento y el segundo nivel, para los casos en los que se encuentra prevista, es la que se surte cuando el superior jerárquico revise lo decidido inicialmente, en garantía del principio establecido en el artículo 31 del Estatuto Fundamental, que señala: «toda sentencia podrá ser apelable o consultada, salvo las excepciones que consagra la ley». Conforme a lo anterior, debe decirse que en el sub judice, el incidente de nulidad propuesto se alega como causal la establecida en el numeral segundo del artículo 133 del CGP; sin embargo, aquella causal no se configura en este asunto; lo anterior por cuanto, conforme lo indicado en la norma citada el proceso será nulo cuando: i) se pretermite una instancia, concepto que está ligado al supuesto en el que el legislador prevea la garantía de segundo grado de las providencias que sean susceptibles de dicho análisis por el juez de superior jerarquía. De acuerdo con lo dicho, la causal de nulidad por pretermisión íntegra de la

instancia debe aplicarse considerando las particularidades y la naturaleza propia de los procesos y actuaciones que se adelantan ante la Jurisdicción de loDemandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga - gobernadora del Magdalena Rad: 11001-03-28-000-2025-00225-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Contencioso Administrativo (CPACA, art. 30612) y, bajo esta lógica en el presente asunto no está configurada, por lo que se niega su prosperidad. 4.2. Este despacho, precisa que la parte actora después de la inadmisión del escrito inicial, perfiló de mejor manera su reparo, ilustrando a este juzgador sobre los verdaderos alcances de su controversia. Bajo este razonamiento, al concretarse con mayor claridad la causal de naturaleza objetiva relacionada con presuntas irregularidades en el escrutinio del 25 de noviembre de 2025 en el Departamento del Magdalena, el despacho evidencia que para garantizar el derecho de defensa y contradicción de la accionada, es necesario, por una parte, continuar con el conocimiento de la demanda de la referencia en la que se invoca la presunta inhabilidad de la accionada y que es de naturaleza subjetiva y, de otra parte, ordenar que por secretaría de la Sección Quinta se someta a reparto el escrito de subsanación en el que se alega la presunta irregularidad acaecida en el escrutinio, la cual es

de contenido objetivo. De igual modo, atendiendo a las particularidades del presente asunto, se ordenará a la secretaría de esta Sala Electoral a que dé cumplimiento integral a lo ordenado en el numeral primero del auto del 20 de enero de 2026 a efectos de recibir por parte de la accionada los argumentos y pruebas que permitan controvertir la presunta inhabilidad esgrimida por la demandante. Por lo anteriormente expuesto, el despacho,

III. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal formulada por María

Margarita Guerra Zúñiga.

SEGUNDO: CONTINUAR con el conocimiento de la demanda de la referencia en la que se invoca la presunta inhabilidad de la accionada y que es de naturaleza subjetiva.

TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sección Quinta que someta a reparto el escrito de subsanación en el que se alega la presunta irregularidad acaecida en el escrutinio, la cual es de contenido objetivo.

CUARTO: ORDENAR a la secretaría de la Sección Quinta que dé cumplimiento integral a lo ordenado en el numeral primero del auto del 20 de enero de 2026. 12 En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Demandante: Mercedes Olano Rodríguez Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga - gobernadora del Magdalena Rad: 11001-03-28-000-2025-00225-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

Consultar sobre este documento ...