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Consejo de Estado - 11001032800020250023500 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020250023500 - 2026

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032800020250023500 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020250023500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Javier Alonso Miranda del Risco Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00235-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00235-00 Demandante: JAVIER ALONSO MIRANDA DEL RISCO Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639 DE 2025 AUTO RECHAZO DE DEMANDA 1. Mediante escrito radicado el 12 de junio de 2025, el ciudadano Javier Alonso Miranda del Risco, actuando en nombre propio, instauró ante la Corte Constitucional, acción pública de inconstitucionalidad contra el Decreto 639 del 11 de junio de 2025 «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». Por auto del 18 de julio de 2025, el magistrado sustanciador1 del proceso rechazó la demanda, acumulada a otros expedientes, por carecer de competencia para conocerla, y dispuso su remisión a esta corporación. El expediente, recibido en esta corporación el 15 de diciembre de 2025, correspondió al despacho del suscrito magistrado. 2. Mediante auto del 15 de enero de 2026, se adecuó la demanda al medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA y se inadmitió para que se corrigieran los siguientes aspectos: De acuerdo

con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 166 del CPACA, la demanda debe acompañarse de la copia del acto acusado, así como de las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según corresponda. En consecuencia, se requiere al demandante para que allegue copia de la respectiva constancia de publicación. De otra parte, el articulo 162 ibidem establece como requisito de la demanda, la narración de los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. El demandante no cumplió́ con esta carga procesal, al haber omitido el desarrollo del acápite correspondiente a los hechos, lo que impide verificar el cumplimiento del presupuesto previsto en la norma en comento. Por tal razón, debe incorporar una exposición completa, clara y ordenada de los supuestos fácticos que estructuran las súplicas formuladas en el libelo. 1 En dicha corporación le fue asignada la radicación - D0016680 en el despacho del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño y se acumuló al expediente D0016667.Demandante: Javier Alonso Miranda del Risco Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00235-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Aunado a lo anterior, el accionante omitió estructurar un razonamiento jurídico que permita comprender en qué consiste la vulneración alegada, y que se limitó a enunciar de manera general las normas presuntamente infringidas sin cumplir con los parámetros legales establecidos para el efecto. 3. Para la subsanación de la demanda se concedió el término de diez (10) días, según lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, so pena del rechazo de la demanda. 4. Revisado el expediente, se constató que la providencia de inadmisión fue notificada por estado del 15 de enero de 2026. El término para corregir las falencias advertidas se contó desde 20 siguiente hasta el 2 de febrero del mismo año. Una vez transcurrido dicho lapso, el demandante guardó silencio2. 5. Al respecto, el artículo 169 del CPACA establece expresamente: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…). (Negrillas fuera de texto). 6. Dando aplicación a la norma en cita, se dispondrá el rechazo de la demanda de la referencia, en consideración a que dentro del término otorgado para subsanar la demanda el accionante no realizo pronunciamiento alguno. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: Recházase la demanda de la referencia, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Por Secretaría de Sección, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. TERCERO: En firme esta decisión, archívase el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Como se indicó en el informe realizado por

Por Secretaría de Sección, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. TERCERO: En firme esta decisión, archívase el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Como se indicó en el informe realizado por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado (índice 0011 de Samai).Demandante: Javier Alonso Miranda del Risco Demandado: Presidencia de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-28-000-2025-00235-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.

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