🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001032800020250024400 - Salvamento voto - Salvamento de voto - 11001032800020250024400 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032800020250024400 - Salvamento voto - Salvamento de voto - 11001032800020250024400 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00244-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00244-00

Demandante: JONATHAN FERNEY PULIDO HERNÁNDEZ

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639 DE

2025

Temas: Resuelve solicitud de medida cautelar.

AUTO

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por la parte actora en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 a través del cual el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, convocó a una consulta popular y se dictaron otras disposiciones.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Jonathan Ferney Pulido Hernández , presentó demanda ante la Corte Constitucional, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 a través del cual el presidente de la

El señor Jonathan Ferney Pulido Hernández , presentó demanda ante la Corte Constitucional, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en contra del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 a través del cual el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, convocó a una consulta popular y dictó otras disposiciones; en la que formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se declare la nulidad del Decreto 639 del 11 de junio de 2025 de (sic) expedido por la Presidencia de la República de Colombia, mediante el cual se convoca a una Consulta Popular de carácter nacional, por vulnerar de manera directa los artículos 4, 6, 104, 113, 121 y 189 numeral 11 de la Constitución Política, así como el artículo 31 numeral b y el artículo 20 literal d de la Ley Estatutaria 1757 de 201, por las causales previstas en el artículo 137 de

C.P.A.C.A

SEGUNDA. Que se ordene la notificación de la sentencia a la Presidencia de la República, al Senador de la República, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a las demás autoridades que se considere pertinentes, para los efectosDemandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00244-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

legales correspondientes, incluida la cesación inmediata de los efectos del Decreto anulado.

www.consejodeestado.gov.co 2

legales correspondientes, incluida la cesación inmediata de los efectos del Decreto anulado.

TERCERA. Que se compulsen copias, si a ello hubiere lugar, a los órganos de control competentes para que adelanten las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar por la expedición de un acto administrativo en abierta contravención de la Constitución.

1.2. Los hechos

Señaló que el Gobierno Nacional presentó ante el Senado de la República una propuesta de consulta popular, con el propósito de revivir la reforma laboral, previamente hundida en la Comisión Séptima de esa Corporación.

Indicó que el Congreso de la Repúbl ica, cumpliendo con los mecanismos establecidos en su Reglamento Interno, llevó a cabo una votación pública, en la que se rechazó la consulta popular con 49 votos en contra y 47 votos a favor, dejando en firme la decisión desfavorable al mecanismo impulsad o por el presidente de la República.

Manifestó que, a pesar de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025, mediante el cual convoca a una consulta popular nacional para el día 7 de agosto de 2025.

Advirtió que el G obierno Nacional fundament ó el decreto en la votación desfavorable del Senado de la República, y a presuntas irregularidades en el trámite; sin embargo, usurp ó funciones jurisdiccionales, y basándose en la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la Constitución Política pretende desligarse del freno y contrapeso del legislativo impuesto por la

trámite; sin embargo, usurp ó funciones jurisdiccionales, y basándose en la excepción de inconstitucionalidad establecida en el artículo 4 de la Constitución Política pretende desligarse del freno y contrapeso del legislativo impuesto por la propia carta en su artículo 104, esto es, que previo a su expedición se requiere el concepto favorable del Senado para convocar la consulta.

1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación

El demandante invocó como desconocidos los artículos 4, 104 y 113 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación:

Afirmó que el Decreto 0639 de 2025 vulnera el principio de separación de poderes al permitir que el ejecutivo intervenga sobre competencias legislativas, desconociendo la votación democrática del Senado de la República, donde la consulta popular fue debatida y rechazada.Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00244-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Indicó que, con ello, el presidente de la República rompe la separación de poderes, sobrepasando los límites institucionales que la Constitución Política impone.

Sostuvo que dicho decreto resulta inconstitucional, toda vez que no cumple con los presupuestos esenciales previstos en el artículo 104 de la Constitución Política, particularmente el requisito de concepto favorable del Senado de la

impone.

Sostuvo que dicho decreto resulta inconstitucional, toda vez que no cumple con los presupuestos esenciales previstos en el artículo 104 de la Constitución Política, particularmente el requisito de concepto favorable del Senado de la República como condición indispensable para convocar una consulta popular.

Explicó que el Senado, como órgano de representación nacional, tiene la potestad de evaluar la viabil idad constitucional y política de la consulta antes de su convocatoria. De tal manera que, el G obierno Nacional, al desconocer esta facultad, está suprimiendo una garantía fundamental, eliminando el control previo que la Constitución Política exige para co nsultas populares, lo que distorsiona el proceso democrático y afecta la separación de poderes.

Destacó que la estructura del artículo 104 constitucional tiene un propósito claro: asegurar que la consulta popular no sea utilizada arbitrariamente por el ejecutivo, sino que pase por un filtro legislativo que permita su revisión y aprobación. En este caso, al no existir concepto favorable del Senado de la República, la consulta no puede ser convocada; sin embargo, el Decreto 0639 de 2025 ignora este procedimiento, permitiendo que el presidente la convoque de manera unilateral, lo que representa una extralimitación de sus funciones constitucionales y una afectación al diseño institucional previsto en la Carta Política.

Puso de presente que en el Decreto 0639 de 2025, el Gobierno Nacional pretende justificar la convocatoria de la consulta popular bajo la excepción de inconstitucionalidad, alegando supuestos vicios en el procedimiento de votación del Senado de la República; sin embargo, esta excepción no se apli ca a decisiones políticas adoptadas por órganos legítimos del Estado, sino

inconstitucionalidad, alegando supuestos vicios en el procedimiento de votación del Senado de la República; sin embargo, esta excepción no se apli ca a decisiones políticas adoptadas por órganos legítimos del Estado, sino exclusivamente a normas jurídicas que entren en conflicto con la Constitución.

Explicó que el ejecutivo no está inaplicando una norma inconstitucional, sino corrigiendo una votación del Congreso, lo que constituye una extralimitación de funciones y una interferencia indebida en el poder legislativo.

Concluyó que el Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 es inconstitucional, por cuanto violenta de manera directa la carta política, no respeta ni guarda la integridad de los preceptos constitucionales, además, genera un grave perjuicio económico y un daño institucional significativo.

Agregó que esto no solo afecta el equilibrio de poderes, sino que, además, erosiona la confianza en las instituciones democráticas, exponiendo el ordenDemandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00244-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

constitucional a interpretaciones arbitrarias que ponen en riesgo la separación de poderes. Por estas razo nes, arguyó que la nulidad del decreto es urgente para evitar la materialización de un daño económico e institucional irreversible.

1.4. Solicitud de suspensión provisional

poderes. Por estas razo nes, arguyó que la nulidad del decreto es urgente para evitar la materialización de un daño económico e institucional irreversible.

1.4. Solicitud de suspensión provisional

Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional del acto demandado, con base en los mismos argumentos expuestos en la demanda.

Agregó que, la norma está próxima a producir efectos irremediables y, por tanto, eludiría el control de constitucionalidad; además, que no existe una medida menos gravosa para evitar la afectación constitucional y que la suspensión es imprescindible y proporcional.

1.5. Actuación procesal

La demanda fue inicialmente radicada ante la Corte Constitucional, corporación que, a través de auto del 18 de julio de 2025, adujo que no era la competente para conocer de aquella. Puso de presente que:

(i) el Decreto 639 de 2025 está siendo objeto de control de legalidad en un proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad cuyo conocimiento asumió la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo el expediente identificado con radicado No. 11001 -03-28-000-2025-00086-00, donde fue proferido auto admisorio del 18 de junio de 2025, confirmado en auto del 14 de julio de 2025; (ii) además, dentro del referido medio de control fue proferido auto del 18 de junio de 2025 que resolvió decretar como medida cautelar la suspensión del mismo acto; y (iii) en oficio No. JFS -3912 del 9 de julio de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado rindió informe a la Corte Constitucional dentro del expediente

y (iii) en oficio No. JFS -3912 del 9 de julio de 2025, la Secretaría General del Consejo de Estado rindió informe a la Corte Constitucional dentro del expediente CCP-001 que cursa en el Despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibañez Najar, sobre la relación de procesos que cursan en relación con el Decreto 639 de 2025, donde se indica que a la fecha se encuentran en trámite ante dicha corporación un total de sesenta (60) demandas de nulidad contra el mismo acto enjuiciado.

Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso dispuso la remisión del expediente a esta sección.

Mediante auto del auto del 18 de diciembre de 2025 1, el despacho avocó el conocimiento del asunto, adecuó la demanda al medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Además, verificados los requisitos formales la inadmitió, con el fin de que la parte actora la subsanara.

1 Anotación 6 del expediente visible en SamaiDemandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00244-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

El 21 de enero de 20262, dentro del término de traslado concedido, el demandante subsanó la demanda y acató la orden señalada por el despacho.

www.consejodeestado.gov.co 5

El 21 de enero de 20262, dentro del término de traslado concedido, el demandante subsanó la demanda y acató la orden señalada por el despacho.

En virtud de lo anterior, la demanda fue admitida a través de auto del 3 de febrero de 20263.

Mediante auto separado de esa misma fecha4, el ponente dispuso correr traslado de la solicitud de suspensión provisional i) al presidente de la República y, ii) a la agente del Ministerio Público, por el término de cinco (5) días.

1.6 Intervenciones

1.6.1. Presidente de la República5

Por conducto de apoderado, adujo que la solicitud de medida cautelar no cumple los requisitos legales por lo que no hay lugar a decretarla.

Destacó que el Decreto 703 del 24 de junio de 2025 derogó el decreto demandado, por lo que no existe ningún fundam ento para conservar la medida cautelar impuesta.

1.6.2. Ministerio de Hacienda6

A través de apoderado defendió la constitucionalidad del decreto demandado; afirmó que no se reúnen los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada; cuestionó la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y, finalmente, solicitó declarar la carencia actual de objeto por cuanto la convocatoria acusada ya se encuentra suspendida y, por tanto, la remisión del proceso al despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil para su acumulación con el expediente 11001032800020250008600.

Agregó que la solicitud bajo estudio resulta inocua, toda vez que el decreto demandado fue derogado.

despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil para su acumulación con el expediente 11001032800020250008600.

Agregó que la solicitud bajo estudio resulta inocua, toda vez que el decreto demandado fue derogado.

1.6.3. Ministerio del Deporte7

Adujo que no ha sido vinculado como demandado ni como litisconsorte al presente proceso, razón por la cual no está en el deber de pronunciarse sobre la

2 Anotación 11 del expediente visible en Samai 3 Anotación 13 del expediente visible en Samai 4 Anotación 14 del expediente visible en Samai. 5 Anotación 30 del expediente visible en Samai. 6 Anotación 28 del expediente visible en Samai. 7 Anotación 26 del expediente visible en Samai.Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00244-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

solicitud de medida cautelar de la referencia ni respecto del fondo de la controversia.

1.6.4. Ministerio Público8

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado puso de presente que los efectos del acto acusado ya fueron suspendidos por la Sección Quinta, mediante auto del 18 de junio de 2025, expedido dentro del radicado No.1100103-28-000-2025-00086-00. Proceso en el que igualmente se pretende la nulidad del decreto impugnado en esta demanda.

mediante auto del 18 de junio de 2025, expedido dentro del radicado No.1100103-28-000-2025-00086-00. Proceso en el que igualmente se pretende la nulidad del decreto impugnado en esta demanda.

Adujo que, en consecuencia, las circunstancias que fundamentaban la adopción de una medida cautelar desaparecieron, resultando en vano emitir cualquier tipo de pronunciamiento frente a un acto que actualmente no está surtiendo efectos con ocasión de la suspensión provisional que sobre él recayó.

Por lo tanto, solicitó estar a lo resuelto por la Sección Quinta en el auto del 18 de junio de 2025 al que se hizo alusión en líneas anteriores, pues el acto acusado no está produciendo efectos actualmente, comoquiera que los mismos fueron suspendidos.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125 9, numeral 2°, literal f) del CPACA, en concordancia con el 13 del Acuerdo 080 de 2019 –reglamento interno del Consejo de Estado–, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

2.2. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo

El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, adm itiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del

anticipativas o de suspensión, adm itiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

8 Anotación 27 del expediente visible en Samai. 9 De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos ( …) de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala.Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00244-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º10 la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible.

Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesa les para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que las personas no solo tienen el derecho de acudir a los órganos

siempre presente que la interpretación de los requisitos procesa les para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que las personas no solo tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino también a que el objeto del litigio se les proteja desde el inicio del trámite, a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma, que dispone:

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…).

Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta p rocesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no

el decreto de la suspensión provisional del acto acusado la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi impo sible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201911, indicó lo siguiente:

10Contenido y alcance de las medidas cautelares . Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y n ecesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación: 05001-23-33-0002019-02852-01, MP. Rocío Araújo Oñate.Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00244-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del

www.consejodeestado.gov.co 8

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar.

31. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

En la actualidad, según el artículo 231 d e la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer u n análisis profundo, detallado y razonado para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem12.

Por lo anterior, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ídem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio

de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ídem, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

De otro lado, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se cons ideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este punto, la Sala recuerda que en decisión de 12 de marzo de 202013 se dio claridad en que, para los casos donde el solicitante focalizara la medida en solo una o algunas de las censuras de la demanda, se imponía al operador judicial analizar únicamente ese planteamiento. Contrario sensu14, en aquellos eventos en que el argumento sea abierto y sin limitante en la remisión a la demanda (cuando se encuentre contenido en el escrito de demanda), la medida cautelar se

12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). 13 Se indicó en auto de la Sección Quinta de 12 de marzo de 2020, dictado dentro del proceso de nulidad electoral 11001032800020200004500, lo siguiente: «En este punto se precisa, que cuando la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o algunos cargos de la demanda –como ocurre en este

electoral 11001032800020200004500, lo siguiente: «En este punto se precisa, que cuando la medida cautelar esté debidamente fundamentada en alguno o algunos cargos de la demanda –como ocurre en este casoel estudio se hará conforme a la misma, y en aquellos eventos en que no se refiera a algún cargo concreto, se analizará con base en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 que dispone “la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” ». MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 14 «En sentido contrario» Diccionario RAE.Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00244-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

analizará con base en las censuras y concepto de la violación del escrito inic ial (art. 231 del CPACA).

Este aspecto es relevante, ya que la solicitud cautelar puede proponer que el análisis se haga solo contra la normativa superior de la cual se acusa su vulneración, pero como bien se sabe, el juez conforme a las pruebas aportadas debe revisar qué otros condicionamientos jurídicos subyacen al acto administrativo enjuiciado, como pueden ser, los pronunciamientos proferidos por una corte de cierre, por ejemplo, de la Corte Constitucional.

debe revisar qué otros condicionamientos jurídicos subyacen al acto administrativo enjuiciado, como pueden ser, los pronunciamientos proferidos por una corte de cierre, por ejemplo, de la Corte Constitucional.

Al respecto, si bien el peticionario de un a medida cautelar, como puede ser la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, solicita que el juicio se haga contra el ordenamiento jurídico superior, no es menos cierto que el juez pueda advertir, conforme a los elementos suasorios que tiene en esta temprana etapa del proceso, la existencia de otras consideraciones que condicionan la existencia del acto administrativo, como lo puede ser una decisión de unificación proferida por la Corte Constitucional15.

Así las cosas, el análisis que se haga sobre la petición, la cual enmarca el campo de acción que analizará el juez, tendrá que valorar los razonamientos vertidos en las providencias judiciales que tengan incidencia en el acto administrativo que se pide sea suspendido, pues el juez p ara decretar o no la medida cautelar, debe tener en cuenta el marco que le propone el solicitante para derivar el éxito o no de la solicitud.

Por ello, resulta claro que la decisión administrativa que se somete a escrutinio temprano en sede judicial puede no solo circunscribirse a una mera confrontación normativa que proponga el solicitante, pues, si bien puede tener un apoyo en disposiciones constitucionales y legales, también pueden advertirse interpretaciones mucho más amplias, que en principio no pod ría generar en el juez de la nulidad el convencimiento para proceder a suspender los efectos del acto demandado, al pervivir pilares y fundamentos que sostienen la legalidad de la decisión administrativa electoral.

juez de la nulidad el convencimiento para proceder a suspender los efectos del acto demandado, al pervivir pilares y fundamentos que sostienen la legalidad de la decisión administrativa electoral.

2.3. La eficacia como presupuesto básico para ordenar la suspensión provisional de las consecuencias del acto demandado.

En el marco del Estado Social de Derecho adoptado en la Carta de 1991 se reconoció, el derecho de acción, en el artículo 229 superior, según el cual, toda persona tiene el derecho a demandar de las autoridades judiciales la preservación del orden jurídico, o la efectividad o reconocimiento de un derecho o interés

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 30 de agosto de 2023, radicación 11001-03-28-000-2023-00046-00.Demandante: Jonathan Ferney Pulido Hernández

Demandado: Presidente de la República

(Decreto 0639 de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00244-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

jurídicamente protegido, conculcado por la actividad de la administración o de los particulares e n ejercicio de funciones públicas que torna nugatorio su goce efectivo, a través de diferentes mecanismos judiciales previstos para tal efecto.

En este orden, el ejercicio del derecho de acción, al momento de su activación ante el juez, tiene por objeto que, a través de la decisión de este último, se logre

efectivo, a través de diferentes mecanismos judiciales previstos para tal efecto.

En este orden, el ejercicio del derecho de acción, al momento de su activación ante el juez, tiene por objeto que, a través de la decisión de este último, se logre garantizar la protección del ordenamiento jurídico y de los derechos subjetivos del demandante.

Sin embargo, existen casos en que los supuestos de hecho que dieron origen a la formulación de la med ida cautelar desaparecen a causa de una situación sobreviniente y que conlleva a que el propósito preventivo se haya desvanecido.

Es aquí cuando surge la figura jurídica de allanarse o estarse a lo resuelto en la decisión que precede en el tiempo y que s uprimió temporalmente los efectos del acto enjuiciado, comoquiera que el propósito de la suspensión provisional es detener los efectos del ac

Consultar sobre este documento ...