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Consejo de Estado - 11001032800020260000400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032800020260000400 -

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020260000400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve medida cautelar - 11001032800020260000400 -
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2026-00004-00

Demandante: Pedro Felipe Gutiérrez Sierra Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Medida cautelar. Requisitos de procedencia. Fijación de topes de gastos en consultas populares para la escogencia de candidatos a presidente de la República por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y coaliciones.

AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

La Sala resuelve sobre la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1 y sus pretensiones

1. El 14 de enero del 20262, el señor Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en la que solicitó la nulidad parcial del artículo 1º de la Resolución 12111 del 23 de diciembre del 2025, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral fijó el límite del monto de gastos de las consultas que realicen los partidos, movimientos políticos

12111 del 23 de diciembre del 2025, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral fijó el límite del monto de gastos de las consultas que realicen los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos para la toma de decisiones o la escogenci a de candidatos a la Presidencia de la República que se realicen en el año 2026.

1.2. Hechos

2. El Consejo Nacional Electoral, a través del acto demandado, estableció el tope de gastos para las campañas de los precandidatos a las consultas de 2026, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO PRIMERO: FIJAR el límite de los gastos de las campañas de las consultas que las agrupaciones políticas realicen para la escogencia de sus candidatos a la Presidencia de la República en un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) del límite de gastos fijados en el artículo primero de la Resolución No. 00204 del 22 de enero de 20253, que debe ser gastado de manera conjunta por las campañas que adelanten todos los candidatos del respectivo partido o movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o coalición, prorrateada a partes iguales entre cada uno de los precandidatos que sean inscritos y participen en la Consulta a realizarse el 08 de marzo de 2026». (Negrillas fuera de texto).

1 Se resume el contenido de la demanda integrada radicada por la parte demandante en la oportunidad para subsanarla. 2 Índice 0003. Sistema SAMAI. 3 «Por la cual se reajusta el tope de los gastos a invertir en las campañas electorales por los candidatos a la Presidencia de l a

2 Índice 0003. Sistema SAMAI. 3 «Por la cual se reajusta el tope de los gastos a invertir en las campañas electorales por los candidatos a la Presidencia de l a República en primera y segunda vuelta, y el valor de reposición por voto válido que se obtengan en las elecciones para presidente de la República que se celebren en el 2026».Radicación: 11001-03-28-000-2026-00004-00

Demandante: Pedro Felipe Gutiérrez Sierra

Demandado: Consejo Nacional Electoral

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1.3. Concepto de la violación

3. La resolución acusada incurre en la causal de nulidad por infracción de norma superior al desatender los artículos 13, 40, 103, 107 y 265 de la Constitución Política, 3, 34 y 36 de la Ley 1437 del 2011; 2º y 7º de la Ley 130 de 1994 y 1º y 23 de la Ley 1475 del 2011.

4. Cuestiona que el artículo 1º del acto refiere que el tope de gastos permitidos para el desarrollo de las consultas presidenciales, «debe ser gastado de manera conjunta por las campañas que adelanten todos los candidatos del respectivo partido o movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o coalición , prorrateada a partes iguales entre cada uno de los precandidatos, que sean inscritos y participen en la Consulta a realizarse el 08 de marzo de

2026»

5. La regla que se resalta impacta directamente la igualdad y las reglas constitucionales que

precandidatos, que sean inscritos y participen en la Consulta a realizarse el 08 de marzo de 2026»

5. La regla que se resalta impacta directamente la igualdad y las reglas constitucionales que rigen la fijación de límites en los gastos de campaña, en tanto al definir que se deben prorratear en partes iguales entre los precandidatos, no se atiende el número de participantes inscritos un proceso consultivo determinado. Indicó que:

«Como consecuencia de lo anterior, se generan efectos desiguales en la capacidad real de financiación de las campañas, pues en aquellas consultas con menor número de precandidatos cada uno puede disponer de una mayor porción del tope autorizado, mientras que en las consultas con mayor número de aspirantes el mismo límite debe dividirse entre más participantes, reduciendo sustancialmente los recursos disponibles por campaña.

Esta situación no responde a un criterio objetivo, razonable ni proporcional, desconoce la igualdad real en la competencia democrática y afecta el derecho a la participación política en condiciones equitativas».

6. La circunstancia descrita desconoce los principios rectores del sistema de partidos y movimientos políticos, así como de financiación de campañas, dispuestos en las leyes 130 de 1994 (arts. 2 y 7) y 1475 del 2011 (art. 1º y 23) relacionados con la igualdad de oportunidades, pluralismo y democracia; así como una trasgresión del artículo 40.2

Constitucional, del cual se deriva que el derecho de participación política, no solo se traduce en la posibilidad de inscribir una candidatura, sino que también, conlleva que se pueda adelantar una campaña en un escenario de igualdad.

Constitucional, del cual se deriva que el derecho de participación política, no solo se traduce en la posibilidad de inscribir una candidatura, sino que también, conlleva que se pueda adelantar una campaña en un escenario de igualdad.

7. En línea con ello, se señaló que la actuación desplegada por la autoridad demandada desconoce los principios que rigen las actuaciones administrativas (arts. 3º y 34 Ley 1437 del 2011), así como de la obligación de ejercer de manera razonable y proporcionada las competencias regulatorias (art. 36 ibidem).

8. El apartado demandado es contrario a l marco legal de las consultas populares interpartidistas, dispuesto en los artículos 103 y 107 Constitucional, de los cuales, desde su perspectiva, se deriva la exigencia de crear condiciones que permitan la competencia justa entre todos los que deciden participar en dicho mecanismo de selección de candidatos.

9. Así mismo, el acto cuestionado incurrió en una extralimitación de la facultad reglamentaria en cabeza del Consejo Nacional Electoral, porque se redefinieron las condiciones materiales de la competencia democrática en la consulta, al incluir una regla de prorrateo que de manera sustantiva incide en esa situación.Radicación: 11001-03-28-000-2026-00004-00

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Demandado: Consejo Nacional Electoral

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10. Se alegó a su vez la falta de motivación4. En el escrito de subsanación de la demanda5,

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10. Se alegó a su vez la falta de motivación4. En el escrito de subsanación de la demanda5, el accionante refirió que este cargo de nulidad se fundamenta en que el acto fue adoptado sin que «la autoridad electoral haya evaluado ni justificado por qué resulta admisible que, dentro de un mismo proceso consultivo y frente al mismo electorado, algunos precandidatos dispongan de una capacidad de financiación sustancialmente mayor que otros». En atención a ello, concluyó que «[e]n consecuencia, la motivación del acto administrativo no se corresponde plenamente con la realidad fáctica que debía servir de soporte a la decisión regulatoria, configurándose el vicio de falsa motivación, al fundarse en una apreciación incompleta de las circunstancias relevantes que debieron ser consideradas por la autoridad electoral».

1.4. Medida cautelar

11. En escrito separado, el actor presentó «solicitud autónoma de suspensión provisional del aparte del artículo primero del acto administrativo demandado». Dicho memorial, se fundamentó exclusivamente en la supuesta violación directa y manifiesta del artículo 13 Superior, en tanto de manera expresa y sin condicionamiento alguno, refiere que el límite máximo de gastos de las campañas debe ser prorrateado en partes iguales entre los precandidatos.

12. Lo anterior, implica que se igualen, desde el punto de vista formal, situaciones fácticas objetivamente distintas, «en la medida en que trata de la misma manera consultas en las que participan pocos precandidatos y consultas en las que participa un número significativamente mayor de aspirantes, aun cuando dicha diferencia incide de manera directa y determinante en la capacidad real de financiación de las campañas y, por ende, en las condiciones materiales de competencia

participan pocos precandidatos y consultas en las que participa un número significativamente mayor de aspirantes, aun cuando dicha diferencia incide de manera directa y determinante en la capacidad real de financiación de las campañas y, por ende, en las condiciones materiales de competencia democrática».

13. Indicó que en cumplimiento de lo señalado en el artículo 231 de la Ley 1437 del 2011, en el presente caso el efecto desigual resulta objetivo, verificable y evidente, lo que se acentúa en la medida en que las consultas para la escogencia de candidatos presidenciales se realizan de manera concurrente, en una misma jornada electoral y frente al mismo cuerpo de ciudadanos habilitados para sufragar.

14. A su juicio, «la mayor o menor capacidad de financiación de las campañas interpartidistas, derivada exclusivamente del número de precandidatos en cada consulta, incide de manera directa en la visibilidad, difusión y posicionamiento político de las candidaturas, afectan do no solo a los precandidatos, sino también a la formación de la voluntad ciudadana».

1.5. Trámite procesal relevante

15. En providencia del 20 de enero del 2026 6 se inadmitió el medio de control de la referencia. En escrito del 22 siguiente7, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, el demandante presentó memorial en el que corrigió su escrito inicial.

16. Con autos del 5 de febrero del corriente, el despacho admitió la demanda del asunto, así como dispuso el traslado de la solicitud de medida cautelar. Durante el plazo otorgado, se

presentaron las siguientes intervenciones:

4 El contenido de este cargo fue precisado con el auto admisorio de la demanda del 5 de febrero del 2025.

como dispuso el traslado de la solicitud de medida cautelar. Durante el plazo otorgado, se presentaron las siguientes intervenciones:

4 El contenido de este cargo fue precisado con el auto admisorio de la demanda del 5 de febrero del 2025. 5 El despacho ponente inadmitió la demanda de la referencia, para que fuera corregida en punto de su concepto de la violación, en tanto si bien se hacía referencia a la “falsa motivación” del acto demandado, dicho cargo de nulidad no contaba con un desarr ollo concreto que permitiera concluir la aptitud de aquel. 6 Índice 005. Sistema SAMAI. 7 Índice 010. Sistema SAMAI.Radicación: 11001-03-28-000-2026-00004-00

Demandante: Pedro Felipe Gutiérrez Sierra

Demandado: Consejo Nacional Electoral

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17. El Consejo Nacional Electoral,8 a través de su apoderado 9, solicitó se niegue la cautelar requerida, al considerar que no se acredita en esta oportunidad procesal la transgresión del artículo 13 Constitucional, en tanto el acto demandado refiere a (i) un tope global único por consulta; (ii) aplicable a todos los partidos políticos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones y (iii) con idéntica metodología de distribución interna, tal y como se deriva de la Ley 1475 del 2011.

18. Puso de presente el contenido normativo que regula las consultas para la selección de candidatos, señalando que de ellos se puede derivar que la autoridad electoral cuenta con

interna, tal y como se deriva de la Ley 1475 del 2011.

18. Puso de presente el contenido normativo que regula las consultas para la selección de candidatos, señalando que de ellos se puede derivar que la autoridad electoral cuenta con la competencia para regular lo concerniente al límite de gastos de las campañas, así como dispuso que en años anteriores, la entidad ha adoptado el criterio que ahora se cuestiona en esta sede judicial.

19. Para finalizar resaltó que (i) el argumento sobre la afectación del monto de financiación de consultas con mayor número de candidatos responde a un evento hipotético y futuro, con fundamento en el cual, no es procedente decretar una medida cautelar; y (ii) la posibilidad de procesos consultivos de manera concurrente en la misma jornada electoral, no implica en sí mismo que se restrinja el derecho político con las reglas de financiación del acto demandado, siendo claro que aceptar la tesis del demandante, co nllevaría que ninguna regulación uniforme de topes sea constitucionalmente válidas, dado que siempre existirán diferencias fácticas entre organizaciones políticas.

1.6. Concepto del Ministerio Público10

20. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la pretensión cautelar, señalado que

« […] la distribución del límite de gastos que el CNE estableció no es una decisión tomada de forma arbitraria por la Organización Electoral, como lo considera la parte actora, sino, la aplicación taxativa de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley 1475 de 2011, las cuales hacen parte del ordenamiento jurídico desde la entrada en vigencia de la ley, por lo

aplicación taxativa de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley 1475 de 2011, las cuales hacen parte del ordenamiento jurídico desde la entrada en vigencia de la ley, por lo que, quienes de manera voluntaria se sometieron al mecanismo de consulta democrática en cita, de antemano conocían las reglas que cobijan dicho proceso, entre ellas, la distribución a prorrata de los topes de financiación, por lo que mal podría hablarse de desigualdad derivada de la expedición del acto administrativo demandado al replicar las reglas vigentes para este tipo de elección, que redundan en la garantía de seguridad jurídica para los involucrados.

Acorde con lo señalado, para el Ministerio Público es claro que, la resolución demandada no crea límites ni reglas nuevas para las consultas interpartidistas, sino que simplemente reitera lo establecido por el legislador estatuario, que se reitera, fue obj eto de control previo, automático, integral y definitivo por parte de la Corte Constitucional, al tratarse de una ley estatutaria, por lo que la pretensión del actor en esta fase preliminar no encuentra asidero jurídico, sin perjuicio de la valoración posterior que proceda a partir de los elementos de prueba que se alleguen al plenario por la totalidad de los sujetos procesales».

8 Índice 027. Sistema SAMAI. 9 Abogado Carlos Alberto Sierra Fern ández, identificado con la cédula de ciudadanía 80.857.212, portador de la tarjeta profesional 283.180 del Consejo Superior de la Judicatura. 10 Índice 028. Sistema SAMAI.Radicación: 11001-03-28-000-2026-00004-00

Demandante: Pedro Felipe Gutiérrez Sierra

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283.180 del Consejo Superior de la Judicatura. 10 Índice 028. Sistema SAMAI.Radicación: 11001-03-28-000-2026-00004-00

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

21. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201111 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

22. De igual manera, la Sala es competente para resolver la solicitud de medidas cautelares, según los artículos 125.2 literal f), 229 a 234 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

23. Corresponde a esta Sección determinar si, en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos para decretar la suspensión provisional de los efectos del aparte del artículo 1º de la Resolución 12111 del 23 de diciembre del 2025, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral fijó el límite del monto de gastos de las consultas que realicen los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos para la toma de decisiones o la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República y que se realicen durante el año 2026, para lo cual se estudiarán los argumentos del escrito independiente que

los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos para la toma de decisiones o la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República y que se realicen durante el año 2026, para lo cual se estudiarán los argumentos del escrito independiente que sustenta esa petición y elementos de convicción que obran en el plenario.

2.3. Medidas cautelares

24. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que:

«en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo» (Destacado fuera de texto).

25. A diferencia del Decreto -Ley 01 de 1984 derogado, la normativa actual establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aqu ellas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

26. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que las cautelares

«evolucionaron, como ha dicho la jurisprudencia constitucional, ante la inevitable duración de los

la materialización del denominado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

26. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que las cautelares

«evolucionaron, como ha dicho la jurisprudencia constitucional, ante la inevitable duración de los procesos judiciales que en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar ‘daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante’.12 Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de

11 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: (…) 2. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)”. 12 Sentencia C-490 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero. En ese caso, al estudiar algunas normas relativas a medidas cautelares en el proceso civil, la Corte dijo: “La Constitución pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (CP art. 228). […] Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, susRadicación: 11001-03-28-000-2026-00004-00

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medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino

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medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva»13.

27. Dentro de tales medidas se encuentra la suspensión provisional del acto enjuiciado, para la cual se requiere conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, (I) la solicitud del accionante ya sea en el escrito de la demanda o en documento separado; (II) que la violación surja del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas y/o del estudio de las pruebas allegadas con la petición.

28. Vale la pena precisar, que la suspensión provisional procede por la configuración de las causales de nulidad de los actos administrativos, en la medida que estas consagran distintos tipos de situaciones que dan cuenta del desconocimiento del ordenamiento jurídico que se pretende proteger. En tal sentido, puede constatarse que esta Corporación ha conocido de fondo peticiones de suspensión provisional en las que se invoca como fundamento que el acto acusado incurrió en expedición irregular, falta de competenc ia, violación al debido proceso, falsa motivación y/o desviación de poder14.

29. Asimismo, la doctrina ha destacado 15 que, con la antigua codificación -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional,

proceso, falsa motivación y/o desviación de poder14.

29. Asimismo, la doctrina ha destacado 15 que, con la antigua codificación -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una infracción grosera, de bulto, observada prima facie16. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su solicitud para que sea procedente la medida precautelar.

2.4. Análisis del caso concreto

25. El demandante solicita la suspensión de los efectos de un apartado del artículo 1º de la Resolución 12111 de 2025, en tanto se determinó que el monto total del tope de gastos fijado debe ser prorrateado entre los candidatos inscritos en cada consulta . Señala que aquel consagra un tratamiento igualitario a situaciones completamente diferentes, por cuanto

decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero s us decisiones resultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas. Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvert ido, a

proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvert ido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana. Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrument os con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho qu e es controvertido en ese mismo proceso”. 13 Corte Constitucional, sentencia C-284 del 15 de mayo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Ver: (I) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001 -03-28-0002020-00085-00. (II) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1° de julio de dos 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001 -0325-000-2019-00519-00. (III) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de febrero de 2020, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2018-00470-00. (IV) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 23 de agosto de 2019, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón (E), Rad 11001 -03-24-000-2019-00212-00. (V) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de junio de

2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2016-00133-00. (VI) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 19 de diciembre de 2018, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2013-00316-00. (VII) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 10 diciembre 2018, M.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 11001-03-24-000-2013-000312 00. (VIII) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001 -03-28-000-201700007-00. (IX) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de diciembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-0328-000-2015-00046-00. 15 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001 -03-27-0002013-00014-00 (20066).Radicación: 11001-03-28-000-2026-00004-00

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entiende que en la consulta los partidos pueden postular uno o varios candidatos, en este último evento, se encontraría los participantes en cierta desventaja, pues según la disposición que se acusa, la asignación monetaria se debe distribuir entre éstos.

26. Para la Sala, es un asunto de gran importancia la forma en que se regula la financiación y el límite de gastos de una campaña electoral como elemento que contribuye al desarrollo y fortalecimiento de los procesos democráticos. Así las cosas, la jurisprudencia ha reconocido17 , que desde el punto de vista constitucional:

«[…], toda regulación de las funciones y del procedimiento electoral – lo que incluye aquellas cuestiones relacionadas con el financiamiento de las actividades proselitistas - procura alcanzar, como fin último, la igualdad de oportunidades de los competidores en una contienda determinada, lo que se traduce en un principio-derecho fundamental para la legitimidad en la consecución y el ejercicio del poder político».

27. En cuanto hace a su finalidad, la regulación de la financiación y gastos de una campaña electoral busca limitar la posición de dominio respecto de aquellos con mayores recursos disponibles, lo cual tiene como efecto un mayor equilibrio en la visualización de las opciones políticas en contienda18.

28. El artículo 109 Constitucional, además de disponer que el Estado concurrirá en la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, también señala que se podrá limitar el monto de los gastos que aquellos, los grupos significativos de

28. El artículo 109 Constitucional, además de disponer que el Estado concurrirá en la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, también señala que se podrá limitar el monto de los gastos que aquellos, los grupos significativos de ciudadanos o candidatos pueden realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, «de acuerdo con la Ley».

29. Por ser relevante para el asunto que se resuelve, es importante hacer referencia al marco que regula la consulta como mecanismo de selección de candidatos. Por un lado, se tiene que el artículo 107 Constitucional, en sus incisos 4º y 5º, señala que:

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, pondrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos o en la Ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse para otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio (se resalta).

30. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1475 del 2011 regula en su artículo 5º las consultas como «mecanismos de participación democrática y política que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones in

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