Consejo de Estado - 11001032800020260000600 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020260000600 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Andrés Felipe Mora Cortés, rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00006-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00006-00
Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Y LUCAS DURÁN
HERNÁNDEZ
Demandado: ANDRÉS FELIPE MORA CORTÉS, RECTOR ENCARGADO DE LA
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional.
AUTO
La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández , contra el acto que designó al señor Andrés Felipe Mora Cortés como rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia; así como la solicitud de suspensión provisional, planteada en el escrito introductorio.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los demandantes antes referidos, en nombre propio, y en ejercicio del medio de control
planteada en el escrito introductorio.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Los demandantes antes referidos, en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formularon las siguientes pretensiones:
1. Que se DECRETE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS deprecada en el presente libelo, con carácter URGENTE.
2. Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No. 132 de 2025 «Por la cual se designa un Rector encargado como consecuencia de la vacancia del cargo».Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Andrés Felipe Mora Cortés, rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00006-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Hechos
La parte actora sustenta su demanda en los siguientes supuestos fácticos:
Relataron que con la Resolución 101 de 2023 se definió el cronograma y se convocó el proceso de designación de rector de la Universidad Nacional de Colombia (en adelante UNAL), para el período 2024-2027.
Destacaron que el Consejo Superior Universitario (CSU) de la UNAL, para efectos de designar al rector, tuvo en cuenta los candidatos que obtuvieron el mayor respaldo en la
UNAL), para el período 2024-2027.
Destacaron que el Consejo Superior Universitario (CSU) de la UNAL, para efectos de designar al rector, tuvo en cuenta los candidatos que obtuvieron el mayor respaldo en la consulta universitaria, esto es, Raúl Esteban Sastre Cifuentes, Juan Pablo Duque Cañas, Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, Germán Albeiro Castaño Duque y José Ismael Peña Reyes; conforme a los votos obtenidos en cada uno de los estamentos de la comunidad universitaria. As imismo, comentaron que a estos postulantes se les entrevistó previamente.
Precisaron que la secretaria general de la UNAL (quien funge a su vez como secretaria técnica del CSU), en la sesión convocada para la elección del referido dignatario, presentó a los integrantes del CSU una tabla con los cinco aspirantes que obtuvieron los mayores valores de ponderación en la consulta de los tres estamentos (docentes, estudiantes y egresados). Además, recordó que «a cada uno de los consejeros se les enviaron: (sic) las hojas de vida de los cinco (5) candidatos, sus programas o planes y la normativa que aplica», y en esa misma reunión, después de determinar la metodología para la elección, deliberaron sobre las calidades de cada uno de los candidatos y procedieron con la primera ronda de votación.
En este orden, los consejeros seleccionaron a los tres candidatos con mayores puntajes, a saber: Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, José Ismael Peña Reyes y Raúl Esteban Sastre Cifuentes. Con estos tres aspirantes continuaron las siguientes rondas de votación, y en la tercera ronda, resultó ganador el profesor Peña Reyes.
Cifuentes. Con estos tres aspirantes continuaron las siguientes rondas de votación, y en la tercera ronda, resultó ganador el profesor Peña Reyes.
No obstante lo anterior, en sesión extraordinaria del 6 de junio de 2024, en la que no se permitió la participación del rector José Ismael Peña Reyes, se expidió la Resolución 067 de la misma fecha que dispuso (i) «corregir» la actuación administrativa de elección del rector de la Universidad Nacional de Colombia, (ii) retomar el proceso administrativo con el fin de adecuarlo a los mandatos legales y estatutarios correspondientes y (iii) convocar para el mismo día, a una sesión del Consejo Superior Universitario con el fin de designar al Rector de la institución para el periodo 2024 – 2027, aplicando estrictamente el sistema de votación de que trata el art. 72 del Estatuto General de la UNAL, es decir, medianteDemandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Andrés Felipe Mora Cortés, rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00006-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co votación nominal de los candidatos habilitados por la consulta a la comunidad universitaria realizada el 12 de marzo de 2024, hasta que uno de ellos lograra la mayoría calificada de que trata la norma citada. Así las cosas, mediante comunicado 004 del mismo día, se informó que el CSU, a través de la Resolución 068 de 2024, designó al señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz como rector de la Universidad Nacional.
mismo día, se informó que el CSU, a través de la Resolución 068 de 2024, designó al señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz como rector de la Universidad Nacional.
También informaron los demandantes que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de septiembre de 2025 1, negó las demandas de nulidad formuladas contra la designación del señor José Ismael Peña Reyes, como rector de la UNAL, para el período 2024-2027, contenida en el Acta 05 del 21 de marzo de 2024 del CSU, en tanto no se encontraron configuradas las causales de nulidad alegadas.
En contraste, la misma Sala Electoral, el 20 de noviembre de 2025, declaró la nulidad de la designación de Leopoldo Alberto Múnera Ruiz como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el período 2024 -2027, contenida en la Resolución 068 del 6 de ju nio del 2024 . Ello , por cuanto se advirtió que la decisión de corrección de la actuación administrativa electoral contenida en la Resolución 067 de 2024, cuando ya se había expedido el acto definitivo de elección, violó el debido proceso, además de acreditarse la falta de competencia y la infracción de las normas superiores en las que debía fundarse el acto demandado.
Pese a estos antecedentes que implicaban el retorno del señor Ismael Peña, el CSU de la UNAL convocó a una sesión extraordinaria el 24 de noviembre de 2025 para abordar los siguientes puntos del orden del día: «1. Fallos de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 04 de septiembre y del 20 de noviembre de 2025. 2. Renuncia del profesor
los siguientes puntos del orden del día: «1. Fallos de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 04 de septiembre y del 20 de noviembre de 2025. 2. Renuncia del profesor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz. 3. Petición del profesor José Ismael Peña Reyes del 21 de noviembre de 2025. 4. Actuación preventiva sobre el cumplimiento del fallo del Consejo de Estado, límites del artículo 41 del CPACA y riesgos de reiteración de irregularidades en el procedimiento de elección de directivos universitarios, de la Procuraduría Delegada Preventiva y de Control de Gestión Segunda para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública».
En desarrollo de esta sesión el CSU aceptó la renuncia de Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, advirtió sobre la vacancia del cargo de rector de la UNAL y designó como rector encargado al profesor Andrés Felipe Mora Cortés.
1 Con ponencia del magistrado Pedo Pablo Vanegas Gil.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Andrés Felipe Mora Cortés, rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00006-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Afirmaron los demandantes que, con la designación del rector mediante encargo, se desconocieron los artículos 4.°, 6.°, 29, 121 y 122 de la Constitución Política. Asimismo, con fundamento en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del Código de
desconocieron los artículos 4.°, 6.°, 29, 121 y 122 de la Constitución Política. Asimismo, con fundamento en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalaron que el acto acusado está viciado por infracción de norma s superiores, falta de competencia, falsa motivación, violación del debido proceso y principio de legalidad y expedición irregular.
1.3.1. Infracción de normas superiores
Recordaron que la Sala Electoral , en la sentencia del 20 de noviembre de 2025, determinó que el CSU actuó por fuera del marco legal que autoriza corregir irregularidades en una actuación administrativa, en tanto le dio un alcance a la normativa que no tenía, pues ya había culminado el proceso de elección del rector y, por tal motivo, había nacido a la vida jurídica el acto definitivo con la designación del señor José Ismael Peña Reyes.
Igualmente, afirmaron que, en este asunto, el CSU nuevamente desbordó sus facultades legales y reglamentarias, en particular las previstas en el literal c) del artículo 12 del Decreto Ley 1210 de 1993 2 y en el artículo 14, numerales 3.°, 4.° y 21 del Acuerdo 011 de 2005 3, Estatuto General de la Universidad Nacional de Colombia, por una interpretación errónea de dichas disposiciones, comoquiera que la competencia sobre la elección del rector debe entenderse que se activa nuevamente cuando termina el período institucional del rector elegido o se presente una causal de remoción del cargo en los
interpretación errónea de dichas disposiciones, comoquiera que la competencia sobre la elección del rector debe entenderse que se activa nuevamente cuando termina el período institucional del rector elegido o se presente una causal de remoción del cargo en los términos del artículo 17 del Acuerdo 011 de 2005 4, por invalidez absoluta, la destitución por una investigación disciplinaria o la decisión judicial , caso en el cual se genera la vacancia absoluta. E n el presente caso, no se ha configurado ninguna de las circunstancias descritas por las normas, para entender que el empleo se encuentra en vacancia definitiva.
2 ARTÍCULO 12. Funciones del Consejo Superior Universitario. Son funciones del Consejo Superior Universitario: c) Nombrar al Rector para un período de tres años y removerlo por las causales previstas en el estatuto general (…). 3 ARTÍCULO 14. Consejo Superior Universitario. Funciones. El Consejo Superior Universitario ejercerá las siguientes funciones: (…) 3. Nombrar al Rector para un período de tres años. Para esos efectos el Consejo Superior Universitario reglamentará el nombramiento del Rector observando los criterios de consulta previa a la comunidad académica, de los planes y programas presentados por los aspirantes, y de análisis y valoración de sus calidades. El cargo de Rector sólo se podrá ejercer en forma consecutiva hasta por dos periodos. Reglamentado Acuerdo CSU 252 de 2017, Resolución CSU 278 de 2011.
4. Aceptar la renuncia del Rector y removerlo por las causales previstas en este Estatuto.
21. Adoptar estatutos, normas y reglamentos y establecer los criterios y directrices en todas las materias de naturaleza acad émica,
4. Aceptar la renuncia del Rector y removerlo por las causales previstas en este Estatuto.
21. Adoptar estatutos, normas y reglamentos y establecer los criterios y directrices en todas las materias de naturaleza acad émica, financiera y administrativa indispensables para el cumplimiento del objeto y fines de la Universidad. 4 ARTÍCULO 17. Causales de remoción del Rector . Son causales de remoción del Rector, la invalidez absoluta; la destitución o desvinculación como consecuencia de investigación disciplinaria, y la orden o decisión judicial, conforme a la Ley y a los es tatutos internos.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Andrés Felipe Mora Cortés, rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00006-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregaron que, con independencia de que se hubiere aceptado la renuncia del señor Leopoldo Múnera, o hubiere cobrado ejecutoria la sentencia del 20 de noviembre de 2025, por la cual se declaró la nulidad dicha designación, en todo caso, el cargo de rector no se encontraba vacante, habida cuenta de que el procedimiento que pretendió «corregir» una actuación administrativa ya concluida y desembocó en la designación del profesor Múnera estaba viciado de nulidad y así fue declarado por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Así las cosas, la elección del rector José Ismael Peña Reyes para el período 2024-2027 mantiene su vigencia.
1.3.2. Falta de competencia
vez termine el período institucional o se presente una causal de remoción del cargo en los términos del artículo 17 del Acuerdo 011 de 2005, que generaría la vacancia definitiva lo cual no se acreditó en el presente caso.
Enfatizaron en que el proceso de elección del rector culminó con la designación del señor José Ismael Peña Reyes , mediante acto administrativo que nació a la vida jurídica, adquirió el carácter de definitivo y, por lo mismo, es vinculante para la administración en virtud del principio del respeto del acto propio . Igualmente, indicaron que este acto está amparado por la presunción de legalidad, circunstancia que sólo puede desconocerse por un pronunciamiento del juez electoral.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Andrés Felipe Mora Cortés, rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00006-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.3. Violación al debido proceso y el principio de legalidad
Afirmaron también, que el CSU, al declarar la vacancia del cargo de rector, desconoció la garantía constitucional del debido proceso y el principio de legalidad que deben observar todas las autoridades administrativas en sus actuaciones. En consecuencia, actuó por fuera del marco legal y estatutario que guía sus decisiones, pues su competencia estaba limitada a aceptar la renuncia presentada por el profesor Múnera Ruiz, sin poder advertir una falta absoluta del empleo y, consecuentemente, proceder a designar en encargo , en tanto ya había uno elegido mediante el proceso legal y
Consejo de Estado. Así las cosas, la elección del rector José Ismael Peña Reyes para el período 2024-2027 mantiene su vigencia.
1.3.2. Falta de competencia
Sustentaron que el CSU no tenía competencia para la designación del rector en encargo, toda vez que este empleo no se encontraba vacante y, por lo tanto, tampoco podía declararse dicha situación administrativa, en la medida en que se había surtido la actuación electoral que culminó con la designación del señor José Ismael Peña Reyes.
Manifestaron que está acreditado en el plenario que , en la sesión del 21 de marzo de 2024 (acta 05), se adelantó la discusión, deliberación y votación respecto de los candidatos a la rectoría de la Universidad Nacional de Colombia, reunión que culminó con la elección de José Ismael Peña Reyes como rector de la UNAL; de modo que, el órgano competente, bajo el procedimiento previamente establecido en la convocatoria y con las mayorías necesarias, agotó la competencia para el asunto.
Alegaron que el Consejo Superior Universitario, una vez efectuada la designación en los términos antes señalados, no podía adoptar ninguna determinación posterior, como tampoco arrogarse la facultad de «corregir» una actuación ya concluida, ni mucho menos designar rector encargado.
Insistieron en que la competencia sobre la elección del rector se activa nuevamente una vez termine el período institucional o se presente una causal de remoción del cargo en los términos del artículo 17 del Acuerdo 011 de 2005, que generaría la vacancia definitiva lo cual no se acreditó en el presente caso.
competencia estaba limitada a aceptar la renuncia presentada por el profesor Múnera Ruiz, sin poder advertir una falta absoluta del empleo y, consecuentemente, proceder a designar en encargo , en tanto ya había uno elegido mediante el proceso legal y estatutario establecido.
1.3.4. Falsa motivación
Señalaron que las razones o fundamentos la resolución acusada constituyen un verdadero «galimatías y exabrupto jurídico» en tanto otorgan como explicaciones para proferir el acto de encargo lo siguiente: (i) la imposibilidad de reintegro al cargo del profesor José Ismael Peña precisado por la sentencia del 4 de septiembre de 2025, (ii) la circunstancia de que el fallo del 20 de noviembre no se encontraba ejecutoriado y, por lo tanto, habilitaba el encargo (iii) la aceptación de la renuncia presentada por el profesor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz y, (iv) la ocurrencia de la «vacancia» en el cargo de rector de la Universidad Nacional de Colombia.
No obstante, explicaron que todo esto se habría podido evitar si se hubiera entendido que ya se surtió el procedimiento administrativo-electoral que culminó con la designación del profesor José Ismael Peña Reyes como rector para el período 2024-2027. Por tal motivo, de advertir esta circunstancia, el CSU pudo haber decidido diferente, esto es, no adelantar ninguna otra designación en el cargo de rector, hasta tanto terminara el período institucional, o se presentara una causal de remoción en los términos de l artículo 17 del Acuerdo 011 de 2005, que generara la vacancia de este.
1.3.5. Expedición irregular
institucional, o se presentara una causal de remoción en los términos de l artículo 17 del Acuerdo 011 de 2005, que generara la vacancia de este.
1.3.5. Expedición irregular
De otro lado, sostuvieron que se violó el trámite de expedición del acto acusado, por cuanto el órgano competente, bajo el procedimiento previamente establecido en la convocatoria y con las mayorías estatutarias, adoptó la decisión correspondiente formándose la voluntad del órgano elector y con ello quedó agotada la competencia para lo cual fue convocada la sesión en esa oportunidad. Ahora bien, s i el Consejo Superior Universitario quería designar a un rector, bajo la modalidad de encargo, según las normas estatutarias, debió convocar a una sesión extraordinaria, cuyo único tema en la agendaDemandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Andrés Felipe Mora Cortés, rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00006-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debía ser es te punto, según lo ordena el inciso 2.° del artículo 7.° del Acuerdo 252 de 20175.
Señalaron que no desconocen que la solicitud de aclaración de la sentencia del 20 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, impedía su ejecutoria. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de
Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, impedía su ejecutoria. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la providencia, la autoridad judicial pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido. En tal sentido, la aclaración del referido fallo no implica ba un cambio en la decisión, po r lo que no es posible afirmar que no era obligatorio o vinculante lo allí resuelto, hasta tanto cobrara firmeza.
1.4. Solicitud de suspensión provisional
Con fundamento en los argumentos señalados en el concepto de la violación, la parte actora solicitó, en el mismo cuerpo de la demanda, que se declare la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
1.5. Traslado de la medida cautelar
Por auto del 26 de enero de 2026, no se accedió al trámite de urgencia de la medida cautelar deprecada y, en su defecto , se ordenó correr traslado de la solicitud al demandado, al Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días. Los sujetos procesales se pronunciaron de la siguiente manera:
1.5.1. Andrés Felipe Mora Cortés– demandado6
Mediante apoderado, intervino en los siguientes términos:
Destacó que los cargos en que se fundamenta la demanda y la solicitud de medida cautelar parten de la tesis equivocada de que la sentencia proferida por la Sección Quinta
Mediante apoderado, intervino en los siguientes términos:
Destacó que los cargos en que se fundamenta la demanda y la solicitud de medida cautelar parten de la tesis equivocada de que la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de nulidad impetradas en contra de la elección del profesor Ismael Peña Reyes, fechada el 4 de septiembre de 2025, tiene como
5 ARTÍCULO 7. Designación de rector. El rector de la Universidad Nacional de Colombia será designado por el Consejo Superior Universitario, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 1210 de 1993 y en el Acuerdo 011 de 2005 del Consejo Superior Universitario - Estatuto General, conforme al procedimiento establecido en el presente Acuerdo. El Consejo Superior Universitario convocará a sesión extraordinaria, cuyo único tema en la agenda será la designación del rector de la Universidad. Para tal efecto, definirá la metodología con base en la cual designará al rector. 6 Actuación 22 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Andrés Felipe Mora Cortés, rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00006-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efecto implícito el restablecimiento de los derechos del mencionado profesor como rector de la institución.
Asimismo, afirmó que los demandantes desconocen los hechos ocurridos en el proceso
www.consejodeestado.gov.co efecto implícito el restablecimiento de los derechos del mencionado profesor como rector de la institución.
Asimismo, afirmó que los demandantes desconocen los hechos ocurridos en el proceso de elección en el año 2024, específicamente la expedición del acto de designación del profesor Leopoldo Múnera Ruiz y la declaratoria de nulidad de dicho acto, a través de la sentencia del 20 de noviembre de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado , radicado acumulado 11001032800020240015500, de lo cual l a parte accionante deriva un efecto restablecedor de los derechos del profesor José Ismael Peña.
Sobre el punto , los actores fundan sus reparos en el restablecimiento de derechos individuales que jamás fueron expresamente ordenados por las autoridades judiciales; precisamente porque en el marco del medio de control de nulidad electora l se busca proteger la legalidad objetiva y jamás resarcir derechos individuales. Insistió en que, la consecuencia de negar las pretensiones en un proceso de nulidad electoral , de ningún modo, puede consistir en la reivindicación de unos derechos de carácter laboral. Además, cuando se niegan las pretensiones de la demanda «jamás el contencioso electoral está declarando la legalidad del acto acusado, sino que el demandante por los motivos que invoca no pudo lograr la declaratoria de la nulidad deprecada».
Esta fue la razón por la cual el Consejo de Estado, al negar la nulidad de la designación del señor Ismael Peña, precisó que la decisión n o implica el regreso del mencionado funcionario, «pues se insiste, este juez de lo electoral se limitó a definir su legalidad y no
del señor Ismael Peña, precisó que la decisión n o implica el regreso del mencionado funcionario, «pues se insiste, este juez de lo electoral se limitó a definir su legalidad y no al reconocimiento de derecho alguno, por no ser de su competencia», como se lee en el proveído7. La omisión del profesor Peña Reyes de presentar en tiempo la acción resarcitoria laboral correspondiente, no puede soslayarse o corregirse encubiertamente con el presente medio de control que, visto así, resulta del todo impertinente, improcedente e inoportuno.
Concluyó que juzgar la actuación del CSU, en el marco de la expedición de la Resolución 132 del 24 de noviembre de 2025, implica un debate probatorio de las circunstancias que dieron lugar a las decisiones tomadas y, adicionalmente, al entendimiento lógico que el órgano universitario le otorgó a las providencias judiciales y los efectos que aquellas en derecho pueden producir; cuestión que será objeto de discusión a lo largo del presente proceso y sobre lo cual , de manera alguna, la demanda ofrece contunden cia y claridad para que pueda decidirse en esta temprana etapa del proceso.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de septiembre de 2025. Rad: 11001-0328-000-2024-00141-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Nulidad electoral en contra de José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional de ColombiaDemandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Andrés Felipe Mora Cortés, rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00006-00
9
Universidad Nacional de ColombiaDemandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Andrés Felipe Mora Cortés, rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00006-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. Universidad Nacional de Colombia – Consejo Superior Universitario8
La secretaria técnica del CSU, por mandato de dicho órgano, allegó un memorial con su intervención; sin embargo, no acreditó su condición mediante los actos idóneos ni tampoco su facultad para representar a la universidad, de manera que su escrito no podrá tenerse en cuenta.
1.6. Coadyuvancia9
Los señores Augusto Hernández Becerra y Diego Alejandro Torres Galindo, mediante memoriales allegados el 2 de febrero, coadyuvaron las pretensiones de nulidad de los demandantes y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
Reiteraron los cargos y argumentos formulados por los demandantes y destacaron que, al expedir la Resolución 132 de 2025, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia violó ostensiblemente el principio de respeto por el acto propio, en este caso, el nombramiento del rector José Ismael Peña Reyes contenido en el Acta 05 del 21 de marzo de 2024.
Asimismo, anotaron que el nombramiento en encargo del rector no es competencia del Consejo Superior Universitario, sin o que es función exclusiva del propio rector, cuando se advierte una falta temporal , de conformidad con el numeral 24 del artículo 16 del Estatuto General.
Consejo Superior Universitario, sin o que es función exclusiva del propio rector, cuando se advierte una falta temporal , de conformidad con el numeral 24 del artículo 16 del Estatuto General.
1.7. Impugnador10
El Ministerio de Educación Nacional, mediante apoderado, intervino para defender la legalidad del acto demandado y oponerse a la solicitud de suspensión provisional.
Precisó que los demandantes no explican las razones por las cuales, el cargo de rector de la Universidad Nacional, no se encontraba vacante, ante la renuncia del profesor Leopoldo Múnera, y posterior declaratoria de nulidad de su elección; tan solo se limitan a señalar que la Sala Electoral negó las pretensiones del acto de designación de Ismael Peña Reyes, y de ahí, derivan el restablecimiento del derecho del referido profesor, sin que la autoridad judicial lo haya ordenado.
8 Actuación 19 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 9 Actuaciones 20 y 21 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 10 Actuación 23 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Andrés Felipe Mora Cortés, rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00006-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enfatizó en que ni la providencia que negó la nulidad de la elección del señor José Ismael Peña Reyes, ni aquella que declaró la nulidad de la elección del señor Leopoldo Alberto
www.consejodeestado.gov.co Enfatizó en que ni la providencia que negó la nulidad de la elección del señor José Ismael Peña Reyes, ni aquella que declaró la nulidad de la elección del señor Leopoldo Alberto Múnera Ruiz, contienen orden alguna de restablecimiento del derecho, reintegro, posesión o reincorporación en favor de persona determinada. Dichos fallos se lim