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Consejo de Estado - 11001032800020260000600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento o recusación y o dispone sorteo

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020260000600 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento o recusación y o dispone sorteo
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Andrés Felipe Mora Cortés, rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00006-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00006-00

Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Y LUCAS DURÁN

HERNÁNDEZ

Demandado: ANDRÉS FELIPE MORA CORTÉS, RECTOR ENCARGADO DE

LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Tema: Causal de impedimento consagrada en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.

AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO

La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández, en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

1.1. La demanda

Los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández, en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formularon las siguientes pretensiones:

1. Que se DECRETE la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS deprecada en el presente libelo, con carácter URGENTE.

2. Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No. 132 de 2025 «Por la cual se designa un Rector encargado como consecuencia de la vacancia del cargo».

1.2. Manifestación de impedimento1

Mediante escrito de 18 de febrero de 2026, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, advirtió la posible configuración de la causal de impedimento prevista en el

1 Anotación 25 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Andrés Felipe Mora Cortés, rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00006-00

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numeral 9° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 2, bajo la siguiente argumentación:

El fundamento del impedimento radica en que me une vínculo de amistad con Augusto Hernández Becerra, quien actúa en calidad de coadyuvante, pues, a pesar de que no

impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto c omo advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se in tegrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.

Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.

2.2. Marco general del instituto procesal del impedimento

La institución de los impedimentos está encaminada a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los cuales se encuentra la independencia e imparcialidad. Así entonces, esta figura se erigió como un deber inicialmente im puesto al juzgador y, posteriormente, extendido a los agentes del Ministerio Público, con el fin de que estos funcionarios – jueces y agentes – se

2 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. Remisión a la que se acudió por expresa disposición del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Andrés Felipe Mora Cortés, rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00006-00

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argumentación:

El fundamento del impedimento radica en que me une vínculo de amistad con Augusto Hernández Becerra, quien actúa en calidad de coadyuvante, pues, a pesar de que no fue mi nominador ni mi jefe inmediato, trabajamos juntos por varios años en el Consejo de Es tado cuando aquel se desempeñó como magistrado de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Asimismo, tengo una relación de amistad con Alberto Yepes Barreiro, apoderado del demandado, ya que coincidimos en el contexto laboral en la misma corporación cuando fue magistrado de la Sección Quinta y el suscrito fungió como magistrado auxiliar de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para emitir pronunciamiento frente a la manifestación de impedimento objeto de estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 numeral 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tal decisión es de su cargo, en virtud de esta norma especial de competencia que prevé:

ARTICULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

(…)

3. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto c omo advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la

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separen del conocimiento de un asunto objeto de análisis, cuando concurra alguna de las hipótesis expresamente consagradas por la ley.

Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad cuya garantía se propende a través del establecimiento de supuestos impeditivos, la Corte Constitucional ha precisado que aquella tiene una doble connotación así:

(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.3

Así, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano,

juzgue.3

Así, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servi cio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado – componente subjetivo –. Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso – componente objetivo –. 2.3. Marco normativo de la causal de impedimento objeto de estudio La causal de impedimento alegada es aquella contemplada en el artículo 141, numeral 9º del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

(…)

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

(…). (Se resalta).

3 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C-545

28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Andrés Felipe Mora Cortés, rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00006-00

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La referida causal se encuentra dotada de un componente subjetivo, en tanto que resulta objetivamente imposible para quien decide sobre el impedimento graduar el nivel de un vínculo que pertenece a la esfera personal de quien la alega4.

Sin embargo, pese al carácter subjetivo de dicha causal no basta con invocarla, sino que debe acompañarse de una argumentación lógica y correlativa que permita demostrar que, en efecto, existe una amistad o enemistad de tales connotaciones – íntima o grave, respectivamente.

Así las cosas, para que el impedimento manifestado se considere fundado debe existir una relación de correspondencia entre las expresas causales de la referida institución y los hechos manifestados por el magistrado, dicho en otras palabras, se debe i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y ii) establecer una argumentación consecuente y demostrativa del supuesto descrito en la norma que regula la causal de impedimento invocada (pertinencia)5.

2.4. Caso concreto

Como viene de explicarse, en relación con la causal prevista en el numeral 9° del

la norma que regula la causal de impedimento invocada (pertinencia)5.

2.4. Caso concreto

Como viene de explicarse, en relación con la causal prevista en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, se tiene que la existencia de la amistad estrecha entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial , ello comoquiera que tal situación se conoce solo hasta que, mediante su afirmación se pone de presente para su examen.

Respecto de lo manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez , se tiene entonces que, la causal invocada, esto es, «[q]ue exista amistad íntima» se encuentra dotada de un componente subjetivo, por tanto, resulta objetivamente imposible para la Sala graduar el nivel de una amistad y, en ese sentido, depende del alcance que el mismo funcionario le brinde a la relación existente.

Para el caso bajo estudio, el magistrado expresó lo une un vínculo de amistad con el señor Augusto Hernández Becerra, coadyuvante de la parte demandante en este asunto; e igualmente, tiene una relación de amistad con el abogado Alberto Yepes Barreiro, ex magistrado de esta Sala Elec toral. Ello, en consideración al tiempo en que el actual consejero Barreto Suárez, se desempeñó como magistrado auxiliar de la Sala de Consulta y Servicio Civil, por lo que compartió espacios laborales con ambos.

4 Al respecto ver providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de junio de 2021 Expediente: 11001la Sala de Consulta y Servicio Civil, por lo que compartió espacios laborales con ambos.

4 Al respecto ver providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de junio de 2021 Expediente: 1100103-15-000-2018-01569-01, M.P. Milton Chaves García y de 26 de enero de 2016, Expediente: 11001-03-15-000-2015-0250400, M.P.: Guillermo Sánchez Luque. En igual sentido, pronunciamiento de la Sección Quinta en auto de 20 de mayo de 2021, expediente: 11001-03-15-000-2020-02934-01, M.P.:Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5 Ver Autos 039 de 2010, 346A de 2016 y 592 de 2021 de la Corte Constitucional.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Andrés Felipe Mora Cortés, rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00006-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Sobre el particular, de la lectura íntegra del escrito de manifestación de impedimento presentado por el magistrado Barreto Suárez, la Sala no infiere una calificación especial frente a la relación que sostiene con los abogados Alberto Yepes Barreiro y Augusto Hernández Becerra , pues se limita a manifestar que coincidieron en el contexto laboral por varios años.

En este punto, es necesario resaltar que, si bien la causal referida a la amistad

que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídica mente posible comprobar los niveles de amistad íntima que un funcionario pueda llegar a tener con otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones trascienden al ámbito subjetivo, cuando el juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, incluso, sin ser necesario que su amigo lo ratifique.

Justamente la finalidad de esta figura es evitar que quien va a conocer el caso, por razones intrínsecas a lazos distintos de los familiares, pueda ver comprometida su imparcialidad al momento de adoptar la decisión y, tratándose de la referida causal, adquiere especial valor la manifestación que, amparado bajo el principio de la buena fe, realiza el funcionario que la invoca comoquiera que hace parte de su fuero interno la calificación sobre el nivel de cercanía que tiene con una de las partes o su abogado.

6 Auto de 3 de agosto de 2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente: T-5.027.021 Accionante: Alberto Rojas Ríos

Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta.

7Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 17 de julio de 2014, exp. 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP), M.P. Susana Buitrago Valencia; auto de 26 de mayo de 2022, exp. 11001-03-15-0002022-02156-00 (IMP), M.P. Luís Alberto Álvarez Parra ; auto del 20 de abril de 2023, exp. 11001 -03-15-000-2023-01549-00

y Augusto Hernández Becerra , pues se limita a manifestar que coincidieron en el contexto laboral por varios años.

En este punto, es necesario resaltar que, si bien la causal referida a la amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo, lo cierto es que, si en la manifestación de impedimento solo se hace alusión a una relación de tipo meramente profesional, tal declaración no tiene la virtualidad de acreditar la existencia de un vínculo con la connotación de que trata la norma.

Precisamente, sobre esta causal subjetiva la Corte Constitucional en Auto 346A de 20166 negó un impedimento por cuanto no es de recibo cimentarla bajo una argumentación que conlleve simplemente a una «amistad profesional» porque esta última no comporta el supuesto de hecho consagrado en la ley. Así, expresó:

Las causales de impedimento están taxativamente establecidas en la ley y no es de recibo que la "amistad profesional" se convierta en una nueva causal no establecida en la ley. Finalmente (…) el colegaje no genera un interés directo que limite la objetividad en el juicio. La mayoría consideró que la amistad aducida por la Magistrada es de índole profesional y no íntima, y que por esta razón no se encuentra limitada a tomar decisiones con imparcialidad y neutralidad.

Igualmente, la Sección7 ha considerado que la existencia de la amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídica mente posible comprobar los niveles de amistad íntima que un funcionario pueda llegar a tener con otra persona. Lo anterior, debido a que

2022-02156-00 (IMP), M.P. Luís Alberto Álvarez Parra ; auto del 20 de abril de 2023, exp. 11001 -03-15-000-2023-01549-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Andrés Felipe Mora Cortés, rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00006-00

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En el caso concreto, no se evidencia que el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez mantenga una relación de amistad íntima con el apoderado del demandado ni con el coadyuvante , por cuanto su manifestación se sustentó en un vínculo de amistad, a partir de la relación laboral. Sin embargo, se insiste, ello no resulta suficiente para predicar la causal de impedimento invocada, comoquiera que, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional:

A pesar del carácter subjetivo que implica la amistad, su reconocimiento a efecto de considerar que pueda conturbar la mente neutral del fallador, requiere no solo de la manifestación por parte de quien se considera impedido, sino además de otra serie de h echos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para

de h echos que así lo demuestren. Tal vínculo afectivo debe ser de un grado tan importante que eventualmente pueda llevar al juzgador a perder su imparcialidad. Es decir, no todo vínculo personal ejerce influencia tan decisiva en el juez como para condicionar su fallo. Es precisamente esto lo que debe establecer en el caso concreto la autoridad judicial ante la cual se plantea el impedimento o la recusación8.

En ese mismo contexto, la Sala Electoral ha decantado la causal que se analiza, conforme a la norma que la prevé cualifica al vínculo subjetivo con el predicado de «íntima», por ende, si bien puede existir amistad por razones de colegaje, o acercamientos académicos o laborales, para efectos de la procedencia del impedimento por esta causal lo cierto es que esta debe influir en la imparcialidad del operador jurídico . En efecto, en antecedente de 12 de septiembre de 2024 9 reiterado en la s providencias del 26 de septiembre 10 y 31 de octubre del mismo año11, se consideró:

8. La Sala encuentra que, en los términos expuestos por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suarez, el impedimento debe ser declarado infundado, pues si bien realiza una manifestación genérica de un «vínculo de amistad» con el apoderado del demandado, deriv ado del hecho que coincidieron «en el contexto laboral por varios años en el Consejo de Estado cuando aquel se desempeñó como magistrado de la Sección Quinta y el suscrito como magistrado auxiliar de la Sala de Consulta y Servicio Civil», su manifestación no permite calificar la amistad invocada como íntima, tal como lo exige la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 de la Ley

de la Sección Quinta y el suscrito como magistrado auxiliar de la Sala de Consulta y Servicio Civil», su manifestación no permite calificar la amistad invocada como íntima, tal como lo exige la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012.

De modo que, en este asunto es posible concluir que las circunstancias descritas por el doctor Barreto Suárez no reflejan el alcance y contenido de la relación de amistad que tenga la virtualidad de alterar su capacidad para decidir. Por el contrario, su p lanteamiento vinculante con el apoderado del demandado y el coadyuvante, lo estructura en una relación de colegaje laboral, de cuya

8 Corte Constitucional, auto 592 de 2021. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicado 11001-03-28-000-2024-00162-00 M.P. Gloria María Gómez Montoya. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicado 11001-03-28-000-2024-00164-00 M.P. Gloria María Gómez Montoya. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicado 11001-03-28-000-2024-00158-00 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Andrés Felipe Mora Cortés, rector encargado de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2026-00006-00

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manifestación no se advierte que tenga la potencialidad de parcializar su desempeño en el proceso de la referencia. Por lo tanto, se declarará infundado el impedimento manifestado.

Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,

3. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del presente proceso, conforme con las razones expuestas.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso, acorde con lo establecido en los artículos 131, numeral 7º y 243A, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»

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