Consejo de Estado - 11001032800020260000900 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020260000900 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020260000900 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020260000900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Partido Centro Democrático
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2026-00009-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-28-000-2026-00009-00
Demandante: PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Temas:
Rechaza demanda - Oportunidad para subsanarlaNotificación de las providencias
AUTO
El despacho aborda el estudio de admisibilidad de la demanda interpuesta por el Partido Centro Democrático, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 12111 expedida el 23 de diciembre de 2025, por el Consejo Nacional Electoral.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA, e l Partido Centro Democrático, por conducto de su representante legal, formuló demanda con las siguientes pretensiones1:
Primero: Que se declare la NULIDAD del artículo PRIMERO de la Resolución 12111 expedida el 23 de diciembre de 2025 por el Consejo Nacional Electoral puesto que
formuló demanda con las siguientes pretensiones1:
Primero: Que se declare la NULIDAD del artículo PRIMERO de la Resolución 12111 expedida el 23 de diciembre de 2025 por el Consejo Nacional Electoral puesto que en los términos en los que está redactada, infringe normas superiores, en especial, viola los derechos de los participantes de algunas consultas para la escogencia de candidatos presidenciales.
1.2. Los hechos
La parte actora expuso que el Consejo Nacional Electoral, a través del acto demandado, fijó el límite a los montos de gastos de campaña para las consultas que realicen los partidos , movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, para la escogencia de sus candidatos a la Presidencia de la República en las elecciones de 2026.
Indicó que, según tal acto, dicho tope se distribuye de forma inversamente proporcional a la cantidad de candidatos que integren cada consulta, de manera que,
1Transcripción fiel, incluso con errores.Demandante: Partido Centro Democrático
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a mayor número de aspirantes, menor será el monto disponible para cada uno.
Por consiguiente, cuestiona que la resolución acusada, al fijar el límite de gastos de campaña para las consultas, con base en la distribución prorrateada del monto máximo autorizado , entre todos los precandidatos, adolece de varios vicios de
Por consiguiente, cuestiona que la resolución acusada, al fijar el límite de gastos de campaña para las consultas, con base en la distribución prorrateada del monto máximo autorizado , entre todos los precandidatos, adolece de varios vicios de ilegalidad por no tener en cue nta los costos reales de las campañas, y favorecer el desequilibrio entre organizaciones políticas.
1.3. Trámite procesal
1.3.1. Auto inadmisorio
A través de proveído del 27 de enero de 2026, el despacho dispuso la inadmisión del libelo para que la parte actora aportara las pruebas enunciadas en el acápite 6.1. de la demanda, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 162.52 y 166.23 del CPACA.
En consecuencia, se le concedió el término de diez (10) días para que corrigiera el defecto formal observado, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.3. Subsanación
El 13 de febrero de 2026 la parte demandante presentó escrito mediante el cual aportó el vínculo que conduce a los anexos de la demanda4.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El despacho es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125.35 y 149.16, de la Ley
2 ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 125.35 y 149.16, de la Ley
2 ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 3 ARTÍCULO 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:
(…)
2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 4 Índice 00010 del sistema de gestión judicial SAMAI. 5 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes
reglas: (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 6 ARTÍCULO 149. C ompetencia del consejo de estado en única instancia. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. ElDemandante: Partido Centro Democrático
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1437 del 2011. Además, con ocasión de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que asignó a la Sección Quinta el conocimiento de los asuntos electorales.
2.2. El deber de subsanación de la demanda
La estructuración del proceso judicial en las diferentes jurisdicciones y las posteriores modificaciones que el legislador le imprime, siempre han tenido como derroteros las reglas técnicas inquisitiva y dispositiva –tratadas por otros autores como «principios»–. Conforme con la primera de estas, «corresponde fundamentalmente al Estado adelantar y fallar los procesos. Para su desarrollo no es necesaria la iniciativa de los interesados en el asunto» 7; mientras que la segunda, propugna porque se asigne «a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso»8.
Actualmente, las normas contenidas en las diferentes codificaciones procesales – como la que rige la jurisdicción contenciosa administrativa – están influenciadas por ambas reglas o principios rectores, de tal manera que al mismo tiempo que se reconoce el papel preponderante del juez como director e impulsor del proceso (regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva), por ejemplo, cuando su grado de inmediatez
reconoce el papel preponderante del juez como director e impulsor del proceso (regla inquisitiva), de igual forma se atribuye a las partes unas cargas que solo estas pueden cumplir (regla dispositiva), por ejemplo, cuando su grado de inmediatez frente a la obtención de una prueba sea superior a la del juzgador, o bien sea porque el carácter rogado del mecanismo judicial interpuesto impida que el interesado pueda ser sustituido en una actuación.
Precisamente, la subsanación de la demanda responde a la regla dispositiva en comento, en cuanto se trata de un deber que el legislador le impuso al demandante derivado del incumplimiento de los requisitos formales que se han estructurado para que el escrito inicial tenga la virtud de poner en marcha el aparato judicial. Es por lo anterior, que el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:
ARTÍCULO 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.
A su turno, el artículo 169 del referido estatuto procesal contempla:
ARTÍCULO 169. Rechazo de la demanda . Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a l a distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a l a distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 7 LÓPEZ, Hernán, Código General del Proceso, Parte General, Editorial DUPRE editores, 2016, pág. 129. 8 COUTURE, Eduardo, Vocabulario jurídico, Montevideo, Universidad de la República, 1960, pág. 248.Demandante: Partido Centro Democrático
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1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. (Negrillas fuera de texto)
Acorde con las normas transcritas, salt a a la vista que la continuidad del proceso pende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de aquella. Por consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez u otro
pende exclusivamente del demandante, tan es así que, si no subsana la demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es el rechazo de aquella. Por consiguiente, no hay cabida para que tal desidia pueda ser suplida por el juez u otro sujeto procesal, pues lo contrario sería tanto como sustituir la voluntad libre y espontánea de la parte actora.
2.3. Caso concreto
Previo a verificar la oportunidad de la presentación del escrito de subsanación que aportó la parte demandante el 13 de enero de 2026 , se impone recordar las reglas que conciernen a las notificaciones previstas en la Ley 1437 de 2011, a efectos de hacer claridad sobre los términos para intervenir.
Sobre el particular, el último inciso del artículo 197 del CPACA establece que «[p]ara los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico» (Negrillas fuera de texto).
En concordancia con lo anterior, el artículo 198 de la codificación bajo cita enlista las providencias que se notifican personalmente, así:
ARTÍCULO 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias:
1. Al demandado, el auto que admita la demanda.
2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.
3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.
4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.
segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.
4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal.
En este punto, es del caso recordar que el artículo 199 del mismo estatuto dispone la notificación personal del auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, «mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código».Demandante: Partido Centro Democrático
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Por consiguiente, las notificaciones personales se realizan a través del envío de un mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico de los sujetos procesales.
A su turno, el artículo 201 ibidem consagra los autos que se notifican por estado, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: (…) El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
<Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuev o texto es el
insertan las providencias que no están sujetas al requisito de la notificación personal.
De ahí que se pueda concluir que la notificación mediante el envío de un mensaje de datos al buzón de correo electrónico únicamente se predica de las providencias sujetas al requisito de la notificación personal, toda vez que, las demás, por expresa disposición legal, se deben notificar mediante anotación en el estado electrónico para consulta en línea.
Ahora bien, el numeral 2° del artículo 205 del CPACA, señala las regl as para la notificación electrónica de las providencias y, en particular, el numeral 2° indica que dicha notificación «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábilesDemandante: Partido Centro Democrático
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siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a par tir del día siguiente al de la notificación».
Al respecto, se precisa que, desde la modificación de los artículos 201 y 205 del CPACA, efectuada por la Ley 2080 de 2021, en aquellos casos en que se llevaba a cabo la inserción del estado electrónico y, ac to seguido, el envío del mensaje de datos al correspondiente canal digital, la regla que sostenía hasta hace poco la Sección Quinta para efectos de determinar la oportunidad de los memoriales, escritos, recursos, conllevaba el cómputo inicial de los dos (2 ) días siguientes al envío de ese mensaje que establece el artículo 205, numeral 2º del citado estatuto
(…) El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
<Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuev o texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. (…). (Negrilla fuera de texto).
Como se puede colegir, esta disposición establece que el estado es el medio a través del cual se notifican las providencias judiciales no sujetas al requisito de notificación personal, y aunque también prevé el deber de enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, ello en manera alguna desplaza al estado como el medio de notificación dispuesto por el legislador.
El artículo es claro en advertir que el estado se inserta en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanece allí «en calidad de medio notificador durante el respectivo día».
En síntesis, de acuerdo con las normas transcritas, existen dos formas de notifica r las providencias judiciales, a saber, i) la personal, que se lleva a cabo por conducto de un mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto por los sujetos procesales, y ii) la que se surte mediante anotación en estado, donde se insertan las providencias que no están sujetas al requisito de la notificación personal.
De ahí que se pueda concluir que la notificación mediante el envío de un mensaje de datos al buzón de correo electrónico únicamente se predica de las providencias
Sección Quinta para efectos de determinar la oportunidad de los memoriales, escritos, recursos, conllevaba el cómputo inicial de los dos (2 ) días siguientes al envío de ese mensaje que establece el artículo 205, numeral 2º del citado estatuto procesal y, trascurridos estos, ahí sí se procedía a verificar el término del respectivo escrito.
Sin embargo, es del caso recordar que la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 9, señaló que « la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica , pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado , pues la providencia se encue ntra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial» (Negrillas fuera de texto).
En consecuencia, y teniendo como referente la aproximación que sobre este aspecto procesal efectuó la Sala Plena de esta corporación, esta sección varió su posición bajo el entendido de que la lectura que armoniza de mejor manera las reglas establecidas en los artículos 201 y 205 del CPACA, es aquella conforme a la cual se sostiene que, si bien con posterioridad a la publicación del estado electrónico debe efectuarse el envío de un mensaje de datos, ello no trasmuta tal tipología de notificación en aquellas que trata el artículo 205 de referido estatuto10.
Lo anterior, por cuanto se considera que el mensaje de datos que se envía acto seguido de la inserción del estado en la página web respectiva no tiene otra finalidad que alertar a los interesados, justamente, de la publicación que se hace en ese
Lo anterior, por cuanto se considera que el mensaje de datos que se envía acto seguido de la inserción del estado en la página web respectiva no tiene otra finalidad que alertar a los interesados, justamente, de la publicación que se hace en ese apartado digital, para que estos verifiquen la correspondiente anotación. Pero lo anterior no puede conllevar a desnaturalizar esta clase de notificación, de manera que, independientemente de existir una misiva electrónica que avisa sobre la publicación del estado, es este último el medio de notificación en sí mismo, razón por
9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre del 2022. Radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177). 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2500023-41-000-2022-00745-02. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil Rad. 11001-03-24-000-2022-00355-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de agosto de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de junio 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00111-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28000-2020-00050-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00.Demandante: Partido Centro Democrático
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2026-00009-00
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la cual, a partir del día siguiente a su desfijación comienza a correr el plazo correspondiente.
En este sentido, el envío del mensaje de datos posterior a la publicación del estado no deviene en la remisión automática a las reglas establecidas en el artículo 205 del CPACA, comoquiera que este precepto realmente se aplica a aquellas decisiones que se notifican de manera personal. Desde luego, no se desconoce que los dos tipos de notificaciones aludidas – por estado y personal – tiene en común el uso de mensajes electrónicos, pero no puede pasarse por alto que desde la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 – artículo 8 11 –, adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, el plazo de dos (2) días del artículo 205 ibidem, se aparejó exclusivamente a la notificación personal12.
Con estas precisiones, resulta claro que, la notificación por medios electrónicos a que se refiere el artículo 205 del CPACA debe en tenderse que aplica para las
ibidem, se aparejó exclusivamente a la notificación personal12.
Con estas precisiones, resulta claro que, la notificación por medios electrónicos a que se refiere el artículo 205 del CPACA debe en tenderse que aplica para las providencias sujetas al requisito de notificación personal, puesto que, se insiste, el artículo 197 de la obra bajo cita dispuso expresamente que «se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico».
De tal suerte que la notificación personal por medios electrónicos se tendrá como realizada al transcurso del lapso de dos (2) días, al cabo de los cuales comienzan a correr los términos.
No ocurre lo mismo con las decisiones que no están sujetas al requisito de notificación personal, comoquiera que tales proveídos se notifican mediante el estado electrónico para consulta en línea, no a través de mensaje de datos, de manera que el término d e dos días de que trata el numeral 2° del artículo 205 del CPACA no tiene aplicación para las providencias que se notifican por estado. Por consiguiente, los términos comenzarán a correr desde el día siguiente a la fijación del estado electrónico.
En este asunto, una vez verificado el expediente, el despacho advierte que el auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado que fue fijado electrónicamente el 29 de enero de 202613, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20114
11 ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. <Artículo subrogado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022> Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en
de 2022> Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 12 Así se reiteró para las notificaciones personales de que trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 13 Índice 00007 del sistema de gestión judicial SAMAI. 14 ARTÍCULO 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.Demandante: Partido Centro Democrático
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad.: 11001-03-28-000-2026-00009-00
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de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, no corresponde a un auto que deba notificarse
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, no corresponde a un auto que deba notificarse personalmente, disposición que es concordante con el artículo 19815 de la citada norma procesal.
El término de diez (10) días señalado en el artículo 170 del CPACA para subsanar la demanda, corrió durante el 30 de enero y el 12 de febrero de 2026; sin embargo, el escrito de corrección del libelo se allegó el 13 de febrero de 202616.
Así las cosas, como el accionante tenía hasta el 12 de febrero de 2026 para corregir la falencia advertida en el auto d el 27 de enero de 2026, impera concluir que el escrito de subsanación fue allegado en forma extemporánea el 13 de febrero de la presente anualidad, esto es, un día después de fenecido el plazo legal al que aquí se ha aludido.
En consecuencia, se impone rechazar la demanda, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 169 del CPACA, citado en precedencia.
En virtud de lo anterior, el despacho
III. RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda formulada por el Partido Centro Democrático, tendiente a obtener la nulidad del artículo primero de la Resolución 12111 expedida el 23 de diciembre de 2025, por el Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
el 23 de diciembre de 2025, por el Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: En firme este proveído, ARCHÍVESE la actuación, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 15 ARTÍCULO 198. Procedencia de la notificación personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda.2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto ad misorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 16 Índice 00010 del sistema de gestión judicial SAMAI.