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Consejo de Estado - 11001032800020260001000 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020260001000 - 2026

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032800020260001000 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020260001000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00010-00

Demandante: Willintong Gómez Palacios

Demandada:

Tema:

Merlen María Díaz Arriaga, rectora, en encargo, de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba

(UTCH)

Rechaza demanda

AUTO

El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Willintong Gómez Palacios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.31, 149.52 y 2773 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 20244.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. Willintong Gómez Palacios solicitó, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, que se anulara la designación de Merlen María Díaz Arriaga como rectora encargada de la UTCH, contenida en la Resolución 0009 del 14 de

1. Willintong Gómez Palacios solicitó, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, que se anulara la designación de Merlen María Díaz Arriaga como rectora encargada de la UTCH, contenida en la Resolución 0009 del 14 de noviembre de 2025 5, porque, en su criterio, está viciada de falsa motivación, desviación de poder, falta de competencia y vulneración de los artículos 69 de la Constitución Política; 28 y 29 de la Ley 30 de 1992; 42 al 45 del Acuerdo 001 de 20176; 11, 12 y 13 de la Ley 1740 de 2014.

1 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio d e sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […]

5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional». 3 «ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: […]»

3 «ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: […]» 4 «Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: […] 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. […]». 5 «Por medio de la cual se realiza un encargo», proferida por el Consejo Superior Universitario de la UTCH. 6 «Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Cochó “Diego Luis Córdoba”».Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Merlen María Díaz Arriaga, rectora, en encargo, de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba (UTCH) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00010-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1.2. Trámite previo

2. Por auto del 3 de febrero de 2026 7, el despacho inadmitió la demanda , en

www.consejodeestado.gov.co 2

1.2. Trámite previo

2. Por auto del 3 de febrero de 2026 7, el despacho inadmitió la demanda , en virtud de los artículos 162.4 y 166.1 del CPACA, para que el demandante allegara la constancia de publicación del acto demandado y sustentara debidamente los cargos propuestos inicialmente.

3. En cumplimiento de lo anterior, el 9 de febrero del año en curso, el accionante presentó el escrito de subsanación de la demanda. En particular, se destaca que manifestó que desconoce «[…] la fecha en la que el Consejo Superior haya publicado en su página web , la Resolución No. 0009 del 14 de noviembre de 2025», a efectos de allegar la constancia de publicación requerida.

4. Por ello, mediante el auto del 13 de febrero de 20268, el magistrado ponente ordenó oficiar a la presidenta del Consejo Superior Universitario (CSU) de la UTCH para que remitiese, al proceso de la referencia, la constancia de publicación del acto cuestionado, de conformidad con el inciso 2. ° del numeral 1. ° del artículo 166 del

CPACA.

5. Por su parte, e l 19 de febrero de 2026 9, la presidenta del CSU de la UTCH allegó la certificación, expedida por la coordinadora de radio y t elevisión de la universidad, en la que se afirma que la resolución demandada se publicó en la página web oficial de la entidad el 14 de noviembre de 202510.

II. CONSIDERACIONES

6. El despacho rechazará la demanda presentada por Willintong Gómez

página web oficial de la entidad el 14 de noviembre de 202510.

II. CONSIDERACIONES

6. El despacho rechazará la demanda presentada por Willintong Gómez Palacios, conforme con el artículo 169.111 del CPACA, en tanto operó la caducidad del medio de control de nulidad electoral, como pasa a exponerse.

7. En este punto, se recuerda que la Sección Quinta ha entendido el fenómeno jurídico de la caducidad como «el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes» 12. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador para que los interesados puedan acudir ante un juez que resuelva sus conflictos y, en ese orden, se evite que las situaciones jurídicas permanezcan de manera indefinida en el tiempo.

8. Así las cosas, se resalta que el literal a)13 del numeral 2. º del artículo 164 del CPACA establece el término de 30 días para interponer el medio de control de

7 Índice 5, Samai. 8 Índice 12, Samai. 9 Índice 17, Samai. Nombre del documento: 27_MemorialWeb_Respuesta-CERTIFICADOCOORDINA(.pdf). 10 A través del siguiente enlace: https://utch.edu.co/nueva/images/2025/archivos/resolucion/RESOLUCION_0009_DEL_14_DE_NOVIEMBRE_DE_2025.pdf. 11 «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

11 «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad. […]» 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 26 de agosto del 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 08001-23-33-000-2021-00275-01. 13 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Merlen María Díaz Arriaga, rectora, en encargo, de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba (UTCH) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00010-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

nulidad electora l, los cuales deben contarse desde el día siguiente (i) a la celebración de la audiencia pública en la que se haya declarado la elección; (ii) a la publicación del acto de nombramiento ; o (iii) a la confirmación de la elección o nombramiento, si así lo requiere el cargo.

9. Ahora bien, en el caso sub examine, se tiene que la Resolución 0009 del 14 de noviembre de 2025 fue publicada en la página web oficial de la UTCH en la misma fecha en la que se expidió el acto demandado, en virtud de la certificación

presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVASE al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y ARCHÍVESE la restante actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. […] (Negrita fuera del texto original). 14 Índice 17, Samai. Nombre del documento: 27_MemorialWeb_Respuesta-CERTIFICADOCOORDINA(.pdf). 15 Ello, sin tener en cuenta los días festivos, el día de la Rama Judicial y la vacancia judicial. 16 Índice 13, Samai. 17 «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad. […]».Demandante: Willintong Gómez Palacios Demandada: Merlen María Díaz Arriaga, rectora, en encargo, de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba (UTCH) Radicado: 11001-03-28-000-2026-00010-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9. Ahora bien, en el caso sub examine, se tiene que la Resolución 0009 del 14 de noviembre de 2025 fue publicada en la página web oficial de la UTCH en la misma fecha en la que se expidió el acto demandado, en virtud de la certificación expedida por la coordinadora de radio y t elevisión de la universidad , la cual fue allegada al expediente por la presidenta del CSU de la UTCH, el 19 de febrero de

202614.

10. En ese orden, el término de 30 días dispuesto para interponer el medio de control de la referencia empezó a correr al día siguiente de la publicación de la resolución demandada, esto es, el 18 de noviembre de 2025 y venció el 22 de enero de 202615.

11. No obstante, de la revisión del expediente en el aplicativo Samai, se evidencia que Willintong Gómez Palacios radicó la demanda de nulidad electoral el 23 de enero de 2026 16, es decir, por fuera del plazo previsto por el literal a) del numeral 2. º del artículo 164 del CPACA.

12. En consecuencia, el despacho dispone darle aplicación al artículo 169.117 del CPACA, el cual prevé el rechazo de la demanda cuando hubiere operado la caducidad del medio de control.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

Primero: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por Willintong Gómez Palacios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVASE al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y ARCHÍVESE la restante actuación.

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00010-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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