Consejo de Estado - 11001032800020260001100 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020260001100 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020260001100 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020260001100 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano
Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2026-00011-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00011-00
Demandante: MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO
Demandada: MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA –
GOBERANADORA DEL MAGDALENA PARA LO QUE
RESTA DEL PERIODO 2025-2027
AUTO RECHAZO DE DEMANDA
1. El señor Miguel Ignacio Martínez Olano, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto de elección de la señora María Margarita Guerra Zúñiga c omo gobernadora del Departamento del Magdalena para lo que resta del periodo constitucional 2025-2027.
2. En la demanda, se evidenció que el demandante alegó que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. Además, afirmó que el acto
2. En la demanda, se evidenció que el demandante alegó que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. Además, afirmó que el acto demandado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, de forma irregular y con falsa motivación.
3. En virtud de la revisión de la demanda, mediante auto del 5 de febrero de 2026 se inadmitió la demanda para que se corrigieran los siguientes aspectos:
En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a las pretensiones
3. En los términos en los que se planteó el escrito introductorio, se advierte que pretende la nulidad del acto de la señora María Margarita Guerra Zúñiga como gobernadora del Departamento del Magdalena toda vez que, para el demandante, los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
4. Igualmente, alegó que fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, de forma irregular y con falsa motivación.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano
Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2026-00011-00
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5. Sin embargo, no se indicó con claridad cuáles fueron los documentos electorales que, en su criterio, contienen los datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de incidir en el resultado electoral, como tampoco refirió
5. Sin embargo, no se indicó con claridad cuáles fueron los documentos electorales que, en su criterio, contienen los datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de incidir en el resultado electoral, como tampoco refirió las circunstancias por las cuales el acto demandado infringió las normas en que debía fundarse, se expidió de manera irregular y con falsa motivación.
6. Si bien el demandante afirmó que, a su juicio, se presentaron dudas sobre la autenticidad de los resultados porque estos no coincidían con «lo que se estaba viviendo en las calles» ni con el tiempo que tarda una persona en ejercer su derecho al voto, estas manifestaciones no cumplen con el requisito establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que exige que el demandante precise en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. Así las cosas, dependiendo el cargo que presente, deberá indicar, en que zonas, puestos, mesas y registros se presentaron las irregularidades, con la finalidad de que se pueda hacer un estudio, así como los documentos electorales sobre los que predica los vicios.
7. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que el actor corrija los yerros antes señalados. Ello, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.
4. Para corregir los defectos invocados el despacho le concedió al demandante 3 días.
susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.
4. Para corregir los defectos invocados el despacho le concedió al demandante 3 días.
5. El auto inadmisorio fue notificado por estado del 6 de febrero de 2026, por o que el término para adecuar la demanda transcurrió del 9 al 11 de febrero de 2026.
6. El 11 de febre ro de 2026, el demandante radicó memorial en el cual subsanaba la demanda.
7. El señor Martínez Olano alegó que los formularios E -11 y E -14 fueron falsificados, alterados y existió suplantación de sufragantes en diferentes zonas, puestos y mesas.
8. En el me morial se encuentra una relación de todos los municipios que conforman el Departamento del Magdalena y se señalan las zonas, puestos y mesas de toda la circunscripción.
9. Explicó que se presentaron registros masivos y continuos de votantes en lapsos que no guardaban proporción con la capacidad material de atención de las mesas de votación y presencia de patrones repetitivos en la impresión de huellas dactilares, las cuales, en su concepto, eran apreciables visualmente.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano
Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2026-00011-00
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10. Señaló que existían coincidencias gr áficas relevantes en firmas en
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10. Señaló que existían coincidencias gr áficas relevantes en firmas en distintos renglones, disco rdancia entre el número de ciudadanos registrados en el E -11 y el comportamiento real y observable del flujo de votantes e incrementos atípicos de participación respecto de históricos electorales comparables.
11. Añadió que estas circunstancias constituyen «indicios graves y concordantes de posible suplantación de electores, consistente en el registro irregular de ciudadano que no ejercieron personalmente el derecho al voto, mediante la inserción de huellas y firmas en el formulario E-11».
12. Precisó que la detención de las inconsistencias visibles en el formulario E11 de las mesas señaladas, que generan una diferencia de 65.036 votos entre la señora María Margarita Guerra Zúñiga y Rafael Noya, constituye una alteración en los documentos electorales con incidencia directa en el resultado final, con lo cual se vulnera la voluntad popular y los principios de transparencia y legitimidad de las elecciones y una afectación grave al derecho constitucional consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política.
13. Sostuvo que, además, se presentó una irregularidad en los escrutinios porque este se realizó de manera privada sin permitir la verificación de los resultados y las reclamaciones no fueron resueltas.
14. Revisado el auto inadmisorio, es claro que el despacho exigió que el demandante precisara en qué etapas o registros electorales se presentaron las
resultados y las reclamaciones no fueron resueltas.
14. Revisado el auto inadmisorio, es claro que el despacho exigió que el demandante precisara en qué etapas o registros electorales se presentaron las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección y, si bien, el demandante remitió un escrito en el que relaciona un aproximado de 2816 mesas, ubicadas en los municipios, zonas y puestos del Departamento del Magdalena, no precisó más datos, razón por la cual esta información no es suficiente, ya que no se puede hacer un estudio, puesto que no se precisó en qué consistía con exactitud la falsedad y que registros podía afectar.
15. Así las cosas, a l verificar los documentos allegados con la demanda, el despacho encuentra que no es posible determinar cuáles fueron las irregularidades que se presentaron en las aproximadamente 2816 mesas referenciadas.
16. De acuerdo con lo anterior, se considera que el demandante no cumplió con la carga de particularizar el cargo , tal y como le fue señalado en el auto inadmisorio de la demanda.
17. Es del caso señalar que las demandas de nulidad electoral por causales objetivas se fundamentan en el principio de la jurisdicción rogada, esto es, que en este tipo de demandadas el actor tiene la carga de formular sus reparosDemandante: Miguel Ignacio Martínez Olano
Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga Rad: 11001-03-28-000-2026-00011-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
con claridad, más aún cuando se trata de situaci ones en las que se presenta
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
con claridad, más aún cuando se trata de situaci ones en las que se presenta diferentes entre votos y votantes o presuntas alteraciones en el formulario E11, de lo contrario, estaríamos en un escenario que impediría el estudio de fondo.
18. Esta exigencia no significa una limitación al derecho de acceso a la administración de justicia, sino que busca garantizar el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la parte demandada quien deberá conocer con exactitud el contenido de la irregularidad propuesta para efectos de ejercer el derecho de contradicción.
19. Para este despacho, en el caso en estudio, no es suficiente señalar el municipio, las zonas, los puestos y las mesas en las que se presentaron unas irregularidades en los registros de los votantes en relación con las votaciones obtenidas o que existen irregularidades en las huellas y las firmas consignado en el formulario E-11, pues eso exige que el juez del proceso electoral busque de manera oficiosa las inconsistencia s que, al parecer, el demandante ya identificó con claridad.
20. El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente:
Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…). (Negrillas fuera de texto).
21. Como dentro del término otorgado para corregir la demanda presenta da,
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…). (Negrillas fuera de texto).
21. Como dentro del término otorgado para corregir la demanda presenta da, el señor Miguel Ignacio Martínez Olano no se adecuó la demanda en debida forma, de acuerdo con lo ordenado en el auto del 5 de febrero de 2026 , lo procedente es rechazar la demanda por no haberse corregido dentro de la oportunidad correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Recházase la demanda de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.Demandante: Miguel Ignacio Martínez Olano
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SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
TERCERO: En firme esta decisión, archívase el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx