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Consejo de Estado - 11001032800020260001400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103280002026000

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020260001400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103280002026000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00014-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2026-00014-00

Demandante: TITO MOISÉS BOLAÑO MESA

Demandado: MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA –

GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE L

MAGDALENA 2024-2027

Tema:

Resuelve recurso de reposición.

AUTO

Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada en contra del auto del 13 de febrero de 2026 a través del cual se negó la nulidad procesal formulada por ella en el asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES

El señor Tito Moisés Bolaño Mesa formuló demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se declarara la nulidad de la elección de María Margarita Guerra Zúñiga, como gobernadora del

establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se declarara la nulidad de la elección de María Margarita Guerra Zúñiga, como gobernadora del Magdalena por lo que resta del período 2024 -20271. De igual forma, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

A través de auto del 30 de enero de 2026 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.2

El 9 de febrero de 2026 3 la demandada formuló solicitud de nulidad procesal, con base en la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual fue resuelta negativamente a través de proveído del 13 de febrero siguiente.4

1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial Samai. 2 Anotación 5 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial Samai. 3 Anotación 12 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial Samai. 4 Anotación 15 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial Samai.Demandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00014-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1.2 El auto recurrido5

Mediante auto del 13 de febrero de 2026 , se negó la solicitud de nulidad procesal

www.consejodeestado.gov.co 2

1.2 El auto recurrido5

Mediante auto del 13 de febrero de 2026 , se negó la solicitud de nulidad procesal elevada por la parte demandada.

Como fundamento de la decisión se explicó que el hecho de que, según la señora Guerra Zúñiga, se haya omitido inadmitir la demanda de la referencia en forma previa al traslado de la solicitud de medida cautelar en manera alguna configura la causal de nulidad procesal invocada, toda vez que aquella se refiere a pretermitir íntegramente la respectiva instancia y no, una actuación procesal en particular.

Además, se indicó que, como en el presente asunto la solicitante afirma que se omitió inadmitir la demanda, esto es, apenas un acto procesal dentro de la instancia que actualmente se adelanta ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, es claro que no se configura la casual de nulidad procesal por ella invocada, razón suficiente para negar su prosperidad.

Asimismo, se precisó que lo pretendido por la solicitante era cuestionar una eventual admisión de la demanda, decisión que, de conformidad con lo establecido en los artículos 243A numeral 14 y 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo resulta improcedente.

Finalmente, se agregó que tampoco le asistía razón al afirmar que se acumularon indebidamente en la demanda causales de nulidad electoral de naturaleza objetiva con otras de índole subjetivo.

1.3 El recurso de reposición6

Inconforme con dicha decisión, la demandada, interpuso recurso de reposición en contra de aquella.

con otras de índole subjetivo.

1.3 El recurso de reposición6

Inconforme con dicha decisión, la demandada, interpuso recurso de reposición en contra de aquella.

Como fundamento del recurso, en resumen, expuso lo siguiente:

Se refirió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora «Martínez Olano» que no corresponden al presente proceso.

Adujo que en el auto cuestionado el despacho precisó que los defectos formales de la demanda no son objeto de recurso.

5 Anotación 15 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 6 Anotación 72 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.Demandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00014-00

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Insistió en los argumentos esgrimidos en la solicitud de nulidad procesal presentada el 9 de febrero de 2026.

Reiteró que hubo una indebida acumulación de causales subjetivas y objetivas y, además, que no se evidencia una sustentación mínima de estas últimas.

Destacó que la Sección Quinta inadmite las demandas de manera previa a correr traslado de la solicitud de medida cautelar cuando existen defectos formales en aquella.

además, que no se evidencia una sustentación mínima de estas últimas.

Destacó que la Sección Quinta inadmite las demandas de manera previa a correr traslado de la solicitud de medida cautelar cuando existen defectos formales en aquella.

Adujo que el juez debe verificar la aptitud formal de la demanda antes de correr el referido traslado.

Aseveró que el traslado de la medida cautelar la puso en un estado de indefensión, por cuanto la obliga a pronunciarse sobre unos cargos de nulidad que no se encuentran debidamente fundados en el concepto de la violación de la demanda.

En consecuencia, solicitó reponer el auto del 13 de febrero de 2026, en su lugar, declarar la nulidad del proveído del 30 de enero de 2026 que ordenó correr traslado de la medida cautelar deprecada por el demandante y, por tanto, inadmitir la demanda por i ndebida acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral.

1.4 Del traslado del recurso7

Una vez surtido el traslado del recurso interpuesto, ninguno de los sujetos procesales se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

El Despacho es competente para proveer sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra el auto del 13 de febrero de 2026, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2.2 Presupuestos del recurso de reposición

artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2.2 Presupuestos del recurso de reposición

7 Anotación 21 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.Demandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00014-00

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El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto d el recurso de reposición establece lo siguiente:

Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Ahora bien, conforme a la norma en cita, se tiene que en lo atinente a la oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319, que señalan:

Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado

Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.

traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.

Según se tiene, en este caso la decisión recurrida es la de negar la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte demandada el 9 de febrero de 2026.

Atendiendo al objeto de la decisión, se advierte que dicha providencia es susceptible del recurso de reposición, en virtud del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 y,Demandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00014-00

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además, su contradicción no está proscrita por el artículo 243A del mismo estatuto procesal, por lo que el recurso en cuestión es procedente.

En relación con la oportunidad, se tiene que el auto objeto del recurso fue notificado por estado el 16 de febrero de 20268, por lo que el término de 3 días consagrado en la norma para la reposición trascurrió entre el 17 y el 19 siguientes, y el escrito de reposición fue radicado el 19 del mismo mes y año9 por lo que es claro que fue radicado y sustentado dentro del término legal.

Verificado el cumplimiento de las exigencias formales, de acuerdo con las normas aplicables, el despacho procederá al estudio de fondo.

radicado y sustentado dentro del término legal.

Verificado el cumplimiento de las exigencias formales, de acuerdo con las normas aplicables, el despacho procederá al estudio de fondo.

2.3 El caso concreto

Según se tiene, formalmente la inconformidad del recurrente se relaciona con la decisión de negar la solicitud de nulidad procesal por ella formulada el 9 de febrero de 2026; sin embargo, la argumentación del recurso se centra en la necesidad, desde su punto de vista de inadmitir la demanda de la referencia, de manera previa a correr traslado de la medida cautelar presentada junto con la demanda.

De manera concreta, la nulidad procesal negada a través del auto ahora recurrido se basó en la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso aplicable al caso por remisión del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, pretermitir íntegramente una instancia procesal.

En el auto recurrido se explicó que el hecho de que, en criterio de la demandada, se haya omitido inadmitir la demanda de la referencia en forma previa al traslado de la solicitud de medida cautelar no configura la causal de nulidad procesal invocada, toda vez que aquella se refiere a pretermitir íntegramente la respectiva instancia y no, una actuación procesal en particular.

Así las cosas, fue esa y no otra la razón de negar la prosperidad de la solicitud de nulidad procesal; no obstante, el recurso de reposición en manera alguna se refiere a ese punto, pues se limita a insistir que en la demanda presentada por «la señora

Así las cosas, fue esa y no otra la razón de negar la prosperidad de la solicitud de nulidad procesal; no obstante, el recurso de reposición en manera alguna se refiere a ese punto, pues se limita a insistir que en la demanda presentada por «la señora Martínez Olano», que dicho sea de paso no es la demandante en este caso, hubo una indebida acumulación de causales de nulidad electoral de naturaleza objetiva y subjetiva.

8 Anotación 17 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 9 Anotación 19 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.Demandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00014-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Al respecto, se precisa que ese punto escapa al objeto del auto recurrido, en el cual, si bien se mencionó que no era viable recurrir la eventual decisión de admisión en el medio de control de nulidad electoral y que, en todo caso, en este evento no se había invocado ninguna causal de naturaleza objetiva, ello se hizo como contextualización, pero, en manera alguna como ratio de la decisión.

Así las cosas, este no es el momento ni el instrumento procesal idóneo para elevar los cuestionamientos que la demandada eleva a través del escrito de reposición.

En tales condiciones, al no existir ningún reparo de la recurrente en contra de la

Así las cosas, este no es el momento ni el instrumento procesal idóneo para elevar los cuestionamientos que la demandada eleva a través del escrito de reposición.

En tales condiciones, al no existir ningún reparo de la recurrente en contra de la decisión recurrida propiamente dicha, no hay lugar a reponer el auto del 13 de febrero de 2026 a través del cual se negó la prosperidad de la solicitud de nulidad procesal por ella formulada el 9 de febrero del año en curso.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

NO REPONER el auto del 13 de febrero de 2026 a través del cual se negó la solicitud de nulidad procesal elevada por la demandada el 9 de febrero del año en curso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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