Consejo de Estado - 11001032800020260001400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 11001032800020260001
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020260001400 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve nulidades procesales - 11001032800020260001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00014-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2026-00014-00
Demandante: TITO MOISÉS BOLAÑO MESA
Demandado: MARÍA MARGARITA GUERRA ZÚÑIGA –
GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE L
MAGDALENA 2024-2027
Tema:
Resuelve nulidad procesal.
AUTO
El despacho analiza la solicitud de nulidad procesal formulada por la demandada María Margarita Guerra Zúñiga, teniendo en cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
El señor Tito Moisés Bolaño Meza , en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la demanda radicada el 28 de enero de 2025, solicitó:
El señor Tito Moisés Bolaño Meza , en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la demanda radicada el 28 de enero de 2025, solicitó:
1. Declarar la nulidad absoluta Formulario E -26 GOB., y actos conexos de inscripción, mediante el cual se declaró la elección de la señora MARIA (sic) MARGARITA GUERRA ZUÑIGA (sic), como Gobernadora del Magdalena, por vicios sustanciales y determinantes que afectaron la validez del acto electoral, por violación de normas superiores y por desconocimiento de los estatutos del partido avalante y del régimen de coaliciones. 3. (sic) Como consecuencia, disponer las órdenes que resulten procedentes en derecho: Dejar sin efectos la declaratoria de elección; y las medidas de corrección institucional que correspondan.
1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027
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1.2 Hechos
El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:
Señaló que María Margarita Guerra Zúñiga, avalada por el movimiento Fuerza
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1.2 Hechos
El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:
Señaló que María Margarita Guerra Zúñiga, avalada por el movimiento Fuerza Ciudadana, fue elegida diputada del Departamento del Magdalena en las elecciones territoriales de 2023 para el período constitucional 2024-2027.
Indicó que desde la posesión en dicho cargo adquirió la calidad de servidora pública departamental.
Comentó que, en las mismas elecciones, fue elegido Rafael Alejandro Martínez como gobernador del Magdalena; sin embargo, su elección fue declarada nula a través de sentencia del 8 de mayo de 2025 del Consejo de Estado, razón por la cual se convocó para elecciones atípicas para el 23 de noviembre de 2025.
Adujo que la demandada fue avalada por el Partido Ecologista Colombiano el 6 de octubre de 2025 para aspirar a la Gobernación del Magdalena, y en esa misma fecha se suscribió el acuerdo de Coalición Fuerz a Ciudadana – Magdalena Primero entre dicho partido y Comunes.
Sostuvo que la señora Guerra Zúñiga fue inscrita a dicho cargo el 7 de octubre siguiente, pero la inscripción fue presentada por el señor Carlos Eduardo Caicedo Omar, en su calidad de represe ntante de Fuerza Ciudadana, pese a que no pertenecía a los partidos avalantes.
Destacó que el movimiento Fuerza Ciudadana carece de personería jurídica y se encuentra en proceso de liquidación y pese a ello, en el acuerdo de coalición se le asignó el control operativo y financiero de la campaña en cuestión.
Destacó que el movimiento Fuerza Ciudadana carece de personería jurídica y se encuentra en proceso de liquidación y pese a ello, en el acuerdo de coalición se le asignó el control operativo y financiero de la campaña en cuestión.
Manifestó que en el acuerdo de coalición se cedió a Fuerza Ciudadana el 59% de la reposición de votos, pese a que la financiación estatal se reconoce a partidos y movimientos con personería jurídica; además, que la distribución de aquella debe respetar el régimen aplicable a coaliciones.
Mencionó que existe una certificación del 24 de octubre de 2025 suscrita por el secretario administrativo y financiero departamental del Partido Ecologista Colombiano en la que se indica que entre el 1 de enero y el 8 de octubre de ese año no se hizo ninguna reunión para autorizar la coalición ni para seleccionar o aprobar la candidata a la Gobernación del Magdalena.Demandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027
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Afirmó que el aval del Partido Ecologista Colombiano se expidió sin resolución formal de la Dirección Nacional Popular y sin autorización de la asamblea departamental, pese a que así lo exigen sus estatutos.
Agregó que en el borrador de la tarjeta electoral que fue publicado el 23 de octubre
de la Dirección Nacional Popular y sin autorización de la asamblea departamental, pese a que así lo exigen sus estatutos.
Agregó que en el borrador de la tarjeta electoral que fue publicado el 23 de octubre de 2025 a pareció únicamente Fuerza Ciudadana sin los logos de los partidos avalantes lo que generó confusión y engaño en el electorado.
Aseveró que estas irregularidades vician el acto de inscripción y de elección al haberse fundado en un aval inválido y en una coalición desnaturalizada.
Puso de presente que Guerra Zúñiga renunció a su curul de diputada el 15 de octubre de 2025.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora alegó que el acto acusado vulneró los artículos 1, 2, 13, 40, 107, 108, 109, 209, 262 y 303 de la Constitución Política; 9 de la Ley 134 de 1994; 4, 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011 y demás normas concordantes; 51 de la Ley 2200 de 2022.
Como fundamento de lo anterior, propuso los siguientes cargos:
Primero: Violación del principio de democracia interna y obligatoriedad de los
estatutos del Partido Ecologista Colombiano.
Señaló que el aval y la decisión de coaligarse se adoptaron sin tener en cuenta el procedimiento estatutario exigido lo cual se demuestra con la ausencia de resolución formal de la Dirección Nacional Popular; la inexistencia de autorización de la Asamblea Departamental para coaliciones y la ausencia de mecanismo democrático de selección, en clara contravía del mandato constitucional de organización
formal de la Dirección Nacional Popular; la inexistencia de autorización de la Asamblea Departamental para coaliciones y la ausencia de mecanismo democrático de selección, en clara contravía del mandato constitucional de organización democrática y lo previsto en la Ley 1475 sobre la selección de candidatos.
Segundo: Desnaturalización de la coalición y simulación del aval con fraude al régimen de coaliciones.
Indicó que el acuerdo de coalición transfirió el control material de la campaña al movimiento Fuerza Ciudadana que no cuenta con personería jurídica y se encuentra en liquidación, lo c ual rompe los principios de corresponsabilidad, transparencia y autonomía de los partidos coaligados.Demandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027
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Comentó que esto convertiría a los partidos con personería en simples vehículos formales, en contravía de la legalidad del acto de inscripción por desvi ación de la finalidad e infracción del marco normativo de las coaliciones.
Tercero: Falta de legitimación del inscriptor y violación de la regla de inscripción / aval.
Sostuvo que la inscripción de la candidatura fue presentada por una persona distinta al representante legal o delegado de los partidos avalantes que, además, actuó como representante de una organización sin personería, lo que afecta la validez del acto
Sostuvo que la inscripción de la candidatura fue presentada por una persona distinta al representante legal o delegado de los partidos avalantes que, además, actuó como representante de una organización sin personería, lo que afecta la validez del acto de inscripción de la demandada a la Gobernación del Magdalena.
Cuarto: Engaño o confu sión del elector por ocultamiento de los partidos avalantes en la tarjeta electoral y la publicidad.
Puso de presente que tanto la tarjeta electoral como la publicidad de la campaña mostró únicamente el logo de una organización sin personería jurídica y en liquidación, ocultando a los partidos avalantes, con lo cual se indujo en error a electorado.
Quinto: Nulidad del acto de declaratoria de elección por vicios determinantes en el acto previo de inscripción.
Recordó que los vicios en el acto de inscri pción trascienden en el acto de elección, por lo que debe declararse su nulidad.
Sexto: Inhabilidad sobreviniente por incompatibilidad con el ejercicio del cargo de diputada.
Adujo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 51 de la Ley 2200 de 2022, los diputados no pueden ejercer cargos públicos en el nivel territorial donde han ejercicio su jurisdicción desde su elección hasta 12 meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio.
Afirmó que la demandada no cumplió con el término de 12 meses fijado en la norma, desde su renuncia al cargo y su inscripción como candidata a la Gobernación del Magdalena.
Recordó la finalidad de la inhabilidad en comento y destacó la intención del legislador
desde su renuncia al cargo y su inscripción como candidata a la Gobernación del Magdalena.
Recordó la finalidad de la inhabilidad en comento y destacó la intención del legislador de impedir ocupar un cargo como plataforma para otro.Demandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027
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Invocó como referente el caso de la exgobernadora de La Guajira Oneida Pinto y la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado en ese asunto, así como la sentencia SU-625 de 2015 de la Corte Constitucional como respaldo de su tesis.
1.4. Trámite procesal
Por auto del 30 de enero de 20262, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la demandada, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.
1.5 La solicitud de nulidad procesal
A través de escrito radicado el 9 de febrero de 20263, la demandada solicitó la nulidad procesal del auto a través del cual se corrió t raslado de la petición de suspensión provisional de su acto de elección como gobernadora del Departamento del Magdalena por lo que resta del período 2024-2027.
Como fundamento de su solicitud, invocó la causal consagrada en el numeral 2 del
provisional de su acto de elección como gobernadora del Departamento del Magdalena por lo que resta del período 2024-2027.
Como fundamento de su solicitud, invocó la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Adujo que el traslado de la solicitud de medida cautelar se hizo sin antes estudiar la aptitud formal de la demanda, razón por la cual consideró que se había pretermitido íntegramente una instancia procesal.
Afirmó que en este caso se debió inadmitir la demanda, tal como ocurrió en los radicados 20250022100 y 20250022500.
Recordó la prohibición de acumular causales objetivas y subjetivas en una misma demanda, según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Aseveró que el cargo 6 de la demanda se refiere a la casual subjetiva de nulidad electoral consagrada en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, violación del régimen de inhabilidades; mientras que el cargo 4 se refiere a un engañ o al elector y los cargos 1, 2, 3 y 5 a irregularidades en el proceso de elección y escrutinio como vicios en la formación de la coalición, en el otorgamiento del aval y en la inscripción de la candidatura, razón por la que debía inadmitirse la demanda par a que aquella se escindiera.
2 Anotación 5 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.
de la candidatura, razón por la que debía inadmitirse la demanda par a que aquella se escindiera.
2 Anotación 5 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 3 Anotación 13 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.Demandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027
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Agregó que la argumentación de los cargos es insuficiente porque no se describen con claridad en qué consisten ni se explica su incidencia en la elección, tal como lo exige el artículo 287 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Señaló que el traslado de la medida cautelar la deja en un estado de indefensión, en cuanto la obliga a pronunciarse sobre unos cargos de nulidad que no se encuentran debidamente fundados en el concepto de la vi olación, lo que afecta su derecho de defensa.
En consecuencia, pidió declarar la nulidad del auto del 30 de enero de 2026 que ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de su acto de elección como gobernadora del Magdalena y, en su lugar, que se inadmita la demanda por cuanto, en su criterio, se acumularon indebidamente causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral.
elección como gobernadora del Magdalena y, en su lugar, que se inadmita la demanda por cuanto, en su criterio, se acumularon indebidamente causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral.
1.6. Traslado de la solicitud de nulidad procesal
La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado de la solicitud de nulidad proces al por el término de 3 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Código General del Proceso, entre el 10 y el 12 de febrero de 2026.4
Dicho término trascurrió sin que la parte actora hiciera manifestación alguna.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El despacho es competente para pronunciarse frente a la nulidad procesal alegada por la señora María Margarita Guerra Zúñiga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 5 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
4 Anotación 13 del expediente visible en Samai. 5 De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.Demandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027
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2.2. Las nulidades procesales
Las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. De modo que, a través de su declaración, se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso6.
En materia contenciosa electoral, el artículo 284 7 del CPACA preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario en el artículo 207 de la citada codificación. En relación con las causales, el artículo 208 ibidem remite a las contempladas en el Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 133 las relaciona, así:
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(...)
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
(...)
En punto a estos supuestos, tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria, coinciden en precisar que dichas causales de nulidad están revestidas por
proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
(...)
En punto a estos supuestos, tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria, coinciden en precisar que dichas causales de nulidad están revestidas por el criterio de especificidad, conforme al cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que expresamente la establezca8.
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la taxatividad propia de las causales «evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas»9.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 23 del febrero de 2010, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Artículo 284. Nulidades. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos. 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de enero de 2019, Rad. 73001310300120090000101 (SC0042019). 9 Corte Constitucional, Sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995, MP Antonio Barrera Carbonell.Demandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027
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2.3. La improcedencia de acumular causales objetivas y subjetivas
Sea lo primero precisar, que el legislador incorporó al procedimiento contencioso electoral exigencias restringidas a este tipo de procesos a través de las cuales se propende por dotar de eficienci a y celeridad la resolución de los asuntos que son sometidos a consideración de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
A este respecto, se impone traer a colación una prohibición legal que viene realmente a constituir una exigencia formal que debe atender toda aquella demanda mediante la cual se ejercita el medio de control de nulidad electoral. Es así como el legislador contempló en el artículo 281 del CPACA lo siguiente:
ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUB JETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.
La indebi da acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.
Acorde con la norma transcrita, debe distinguirse, por un parte, aquellos vicios que
presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.
Acorde con la norma transcrita, debe distinguirse, por un parte, aquellos vicios que tienen origen en las calidades, requisitos e inhabilidades del ciudadano elegido, los cuales se encausan en los supuestos de nulidad denominados subjetivos que contemplan los numerales 5º y 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Y de otro lado, se encuentran las irregularidades propias del proceso de votación y escrutinio – numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º –, las cuales se enmarcan dentro de la dimensión objetiva del medio de control de nulidad electoral.
Partiendo de la anterior distinción, es que el legislador prosc ribió que las primeras causales de nulidad – subjetivas – no pudieran ser acumuladas con las segundas – objetivas –, mandato prohibitivo que surgió al observarse de la jurisprudencia electoral que, tratándose de la resolución de los vicios de naturaleza su bjetiva, resultaban ser asuntos con mayor carácter expedito y célere dada su menor exigencia probatoria; sucediendo completamente lo contrario, en punto a las causales de nulidad objetivas, cuyo recaudo y análisis de la prueba eran en demasía engorrosos.
De ahí que se quiso desligar unas de las otras en su resolución al existir mayor probabilidad que primero se analizaran los supuestos subjetivos que los objetivos lo que deviene en una justicia más pronta y eficiente frente a los derechos y principios que se pretende defender.Demandante: Tito Moisés Bolaño Mesa
Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga –
que deviene en una justicia más pronta y eficiente frente a los derechos y principios que se pretende defender.Demandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027
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2.4. Caso concreto
Según se tiene, la señora Guerra Zúñiga invoca como fundamento de su solicitud el numeral 2 del artículo 133 del CGP; esto es, haber pretermitido íntegramente una instancia procesal.
Específicamente argumenta la solicitante que en este caso debió haberse inadmitido la demanda, antes de haber corrido traslado de la petición de medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado; lo anterior, por cuanto, en su criterio hubo una indebida acumulación de causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral, en contravía de la prohibición consagrada en el artículo 281 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Pues bien, lo primero que hay que precisar en este punto, es que el hecho de que, según la señora Guerra Zúñiga se haya omitido inadmitir la demanda de la referencia en forma previa al traslado de la solicitud de medida cautelar en mane ra alguna configura la causal de nulidad procesal invocada, toda vez que aquella se refiere a pretermitir íntegramente la respectiva instancia y no, una actuación procesal en particular.
configura la causal de nulidad procesal invocada, toda vez que aquella se refiere a pretermitir íntegramente la respectiva instancia y no, una actuación procesal en particular.
Respecto de la configuración de esta causal, la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás ha dicho:
[…] El desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil 10 se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias.
De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera ‘íntegramente’ una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.
La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados.11
10 Aunque la cita se refiere al numeral 3 del artículo 140 del CPC debe tenerse en cuenta que la disposición
mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados.11
10 Aunque la cita se refiere al numeral 3 del artículo 140 del CPC debe tenerse en cuenta que la disposición corresponde exactamente al numeral 2 del artículo 133 del CPG hoy vigente, por lo que las consideraciones efectuadas al respecto resultan plenamente aplicables. 11 Ver entre otras: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC12638-2017 Radicación 11001-31-03040-2002-00063-01. Sentencia del 22 de agosto de 2017. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Y Corte Suprema deDemandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027
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Así las cosas, se insiste, la causal de nulidad procesal alegada se configura únicamente cuando se omite toda una instancia, entendida aquella como el conjunto de actos procesales que marcan el inicio y fin de una etapa o grado jurisdiccional a cargo de un juez en específico.
Por lo tanto, como en el presente asunto la solicitante afirma que se omitió inadmitir la demanda, esto es, apenas un acto procesal dentro de la instancia que actualmente se adelanta ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, es claro que no se configura la casual de nulidad procesal por ella invocada, razón suficiente para negar
la demanda, esto es, apenas un acto procesal dentro de la instancia que actualmente se adelanta ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, es claro que no se configura la casual de nulidad procesal por ella invocada, razón suficiente para negar su prosperidad.
Con todo, resulta del caso precisar que los argumentos e sgrimidos por la señora Guerra Zúñiga tampoco tienen vocación de prosperidad en ningún escenario, toda vez que, primero, se dirigen a cuestionar una eventual admisión de la demanda presentada en contra de su acto de elección como gobernadora del Magdalena para lo que resta del período 2024-2027, lo cual resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243A numeral 14 y 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establecen claramente que no procede recurso alguno en contra de los autos admisorio e indamisorio de la demanda en el medio de control de nulidad electoral.
En segundo lugar, parte de la base de que en la demanda de la referencia se acumularon indebidamente causales objetivas y subjetivas de nulidad cuando en realidad, no existe ninguna acusación referida al proceso de votación y escrutinio. Los cargos elevados por el actor se relacionan con la posible violación del régimen de inhabilidades al que se refiere el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, causal subjetiva de nulidad electoral y a irregularidades relacionadas con el otorgamiento del aval para la inscri pción de su candidatura a la Gobernación del Magdalena, la formación de la coalición y la inscripción misma, así como , a un posible engaño a los electores, pero no en el contexto del numeral 1 del precitado artículo 275 que se
del aval para la inscri pción de su candidatura a la Gobernación del Magdalena, la formación de la coalición y la inscripción misma, así como , a un posible engaño a los electores, pero no en el contexto del numeral 1 del precitado artículo 275 que se refiere al ejercicio de violencia sobre aquellos, sino relacionado con las agrupaciones políticas que en realidad respaldaron su aspiración; acusaciones estas últimas que, según la jurisprudencia de esta sección se enmarcan en el mismo numeral 5 del 275 y en las causales genéricas de nulidad consagradas en el artículo 137 del CPACA, respecto de las cuales no hay prohibición de acumulación.
Finalmente, en lo que se refiere a la posible falta de argumentación de los cargos invocados por el actor como fundamento de su demanda, se advierte que este no es
Justicia. Sala de Casación Civil. CSJ SC4960-2015, Radicación 66682-31-03-0012-009-00236-01. Sentencia del 28 de abril de 2015. M.P. Ariel Salazar Ramírez.Demandante: Tito Moisés Bolaño Mesa Demandada: María Margarita Guerra Zúñiga – Gobernadora de Magdalena 2024 - 2027
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00014-00
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el instrumento ni la oportunidad procesal pertinente para pronunciarse sobre la materia.
Así las cosas, hay lugar a negar la nulidad procesal elevada por la señora María
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el instrumento ni la oportunidad procesal pertinente para pronunciarse sobre la materia.
Así las cosas, hay lugar a negar la nulidad procesal elevada por la señora María Margarita Guerra Zúñiga y, por tanto, a continuar con el trámite normal del proceso en los términos del auto del 30 de enero de 2026, a través del cual se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de su acto de elección como gobernadora del Departamento del Magdalena por lo que resta del período 20