Consejo de Estado - 11001032800020260001900 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103280002026000
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020260001900 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de reposición - 1100103280002026000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00019-00
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2026-00019-00
Demandante: CARLOS AUGUSTO CAICEDO GARDEAZÁBAL
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Temas: Adecuación de recurso al procedente – resuelve reposición contra auto que negó medida cautelar de suspensión provisional
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de súplica presentado por el señor Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal en contra del auto del 16 de abril de 2026, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los artículos 1.º y 4.º del acto acusado, consignado en la Resolución 12111 del 23 de diciembre de 2025, proferido por el Consejo Nacional Electoral.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda, normas violadas y concepto de la violación
Resolución 12111 del 23 de diciembre de 2025, proferido por el Consejo Nacional Electoral.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda, normas violadas y concepto de la violación
1. El demandante solicitó la nulidad parcial de l a Resolución 12111 del 23 de diciembre de 2025, por desconocer los artículos 1.º, 2.º. 13, 40, 109, 209 y 334 de la Constitución Política, y 3.º, 6 y 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Esto, en la medi da en que la suma de $8.287, como valor de reposición por voto válido depositado en las consultas de las agrupaciones políticas para la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República, a realizarse el 8 de marzo de 2026, es desproporcional, injustificado, con impacto fiscal significativo, además de que no tuvo soporte técnico.
2. Sostuvo que el acto demandado vulnera el derecho a la igualdad, porque el incremento en el valor de la reposición de votos fue del 224,35%, respecto deDemandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00019-00
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
las consultas realizadas en 2025, que fue fijado en $2.555, según la conclusión del dictamen contable allegado con la demanda1.
www.consejodeestado.gov.co
las consultas realizadas en 2025, que fue fijado en $2.555, según la conclusión del dictamen contable allegado con la demanda1.
3. Por esa razón, el monto beneficia a quienes participan en las consultas para elegir a candidatos a la Presidencia de la República en el año 2026, respecto de quienes lo hicieron en 2025, a pesar de estar sometidas todas las consultas a la inflación y al Índice de Precios al Consumidor (IPC) , certificado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
4. Manifestó que la desproporción en la suma fijada fortalece a los grupos con mayor caudal de votación y afecta a los minoritarios, debido al pago excesivo de los votos en el proceso de reposición, lo que desincentiva el pluralismo, aunado a que refuerza la concentración del poder político.
5. Señaló que la determinación del valor de reposición impacta al erario, de modo que el ejercicio de la «potestad reglamentaria» del CNE debe ser razonable y atendiendo a criterios técnicos y a la regla histórica de actualización.
Sin embargo, en el acto acusado se acumularon tres años de IPC, circunstancia que genera un efecto discriminatorio en el sistema democrático.
6. Afirmó que las consultas deben ser excluidas de la reposición de votos, porque esta figura carece de fundamento constitucional, si se tiene en cuenta que el Estado no está obligado a financiar decisiones internas de los partidos políticos.
7. Explicó que el dictamen aportado demuestra la configuración de la causal de
porque esta figura carece de fundamento constitucional, si se tiene en cuenta que el Estado no está obligado a financiar decisiones internas de los partidos políticos.
7. Explicó que el dictamen aportado demuestra la configuración de la causal de nulidad de falsa o insuficiente motivación, debido a la ausencia de soporte técnico por parte del CNE para la determinación del monto por concepto de reposición de votos.
8. Indicó que para la elaboración de la prueba se tuvo en cuenta el método de indexación a partir de la variación acumulada del IPC, el cual dio como resultado que el valor de reposición debía fijarse en $2.685 y no en $8.287.
9. Expuso que la ejecución de la resolución demandada genera un detrimento fiscal significativo, por cuanto implica la destinación de recursos en consultas que no tienen como fin la elección o nombramiento de una autoridad, sino la escogencia de candidatos para el cargo de presidente de la República.
1.2. La solicitud de suspensión provisional
10. En el mismo escrito de la demanda se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1.º y 4.º de la Resolución 12111 del 23 de diciembre de 2025.
1 Rendido el 20 de febrero por el ingeniero de sistemas José Salomón Blanco Gutiérrez.Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00019-00
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
11. Para ese propósito, la parte actora esbozó fundamentalmente los mismos argumentos del concepto de la violación de la demanda, además de poner de presente que se configura la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris) y la necesidad de evitar un impacto patrimonial potencialmente irreversible mientras se decide de fondo la demanda.
1.3. La providencia recurrida
12. Mediante auto del 16 de abril de 2026, se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, bajo el siguiente análisis:
13. En cuanto a la fijación del valor de reposición de votos válidos para las elecciones de consultas de candidatos a la Presidencia de la República, en el acto acusado se argumentó que, mediante la Resolución 1678 del 20 de mayo de 20212, -correspondiente al periodo 2022-2026-, se estableció dicho monto en
$6.372.
14. De este modo, de acuerdo con la motivación del acto, con ocasión de las consultas a realizarse el 8 de marzo de 2026, era necesario ajustar el valor de la reposición, para lo cual la fórmula utilizada partió de la suma señalada en la Resolución 1678 del 20 de mayo de 2021, por tratarse d el acto anterior que reguló el monto de reposición de votos en un mecanismo de la misma naturaleza.
A ese valor se le aplicó el incremento anual del IPC de los años 2022, 2023 y
reguló el monto de reposición de votos en un mecanismo de la misma naturaleza. A ese valor se le aplicó el incremento anual del IPC de los años 2022, 2023 y 2024, certificados por el DANE, lo que arrojó como resultado la suma de $8.287.
15. Respecto de lo concluido en el dictamen allegado por la parte actora, según el cual el valor de reposición por voto que debió reconocerse para la consulta a la Presidencia de la República era de $2.685 y no de $8.287, la Sala precisó que el acto demandado tuvo como objeto específico fijar el monto de reposición de votos en las consultas destinadas a la selección de candidatos a la Presidencia de la República, mecanismo que está regulado en la Ley 996 de 2005, mientras que los actos citados, en principio, tuvieron como fin es tablecer el monto para las consultas destinadas a la adopción de decisiones internas de los partidos o a la selección de otro tipo de candidatos, para las cuales aplican las reglas previstas en la Ley 1475 de 2011.
16. De modo que, según el material probatorio allegado en esta etapa, se señaló que se trata, posiblemente, de mecanismos democráticos con objeto distinto , debido a que no hay precisión acerca de que los actos en los que se basó el cálculo para definir el monto regularan específicamente las consultas presidenciales, para a partir de ello determinarse si debía continuar con igual proporción de incremento.
17. Se encontró que en el acto demandado el CNE tomó como referencia para fijar el valor de reposición de votos válidos depositados en las consultas de los
proporción de incremento.
17. Se encontró que en el acto demandado el CNE tomó como referencia para fijar el valor de reposición de votos válidos depositados en las consultas de los
2 Proferida por el CNE.Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00019-00
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos para la escogencia de candidato a presidente de la República, efectuada el 8 de marzo de 2026, la suma fijada en la Resolución 1671 del 20 de mayo de 2021, a través de la cual reguló el financiamiento de las consultas presidenciales en 2021 y 2022.
18. En esa decisión, el CNE aplicó el incremento anual del IPC de los años 2022, 2023 y 2024.
19. Así, la Sala concluyó que, en esta etapa inicial del proceso, no se observaba la infracción normativa alegada por el demandante ni el desconocimiento de los principios de igualdad, proporcionalidad y sostenibilidad fiscal.
1.4. Recurso de súplica
20. Con memorial allegado el 22 de abril de 2026, el demandante interpuso un recurso de súplica contra la decisión que negó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1.º y 4.º de la Resolución 12111 del 23 de diciembre de 2025, con fundamento en los siguientes argumentos:
recurso de súplica contra la decisión que negó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1.º y 4.º de la Resolución 12111 del 23 de diciembre de 2025, con fundamento en los siguientes argumentos:
21. Manifestó que el artículo 231 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo no exige certeza plena sobre la nulidad del acto, sino que la violación pueda surgir del análisis del acto acusado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
22. Indicó que existen elementos suficientes para decretar la medida cautelar, dado que la demanda y el dictamen aportado mostraban, al menos de manera sumaria y seria, una aparente desproporción, una insuficiencia de motivación técnica y un posible impacto contrario a los principios de igualdad, razonabilidad y sostenibilidad fiscal.
23. En consecuencia, sostuvo que el auto impuso una carga argumentativa más alta que la prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo y, con ello, «vació de contenido la función preventiva de la suspensión provisional», pues obran elementos suficientes para advertir, al menos de manera inicial, una posible vulneración del ordenamiento superior que justificaba la adopción de la medida cautelar.
24. Enseguida, afirmó que en la providencia recurrida se aceptó como argumento la referencia del Consejo Nacional Electoral a la Resolución 1678 de 2021 y a la aplicación acumulada del IPC de los años 2022, 2023 y 2024, pero no se verificó con rigor si esa motivación era coherente para justificar el «salto» hasta la suma
aplicación acumulada del IPC de los años 2022, 2023 y 2024, pero no se verificó con rigor si esa motivación era coherente para justificar el «salto» hasta la suma de $8.287 como monto de reposición por voto válido.
25. Por tanto, sostuvo que no bastaba con invocar un antecedente administrativo y aplicar una operación aritmética, pues e ra necesario examinar si el ConsejoDemandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00019-00
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Nacional Electoral explicó de manera suficiente si i) la Resolución 1678 de 2021 era el parámetro aplicable; ii) procedía la acumulación de los años de IPC; iii) el cálculo era compatible con los principios de proporcionalidad, igualdad y racionalidad del gasto público, y iv) la metodología aplicada no generaba una ruptura injustificada frente a otros ejercicios consultivos.
26. Afirmó que la providencia minimiza el valor probatorio y demostrativo del dictamen allegado con la demanda, tratándolo como si se limitara a una discrepancia subjetiva frente al criterio del Consejo Nacional Electoral, cuando en realidad ofrecía un insumo técnico apto para controvertir la suficiencia de la motivación del acto.
27. Expresó que el dictamen no solo cuestionó el monto final de $8.287, sino que examinó la trazabilidad metodológica del cálculo, identificó el parámetro de
suplicado se concluyó que no fue vulnerado, porque se trata de ejercicios consultivos distintos. No obstante, esa explicación es insuficiente, dado que no se analizó si la diferencia del monto introducida en el acto acusado es objetivamente razonable, necesaria y proporcionada.
1.5. Traslado del recurso
32. En el término del traslado, los demás sujetos procesales guardaron silencio.Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00019-00
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
33. De conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 1253 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en armonía con el artículo 149 numeral 1° 4 de esa misma codificación, que otorgan al Consejo de Estado el conocimiento en única instancia de la nulidad de los actos expedidos por autoridades del orden nacional. Igualmente, en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el artículo 1º de l Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los artículos 1.º y 4.º de la Resolución 12111 del 23 de diciembre de 2025, proferida por el CNE.
34. En atención a lo anterior, también es competente para pronunciarse sobre el
motivación del acto.
27. Expresó que el dictamen no solo cuestionó el monto final de $8.287, sino que examinó la trazabilidad metodológica del cálculo, identificó el parámetro de comparación utilizado, aplicó un método de indexación verificable y mostró que el resultado adoptado por la admini stración podía obedecer a una construcción insuficientemente explicada desde el punto de vista técnico y financiero.
28. Expuso que, en el auto recurrido, se sustituye el verdadero examen cautelar por una «deferencia desmedida» frente a la posición del CNE , al tener por suficientemente explicada la tesis sin someterla al contraste material, probatorio y constitucional que exigía la solicitud de suspensión provisional.
29. Advirtió que se debió analizar el fumus boni iuris, que fue reemplazado por la prevalencia otorgada al concepto del Ministerio Público, pese a que esta intervención no estuvo acompañada de un dictamen técnico propio ni de un ejercicio especializado de refutación del dictamen allegado por la parte actora.
30. Señaló que, en el caso concreto, la negativa de la medida cautelar desconoce que la ejecución inmediata del acto acusado compromete recursos públicos y proyecta efectos económicos que podrían tornarse irreversibles si se declara la nulidad del acto.
31. Finalmente, se refirió al principio de igualdad para advertir que en el auto suplicado se concluyó que no fue vulnerado, porque se trata de ejercicios consultivos distintos. No obstante, esa explicación es insuficiente, dado que no se analizó si la diferencia del monto introducida en el acto acusado es objetivamente
suspensión provisional de los efectos de los artículos 1.º y 4.º de la Resolución 12111 del 23 de diciembre de 2025, proferida por el CNE.
34. En atención a lo anterior, también es competente para pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de abril de 2026, que negó la petición de medida cautelar del acto demandado.
2.2. Presupuestos procesales del recurso
35. Si bien el demandante interpuso recurso de súplica contra la providencia mediante la cual se negó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1.º y 4.º de la Resolución 12111 del 23 de diciembre de 2025, proferida por el CNE, se tiene que , conforme con el literal f), numeral 1.º del artículo 125 del CPACA, antes citado, corresponde a la respectiva Sala resolver la medida cautelar respecto de actos de contenido electoral, como en este caso, por lo que el recurso que procede contra estas decisiones es el de reposición.
36. Ahora bien, e l artículo 318 del Código General del Proceso prevé que, cuando el recurrente impugne una decisión judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitarlo por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre y cuando se haya interpuesto en el plazo previsto en la
3 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;
siguientes reglas: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; 4 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00019-00
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
norma.
37. Con fundamento en el citado precepto, la Sala adecuará el recurso de súplica al de reposición . En esa medida , se requiere acudir a las normas procesales pertinentes para determinar la oportunidad de l medio de impugnación procedente.
38. Al respecto, el artículo 318 del CGP, aplicable en relación con la oportunidad
al de reposición . En esa medida , se requiere acudir a las normas procesales pertinentes para determinar la oportunidad de l medio de impugnación procedente.
38. Al respecto, el artículo 318 del CGP, aplicable en relación con la oportunidad y el trámite del recurso de reposición, en virtud de la remisión expresa del artículo
242 del CPACA, establece:
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
39. En este caso, el proveído que negó la solicitud de suspensión provisional fue proferido el 16 de abril de 2026 y se notificó por estado al demandante el 21 del mismo mes y año5. Así, comoquiera que el recurso de reposición fue presentado el 22 de abril de 20266, se concluye que fue radicado oportunamente.
40. En consecuencia, cumplidos los requisitos para estudiar el recurso formulado por la parte demandante, la Sala estudiará la prosperidad de este.
2.3. Caso concreto
41. Como antes fue indicado, el demandante pidió reponer el auto del 16 de abril de 2026 y, como consecuencia, que se suspendan los efectos del artículo 4.º de la Resolución 12111 del 23 de diciembre de 2025, proferida por el CNE , al considerar que está demostrado, por lo menos en esta etapa temprana del proceso, que hay una desproporción técnica y financiera relevante en cuanto al monto fijado para la reposición por voto válido depositado para las consultas
considerar que está demostrado, por lo menos en esta etapa temprana del proceso, que hay una desproporción técnica y financiera relevante en cuanto al monto fijado para la reposición por voto válido depositado para las consultas destinadas a la escogencia de candidato a la Presidencia de la República , respecto de las efectuadas en 2025.
42. Asimismo, que, al contrastar esta decisión con las demás resoluciones expedidas por el CNE , es claro que el incremento en la Resolución 12111 de 2025, en sus artículos 1.º y 4.º, fue injustificado, carente de análisis técnico y de motivación suficiente , aspectos que no fueron valorados en la providencia recurrida.
43. Para soportar su inconformismo, insistió en las conclusiones técnicas del dictamen aportado con la demanda, en el que se determinó que el valor ajustado que debió fijarse por concepto de reposición era de $2.685 por voto válido depositado, documento que fu e elaborado con el rigor necesario dirigido a
5 Índice 43 del expediente digital 6 Índice 48 del expediente digitalDemandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00019-00
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
controvertir la motivación del acto.
44. Para resolver, se advierte, en primer lugar, que el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional procede, según el artículo 231 del CPACA
controvertir la motivación del acto.
44. Para resolver, se advierte, en primer lugar, que el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional procede, según el artículo 231 del CPACA cuando la violación normativa surja del análisis del acto y su confrontación con las disposiciones que se invoquen como qu ebrantadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
45. En este asunto, se explicó con suficiencia que, en la Resolución 12111 del 23 de diciembre de 2025, el CNE argumentó que la consulta para la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República se rige por la Ley 996 de 2005, y para la determinación del monto de reposición por voto válido en ese acto se tuvo como referencia la Resolución 1678 del 20 de mayo de 2021, por la cual se reguló el financiamiento de las consultas presidenciales en 2021 y 2022, que estableció el valor de reposición de votos válidos en $6.372.
46. La Resolución 1678 del 20 de mayo de 2021 fue el acto anterior que determinó el monto de reposición de votos en un mecanismo consultivo de la misma naturaleza al de la Resolución 12111 del 23 de diciembre de 2025, de modo que fue el referente que sirvió de base para que el CNE estableciera la suma de $8.287 como monto de reposición en el acto que hoy se cuestiona.
47. Adicionalmente, se precisa que el resultado también tuvo en cuenta el incremento anual del IPC de los años 2022, 2023 y 2024, certificados por el DANE, lo que constituye el sustento técnico y verificable de la decisión adoptada.
47. Adicionalmente, se precisa que el resultado también tuvo en cuenta el incremento anual del IPC de los años 2022, 2023 y 2024, certificados por el DANE, lo que constituye el sustento técnico y verificable de la decisión adoptada.
48. En segundo lugar , al valorar el documento técnico allegado por la parte actora, en el que se concluyó que la suma que debió reconocerse de reposición por voto para la consulta de candidatos para la Presidencia de la República era de $2.685, se encontró que para llegar a ese resultado se analizaron actos administrativos cuya finalidad fue establecer el valor para las consultas destinadas a la adopción de decisiones internas de los partidos o a la selección de otro tipo de candidatos, para las cuales aplican las reglas previstas en la Ley 1475 de 2011 , es decir, que las decisiones son disímiles en cuanto a su naturaleza.
49. Lo anterior no significa que no se haya analizado el documento o que se hubiera dado un mayor valor probatorio a la fórmula utilizada por el CNE, si se tiene en cuenta que la motivación tiene soporte en la propia Ley 996 de 2005.
50. El demandante insistió en que, al resolver la medida cautelar, no se verificó con rigor si la motivación expuesta por el CNE, respecto de la aplicación acumulada del valor del IPC era coherente o no, para efectos de aumentar desproporcionadamente la suma d estinada a la reposición de votos válidos
depositados.Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00019-00
9
depositados.Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00019-00
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
51. Sobre este reproche, se advierte que la fórmula acumulativa del IPC que utilizó el CNE para la fijación de la suma que se cuestiona trae a valor presente los montos de financiación a cargo del Estado, obligación que, como se expuso en la providencia recurrida, está expresamente consagrada en el artículo 11 de la Ley 996 de 2005. Por su parte, el artículo 13 de esa misma disposición, establece que el valor para la reposición de votos por los gastos de campaña se debe reajustar anualmente de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.
52. La acumulación del IPC de los años 2022, 2023 y 2024, que impactó directamente el incremento del valor de la reposición, no se encuentra prima facie desproporcionada o desmedida, en tanto el ajuste tiene sustento en la fórmula de indexación contemplada en la norma que rige la materia.
53. De este modo, debido a que los actos en los que se basó la elaboración del documento técnico no regularon específicamente el monto de reposición para la consulta de candidatos a la Presidencia de la República, sometida a la Ley 996 de 2005, la Sala concluyó que, en esta etapa del proceso, no se acreditó la alegada vulneración normativa.
consulta de candidatos a la Presidencia de la República, sometida a la Ley 996 de 2005, la Sala concluyó que, en esta etapa del proceso, no se acreditó la alegada vulneración normativa.
54. Ahora bien, el recurrente afirmó que se debe decretar la medida de suspensión provisional porque se configura la apariencia de buen derecho
(fumus boni iuris) y la necesidad de evitar un impacto patrimonial potencialmente irreversible.
55. Sobre el particular, se tiene que, conforme al artículo 231 del CPACA, cuando la medida cautelar se refiere a la suspensión del acto demandado se requiere que la infracción se desprenda de su confrontación con las normas que se invocan como desconocidas o de las pruebas allegadas hasta el momento.
56. Por lo tanto, presupuestos como: la apariencia de buen derecho, la proporcionalidad, la inminencia de un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia puedan ser nugatorios solamente son exigidos cuando se pretende el decreto de otra clase de me didas como las preventivas, conservativas o anticipativas referidas en el artículo 230 ibidem, razón por la cual no procede su análisis en este proceso7.
57. Finalmente, se reitera que será en la sentencia que decida el fondo del asunto en donde se defina si las consultas del 8 de marzo de 2026 y las de octubre de 2025 reglamentaron el financiamiento de las consultas para escoger candidatos a la Presidencia de la República, para efectos de establecer si la regulación d el monto de reposición fijado en el acto acusado vulnera las disposiciones que se invocaron en la demanda.
candidatos a la Presidencia de la República, para efectos de establecer si la regulación d el monto de reposición fijado en el acto acusado vulnera las disposiciones que se invocaron en la demanda.
58. Por consiguiente, no se repondrá el auto recurrido.
7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 23 de abril de 2026. Exp: Radicado 11001-03-28000-2026-00033-00. M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00019-00
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
III. RESUELVE:
PRIMERO: No reponer el auto del 16 de abril de 2026, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los artículos 1.º y 4.º de la Resolución 12111 del 23 de diciembre de 2025, proferida por el CNE, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 .º del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada (aclara voto)
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.