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Consejo de Estado - 11001032800020260002500 - Salvamento voto - Salvamento de voto - 11001032800020260002500 - 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032800020260002500 - Salvamento voto - Salvamento de voto - 11001032800020260002500 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo del dos mil veintiséis (2026).

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2026-00025-00

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Consejo Nacional Electoral Temas: Recurso de súplica . Procedencia. Competencia del Consejo de Estado respecto de actos expedidos por el Consejo Nacional

Electoral.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA

La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por el accionante en contra del auto del 24 de marzo de 2026, en el cual el magistrado sustanciador declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer sobre el medio de control.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El ciudadano Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en la que solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 2934 del 19 de abril de 2023, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral ordenó el registro de los estatutos del partido Nuevo Liberalismo.

1.2. Trámite procesal relevante

2. El 2 de marzo del 2026 1, el despacho sustanciador del proceso dispuso remitir por

Electoral ordenó el registro de los estatutos del partido Nuevo Liberalismo.

1.2. Trámite procesal relevante

2. El 2 de marzo del 2026 1, el despacho sustanciador del proceso dispuso remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , bajo las siguientes

consideraciones:

3. Conforme con el artículo 149 numeral 1º del CPACA, serán del conocimiento del Consejo de Estado, en única instancia, las demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, salvo que se trate de actos de certificación y registro, respecto de los cuales conocerán los tribunales administrativos en primera instancia, lo cual es concordante con el numeral 25 del artículo 152 ibidem.

4. En este caso, el acto demandado responde a la excepción consagrada en el artículo 149.1 del CPACA, porque su expedición obedece al mandato dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1475 del 2011, que establece la competencia del Consejo Nacional Electoral de llevar , entre otros, el registro de los estatutos de las organizaciones políticas , razón por la cual ordenó su remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1 Índice 007. Expediente digital SAMAI.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00025-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

1.3. Recurso de súplica

5. El 6 de marzo del 20262, la parte demandante presentó recurso de súplica, bajo los siguientes

www.consejodeestado.gov.co

1.3. Recurso de súplica

5. El 6 de marzo del 20262, la parte demandante presentó recurso de súplica, bajo los siguientes

argumentos:

6. Refirió que la decisión que declare la falta de competencia es pasible del medio de impugnación consagrado en el numeral 1º del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.

7. En lo que hace al fondo, señaló que el único soporte jurisprudencial de la decisión cuestionada es la sentencia del 20 de noviembre del 2025, desconociendo que en otras oportunidades se ha reconocido la competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de las demandas de nulidad contra actos como el aquí cuestionado:

«[…] verbi gratia, en las sentencias del 6 de Septiembre de 20183; del 21 de Agosto de 20254, en la que se sostuvo que “[l]a Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro de este asunto [...] de conformidad con los artículos 149.1 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y 13 del Acuerdo 080 de 2019” y del pasado 5 de Febrero de 20265, en el cual la Sala de lo Electoral fijó la competencia de la siguiente manera: “De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para tramitar y decidir en única instancia el proceso de la

2080 del 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para tramitar y decidir en única instancia el proceso de la referencia. Esta corporación, bajo la regla de competencia antes señalado, ha conocido de asuntos como el que ahora se debate, como, por ejemplo, en la sentencia d el 21 de agosto de 2025, radicación 11001-03-28-000-2025-00027-00”»6.

8. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto suplicado con fundamento en la postura jurisprudencial pacífica y reiterada expuesta.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

9. De conformidad con lo señalado por el inciso tercero, literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, corresponde a los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte el magistrado que dictó el auto recurrido, decidir sobre la súplica.

2.2. Procedencia y oportunidad del recurso

10. El artículo 246 de la Ley 1437 del 2011 establece los eventos en los cuales es procedente el recurso de súplica.

11. En el presente asunto, se cuestiona la decisión de remitir por competencia el presente medio de control al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, situación que se enmarca en el numeral 1º idem, que consagra que los autos del magistrado ponente que «declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia» son susceptibles de ser impugnados a través del recurso de súplica.

2 Índice 011. Expediente digital SAMAI.

o de jurisdicción en cualquier instancia» son susceptibles de ser impugnados a través del recurso de súplica.

2 Índice 011. Expediente digital SAMAI. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 6 de septiembre de 2018. Radicación No. 1100103-28-000-2018-00004-00. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 21 de agosto de 2025. Radicación No. 11001-0328-000-2025-00027-00. M.P.: Pedro Pablo Vanegas Gil. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 5 de febrero de 2026. Radicación No. 11001-0328-000-2025-00071-00. M.P.: Gloria María Gómez Montoya. 6 Cita textual, inclusive con errores.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00025-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co

12. En cuanto a la oportunidad, la súplica puede presentarse directamente o en subsidio al recurso de reposición. El inciso segundo, literal c) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de tres (3) días siguientes a la notificación de aquella o del auto que resuelve la reposición7.

cuando la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de tres (3) días siguientes a la notificación de aquella o del auto que resuelve la reposición7.

13. El auto recurrido fue notificado por estado del 3 de marzo del 20268, lo que permite concluir su oportunidad, en tanto el escrito fue presentado el 6 siguiente, es decir, dentro del plazo fijado por la ley procesal para el efecto.

2.3. Caso concreto

14. Como lo expone la parte demandante, la Sala de lo Electoral ha establecido en diferentes oportunidades su competencia para conocer y decidir respecto de las demandas de nulidad presentadas en contra de actos del Consejo Nacional Electoral, dictados en el ejercicio de su función de inspección y vigilancia de los partidos y movimientos políticos (art. 3º de la Ley 1475 del 2011).

15. En la sentencia del 5 de febrero del 2026, dictada en el expediente 11001-03-28-000-202500071-009, la Sala asumió la competencia para resolver sobre un medio de control respecto del registro de un directivo de un partido político, lo cual, tuvo a su vez como fundamento la sentencia del 21 de agosto del 2025, en el radicado 11001-03-28-000-2025-00027-0010.

16. Esta postura, tiene su fundamento en que los actos que el Consejo Nacional Electoral dicta en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia de las colectividades políticas (art. 265

Constitucional), no tienen la naturaleza que consagra la regla de competencia que se fija en el numeral 1 del artículo 149 en concordancia con el artículo 152.25 de la Ley 1437 del 2011, esto

Constitucional), no tienen la naturaleza que consagra la regla de competencia que se fija en el numeral 1 del artículo 149 en concordancia con el artículo 152.25 de la Ley 1437 del 2011, esto es, ser un acto de registro de aquellos que se conocen, en primera instancia, por los tribunales administrativos. Como pasa a explicarse.

17. La jurisprudencia de esta Corporación ha referido que la labor del CNE no se limita a la recopilación o guarda de los documentos que les remiten las colectividades, sino que, por el contrario, adelanta una función material de revisión y estudio de validez de las decisiones que aquellas adoptan, por lo que le corresponde abstenerse de registrar las determinaciones que sean contrarias a los parámetros normativos de constitucionalidad, legalidad y de cumplimiento de sus propias disposiciones estatutarias11.

18. Aunque es indudable que la decisión de la autoridad electoral culmina con una orden de inscribir en el Registro de Partidos y Movimientos Políticos el acto que se adopta por una determinada organización política -sus estatutos y sus reformas, directivos, entre otros, lo cierto es que dicha determinación está precedida de un estudio, verificación y análisis del cumplimiento de las normas superiores que regulan la actividad de las organizaciones políticas; aspecto en el que recae el control judicial.

19. En consideración a lo expuesto, no puede concluirse que los actos expedidos por el CNE son de mero registro, dado que, la inscripción es la consecuencia que emana de la responsabilidad

7 «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días

de mero registro, dado que, la inscripción es la consecuencia que emana de la responsabilidad

7 «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.» 8 Índice 009.Expediente digital SAMAI. 9 M.P. Gloria María Gómez Montoya. Adoptada en forma mayoritaria con la participación del conjuez Álvaro Andrés Motta Navas. 10 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, en este caso se estudió la demanda de nulidad contra el acto del Consejo Nacional Electoral que ordenó el registro del señor Alexander Vega Rocha como codirector del Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U-. 11 Consejo de Estado. Sección Quinta. S entencia del 7 de julio del 2022. Radicación 11001 -03-28-000-2021-00061-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Esta decisión reitera el criterio expuesto en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de febrero de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2020-00007-00.Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe

Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00025-00

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constitucional de garantizar que las decisiones de los partidos y movimientos políticos se ajusten

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co

constitucional de garantizar que las decisiones de los partidos y movimientos políticos se ajusten al ordenamiento superior que les resulte aplicable, para lo cual la Constitución Política en el artículo 265.6 lo invistió de facultades para hacer cumplir las normas que los regentan.

20. Es d ecir, su función no es de registro puro y simple, sino de un control previo de las actuaciones y decisiones de las colectividades políticas que, luego de encontrarlas ajustadas, conllevan el registro en la correspondiente base de datos.

21. Como consecuencia de ello, el acto demandado sigue la regla general de ser una decisión expedida por una autoridad del orden nacional, que no puede ser catalogada como un acto de registro, razón por la cual, su conocimiento es en única instancia por esta corporación judicial bajo la regla dispuesta en el en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, el cual señala:

«ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (…): 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos» (Se resalta).

22. Aunque no se desconoce, como lo indica el auto recurrido, que en el fallo del 20 de noviembre del 2025 dictado en el expediente 25000-23-41-000-2023-00466-0112, la Sala de forma

22. Aunque no se desconoce, como lo indica el auto recurrido, que en el fallo del 20 de noviembre del 2025 dictado en el expediente 25000-23-41-000-2023-00466-0112, la Sala de forma mayoritaria13, expuso la tesis que soporta la remisión de competencia recurrida en esta oportunidad, lo cierto es que, con posterioridad, en la sentencia del 5 de febrero del 2026, se reiteró la competencia de la Sección para conocer en única instancia de estos asuntos.

23. En mérito de lo expuesto se,

III. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 24 de marzo del 2026 , por medio del cual se dispuso la remisión del presente medio de control al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado ponente para que provea sobre la admisión del medio de control.

TERCERO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salva el voto

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».

12 M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 13 Con la participación del conjuez Édgar González López.

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