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Consejo de Estado - 11001032800020260002800 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020260002800 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez

Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez

(Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00

Demandante: ÁLVARO ORLANDO JIMÉNEZ PÉREZ Demandada: ÁNGELA PATRICIA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ , como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y GasCREG

Temas: Admite demanda y decide medida cautelar de suspensión provisional.

AUTO

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Álvaro Orlando Jiménez Pérez en contra del acto de nombramiento de la señora Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez , como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, contenido en el Decreto 1467 de 29 de diciembre de 2025, expedido por el señor presidente

nombramiento de la señora Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez , como experta comisionada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, contenido en el Decreto 1467 de 29 de diciembre de 2025, expedido por el señor presidente de la República y el ministro de Minas y Energía ; así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Álvaro Orlando Jiménez Pérez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), radicó demanda el 23 de febrero de 2026, en la que solicitó:

PRIMERA: Se declare la NULIDAD del Decreto 1467 del 29 de diciembre de 2025 , por medio del cual nombró a la señora ÁNGELA PATRICIA ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía […], en el cargo de Experto Comisionado, Código 0090 de la Planta de Personal de la Comisión de Regulación de Energía y

Gas.

SEGUNDA: Con fundamento en los artículos 229 y 231 del CPACA, solicito se decrete la suspensión provisional del artículo 1. ° del Decreto 1467 de 2025. La medida procede porque la confrontación directa (entre el literal c) del parágrafo 1. °Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez

Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez

(Experta Comisionada CREG)

medida procede porque la confrontación directa (entre el literal c) del parágrafo 1. °Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez

Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez

(Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 (mod. Ley 2099/2021) y los d ocumentos públicos de [la] hoja de vida/soportes disponibles, se evidencia prima facie el incumplimiento del requisito habilitante de seis (6) años de experiencia cualificada en el sector energético . Mantener el nombramiento mientras se decide de fondo compromete la tecnicidad e independencia que justifican la existencia de la CREG como órgano especializado. (Negrillas son del original).

1.2. Los hechos

El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:

El 3 de junio de 2025 fue publicada la hoja de vida de la accionada en el portal de aspirantes de la presidencia de la República, como candidata a ocupar el cargo de experta comisionada, código 0090 de la planta de personal de la CREG. El referido documento se adjuntó al Sistema Integrado de Gestión Pública (SIGEP) , con la relación de la información académica y de experiencia profesional de la aspirante.

El 29 de diciembre del 2025, el primer mandatario expidió el Decreto 1467 de 2025,

relación de la información académica y de experiencia profesional de la aspirante.

El 29 de diciembre del 2025, el primer mandatario expidió el Decreto 1467 de 2025, mediante el cual nombró a la señora Álvarez Gutiérrez en el cargo de experta comisionada de la CREG, quien, a juicio del actor, carece de los presupuestos de idoneidad técnica y profesional exigidos por la ley.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora alegó que el acto acusado es nulo porque infringió las normas en que debería fundarse, comoquiera que se designó a una persona que no reúne las calidades ni los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, supuesto que encuadra en la causal del artículo 275 numeral 5. ° del CPACA.

El decreto demandado vulneró, por falta de aplicación, el parágrafo 1. ° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, por cuanto la accionada no acreditó los seis años de experiencia en cargos de responsabilidad dentro del sector energético, como tampoco probó el ejercicio de labores de consultoría o asesoría en este.

La omisión en la exigencia de los requisitos legales representa la ruptura del bloque de legalidad, comoquiera que el nombramiento es una expresión de una potestad reglada. Esta es la razón por la cual la administración no goza de libertad para nombrar a cualquier persona , porque debe allanarse a los presupuestos predefinidos y condicionados al mérito y capacidad, so pena de despojar al acto de designación de la presunción de legalidad y generar su nulidad.

para nombrar a cualquier persona , porque debe allanarse a los presupuestos predefinidos y condicionados al mérito y capacidad, so pena de despojar al acto de designación de la presunción de legalidad y generar su nulidad.

Acudió a la naturaleza jurídica de la CREG , para indicar la rigurosidad de los requisitos de elegibilidad que deben acreditar los expertos comisionados, porque la entidad se caracteriza por ser altamente técnica, encargada de regular los monopolios en la prestación de servicios públicos esenciales y asegurar la eficiencia y calidad del servicio de energía y gas para los colombianos.Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez

Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez

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Dentro de ese contexto mencionó la sentencia de la Corte Constitucional C -1162 de 2000, en la cual se consideró que las comisiones de regulación son órganos especializados que intervienen en sectores dinámicos del mercado; de ahí que las decisiones que adoptan están sujetas a criterios técnicos y parámetros objetivos, ajenas a aspectos de conveniencia política.

Así también, el marco regulatorio tuvo como propósito blindar la tecnicidad de esas decisiones, conforme se evidencia del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 (modificado por el art. 44 de la Ley 2099 de 2021), al imponer condiciones de elegibilidad para

decisiones, conforme se evidencia del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 (modificado por el art. 44 de la Ley 2099 de 2021), al imponer condiciones de elegibilidad para quienes trabajaran en aquellas.

Frente al concepto de la violación solo indicó la siguiente censura:

Transgresión del literal c) del parágrafo 1 . ° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 (mod. Art. 44 Ley 2099 de 2021) , porque dentro de los presupuestos taxativos de elegibilidad que se deben acreditar para ser experto comisionado de la CREG, se requiere «contar con una reconocida preparación y experiencia técnica en el área energética y haber desempeñado cargos de responsabilidad en las entidades públicas o privadas del sector energético nacional o internacional, por un periodo superior a seis (6) años».

La parte actora indicó que la accionada no acreditó el requisito de experiencia, por cuanto este ítem no es una suma aritmética de los tiempos laborales desempeñados, sino un factor de calidad sustancial conformada por dos elementos concurrentes, a saber: i) una reconocida preparación y ii) experiencia técnica en el área energética.

La primera se traduce en contar con un estándar de notoriedad pública técnica, de reputación, crédito y renombre profesional ante el sector que no puede ser ignorado por el nominador y debe poderse acreditar con soportes objetivos que comprueben la trayectoria directiva en la toma de decisiones o en la producción de doctrina técnico-energética. Lo anterior, a fin de garantizar que el regulador posea la autoridad material necesaria para intervenir el mercado y dictar actos que afecten la estabilidad macroeconómica del país.

técnico-energética. Lo anterior, a fin de garantizar que el regulador posea la autoridad material necesaria para intervenir el mercado y dictar actos que afecten la estabilidad macroeconómica del país.

En este punto el demandante señaló que la ingeniera de sistemas nombrada posee una trayectoria en cargos del nivel profesional y asesor interno en áreas de soporte transversal, alusivos a los sistemas y gestión de calidad, en empresas como Ecopetrol y Petrobras . Por otra parte, su cargo en el Fondo de Energías No Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía - FENOGE está dentro del campo del fomento administrativo y, como tal, es técnica y jerárquicamente inferior a la función de regulación de mercados.Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez

Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co

Agregó que: «[…] no existe evidencia de que la demandada sea una autoridad técnica reconocida por la comunidad energética nacional en temas de despacho de carga, regulación tarifaria o modelación de mercados mayoristas».

La segunda, esto es, la experiencia técnica en el área energética ha sido definida por la jurisprudencia 1 de la Sección Quinta como el requisito de haber desempeñado cargos de responsabilidad, para lo cual se requiere de un examen funcional, para que el juez analice la ubicación del cargo, las funciones asignadas,

por la jurisprudencia 1 de la Sección Quinta como el requisito de haber desempeñado cargos de responsabilidad, para lo cual se requiere de un examen funcional, para que el juez analice la ubicación del cargo, las funciones asignadas, más allá de la mera denominación del empleo . Así mismo , la experiencia como consultor o asesor solo es co mputable cuando proviene de entidades pertenecientes o con competencias transversales al sector energético. Ese alcance impide que se vacíe el contenido de la exigencia del literal c) del parágrafo 1. ° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994.

La parte actora analizó la hoja de vida de la accionada y concluyó que, el decreto de nombramiento resulta nulo porque solo acredita un total de 2 años, 5 meses y 10 días de experiencia computable , por su desempeño como subdirectora técnica en Fenoge , durante 1 mes y 24 días , y asesora delegada de energía y gas en Ecopetrol, por 2 años, 3 meses y 16 días.

Además, descartó del cómputo de la experiencia acreditada, el desempeño en los empleos de especialista técnico, líder técnico y profesional de energía en el Fenoge y Ecopetrol, por no ser cargos de dirección , sino del nivel técnico y profesional y, por ende, no se cumple con el criterio jerárquico asesor/directivo requerido para el experto comisionado.

Concluyó que la accionada carece de más de 3 años y medio de la experiencia cualificada exigida en la norma invocada como violada , que exige nivel asesor/directivo por lo que el decreto demandado incurrió en un yerro, al computar

Concluyó que la accionada carece de más de 3 años y medio de la experiencia cualificada exigida en la norma invocada como violada , que exige nivel asesor/directivo por lo que el decreto demandado incurrió en un yerro, al computar a favor de la demandada casi 9 años laborados, pero incluyó los cargos del sector profesional.

1.4. La solicitud de suspensión provisional

Mediante sucinto planteamiento contenido en el numeral segundo de las pretensiones de la demanda , la parte actora pidió la medida cautelar , con fundamento en la violación directa del literal c) del parágrafo 1. ° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 (mod. Ley 2099 de 2021) y con soporte probatorio en los documentos que acreditan la información de la hoja de vida, de la que evidenció, prima facie, el incumplimiento del requisito de los 6 años de experiencia cualificada en el sector energético.

1 Sin suministrar referencia exacta.Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez

Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez

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Indicó que mantener el nombramiento mientras se decide de fondo el asunto, compromete la tecnicidad e independencia que justifica la existencia de la CREG como órgano especializado.

1.5. Traslado de la medida cautelar

funcional de las actividades desempeñadas por aquella.

Concluyó que suspender el nombramiento afectaría la capacidad operativa de la CREG y el derecho al trabajo de la designada.

1.5.2. El Ministerio de Minas y Energía

La cartera ministerial, a través de apoderado judicial, defendió la legalidad del acto porque la fundamentación es insuficiente al carecer de explicación de cómo el nombramiento afecta el ordenamiento jurídico.

Además, l a solicitud no cuenta con un análisis proporcional para justificar la suspensión de los efectos del acto. Tampoco analiza detalladamente la experiencia profesional de la accionada para que se lograra evidenciar la conclusión jurídica alegada por el demandante.

Explicó que la señora Álvarez Gutiérrez, a diferencia de lo indicado por el actor, sí cumple con los requisitos para ocupar el cargo de experta comisionada, conforme al contenido del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 (mod. Ley 2099 de 2021).

En el acto demandado se detalla que la designada posee formación profesional de ingeniería de sistemas, con nivel educativo de especialización y maestría y conDemandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez

Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez

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experiencia técnica en cargos de responsabilidad en el sector energético por más

Indicó que mantener el nombramiento mientras se decide de fondo el asunto, compromete la tecnicidad e independencia que justifica la existencia de la CREG como órgano especializado.

1.5. Traslado de la medida cautelar

Por auto de 3 de marzo de 2026, se ordenó correr traslado de la solicitud a la parte demandada, al señor presidente de la República, al ministro de Minas y Energ ía y a la agente del Ministerio Público. Al respecto, se pronunciaron así:

1.5.1. La demandada Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez

Mediante apoderado judicial se opuso al decreto de l a cautelar ante la carencia probatoria de lo alegado, comoquiera que la parte actora no aportó certificaciones funcionales ni documentales que demuestren el incumplimiento imputado, por lo cual resulta necesario un análisis profundo que es propio del fallo.

Señaló que el planteamiento del ejercicio de «cargos de responsabilidad » resulta ser un concepto jurídico indeterminado, frente al cual se requiere un análisis funcional detallado y un debate probatorio que no resultan viables en sede cautelar.

Aseveró que los datos suministrados por la parte actora frente al desempeño de la accionada presentan contradicciones sobre la duración de los cargos y excluyó la experiencia relevante , a su vez , sostuvo que tampoco se advierte un análisis funcional de las actividades desempeñadas por aquella.

Concluyó que suspender el nombramiento afectaría la capacidad operativa de la CREG y el derecho al trabajo de la designada.

1.5.2. El Ministerio de Minas y Energía

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experiencia técnica en cargos de responsabilidad en el sector energético por más de seis años, en Fenoge y Ecopetrol, entidades adscritas a ese ministerio.

Señaló que en la primera de las mencionadas , el contrato que la vinculó como directiva incluía responsabilidades como la representación ejecutiva del dicho fondo, organización y dirección de actividades técnicas, administrativas y financieras, liderar la estructuración y evaluación de mecanismos de financiación, tuvo a cargo la coordinación de equipos, la secretaría del comité directivo, la gestión de planes estratégicos y presupuestos de supervisión de contratos; así como , apoyar la ejecución de programas de eficiencia energética.

Cuando ejerció como especialista técnico senior en esa misma entidad, tuvo como funciones la asesoría técnica, elaboración y emisión de conceptos, estudios y estrategias, apoyar las contrataciones, supervisar el cumplimiento técnico, la integración de comités evaluadores y el apoyo de reportes a informes para entidades externas.

En su ejercicio como desarrolladora de negocios «Gas & Power» en Ecopetrol era responsable de desarrollar relaciones con clientes y proveedores, negociar acuerdos, fungir como punto de contacto clave, diseñar contratos, consolidar oportunidades de negocio, coordinar logística , apoyar los análisis financieros y mantener el registro de oportunidades.

En el desempeño de profesional I en Ecopetrol tuvo a cargo las funciones de planeación, implementación y seguimiento de gestión de la vicepresidencia de la

mantener el registro de oportunidades.

En el desempeño de profesional I en Ecopetrol tuvo a cargo las funciones de planeación, implementación y seguimiento de gestión de la vicepresidencia de la entidad; así también , la administración de riesgos, la asesoría en objetivos e indicadores, el reporte de resultados y asegurar que estuvieran alineados con la estrategia corporativa.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la accionada cumple los requisitos legales y que la suspensión provisional carece de fundamentación para prosperar.

1.5.3. La Presidencia de la República

El apoderado judicial descalificó la petición de suspensión provisional de los efectos del acto de designación, por cuanto se limitó a remitir los cargos de la demanda , sin exponer el fin que persigue la medida, por lo que incumple con la carga argumentativa requerida para la procedencia de la medida cautelar.

Expuso que, conforme a la certificación del Ministerio de Minas y Energía , la demandada cumple con los requisitos para desempeñar el cargo de experta comisionada de la CREG, por lo cual la medida cautelar es impróspera, comoquiera que resulta insuficiente para determinar el fin de la medida, el análisis de la proporcionalidad y la razón por la cual sería necesaria la suspensión de los efectos del acto pese a la presunción de legalidad de este.Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez

Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez

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Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez

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1.6. Concepto del Ministerio Público

La Procuraduría señaló que la información y pruebas aportadas, como la hoja de vida y el decreto de nombramiento, no son suficientes para demostrar que la señora Álvarez Gutiérrez carece tanto de la experiencia técnica como del desempeño en cargos de responsabilidad, pues no se detallan funciones, nivel de responsabilidad ni soportes que hubiera valorado la entidad nominadora.

Acotó que, e n esta fase preliminar, no se encuentran elementos suficientes para decretar la medida cautelar solicitada, ya que no está demostrada la vulneración del ordenamiento jurídico ni el incumplimiento de los requisitos para el cargo por parte de la accionada.

Indicó que, en esta etapa, no hay prueb a e n el expediente que acredite la irregularidad glosada por la parte actora ni tampoco se evidencia una contradicción manifiesta con la norma, por lo que se decantó por la denegatoria de la medida cautelar y que la resolución del asunto se haga en la sentencia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda contra el acto de nombramiento de la señora Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez, como experta

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda contra el acto de nombramiento de la señora Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez, como experta comisionada de la CREG e, igualmente, de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto. Ello, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en numeral 3 . ° del artículo 1492 del mismo estatuto y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento del Consejo de Estado.

2.2. Estudio sobre la admisión de la demanda

2.2.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del CPACA, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de la violación; (v) se aportaron las documentales de la parte

2 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los si guientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o

secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los si guientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del presidente y el vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez

Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez

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actora; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20203, en cuyo artículo 6. º trajo consigo las siguientes cargas procesales:

(i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y

fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20203, en cuyo artículo 6. º trajo consigo las siguientes cargas procesales:

(i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso4;

(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y

(iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico. Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado , lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA5.

Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la demanda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 «[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011— y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción»,

medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011— y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción», en cuyo artículo 35, varió y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así:

Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando

3 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 4 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 5 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…)

inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional). 5 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…)

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez

Demandada: Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez

(Experta Comisionada CREG) Radicación: 11001-03-28-000-2026-00028-00

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se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplim iento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8. º, se tiene que el demandante no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar.

2.2.2 Frente al término de caducidad de 30 días del medio de control de nulidad

que el demandante no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al haber solicitado la adopción de una medida cautelar.

2.2.2 Frente al término de caducidad de 30 días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de nombramiento, como es el caso, el término se debe contar a partir del día siguiente de la publicación de aquel.

En el presente asunto, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues, según se acreditó en el expediente, la designación cuestionada se contiene en el Decreto 1467 que fue expedido el 29 de diciembre de 2025, por lo que incluso contado el término de caducidad de los treinta (30) días desde esa fecha , la demanda fue presentada oportunamente el 23 de febrero de 2026.

2.2.3 En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido , nombrado o designado que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel. Por consiguiente, se tendrá a la señora Ángela Patricia Álvarez Gutiérrez como demandada.

Por todo lo antes expuesto, la demanda se admitirá.

2.3. La suspensión provisional de los efectos del acto acusado

El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas,

2.3. La suspensión provisional de los efectos del acto acusado

El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula inn

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