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Consejo de Estado - 11001032800020260006400 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020260006400 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00064-00

Demandante: JORGE MARIO PÉREZ SOLANO

Demandados: LAURA DANIELA BELTRÁN PALOMARES, DANIEL MAURICIO

MONROY HERNÁNDEZ, CLAUDIA TERESA ROMERO NADER,

JAIRO LEÓN VARGAS, MARÍA FERNANDA CARRASCAL ROJAS,

MARÍA DEL MAR PIZARRO GARCÍA, HERÁCLITO LADINEZ

SUÁREZ Y GABRIEL BECERRA YANEZ, REPRESENTANTES A

LA CÁMARA POR BOGOTÁ, PERÍODO CONSTITUCIONAL 20262030

Tema: Auto que admite la demanda de nulidad electoral y niega la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Aplicación del inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Aplicación del inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala resuelve sobre: i) la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Jorge Mario Pérez Solano contra el acto de elección de Laura Daniela Beltrán Palomares, Daniel Mauricio Monroy Hernández, Claudia Teresa Romero Nader, Jairo León Vargas, María Fernanda Carrascal Rojas, María del Mar Pizarro García, Heráclito Ladinez Suárez y Gabriel Becerra Yanez, como representantes a la Cámara por Bogotá, período constitucional 2026-2030, contenido en el formulario E-26

CAM de 27 de marzo de 2026; y ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00

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I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

1. El señor Jorge Mario Pérez Solano presentó demanda1, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA , con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección de Laura Daniela Beltrán Palomares, Daniel Mauricio Monroy

Hernández, Claudia Teresa Romero Nader, Jairo León Vargas, María Fernanda

control previsto en el artículo 139 del CPACA , con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección de Laura Daniela Beltrán Palomares, Daniel Mauricio Monroy Hernández, Claudia Teresa Romero Nader, Jairo León Vargas, María Fernanda Carrascal Rojas, María del Mar Pizarro García, Heráclito Ladinez Suárez y Gabriel Becerra Yanez, como representantes a la Cámara por Bogotá, período constitucional 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM de 27 de marzo de 2026.

2. Además, solicitó como consecuencia de la nulidad del formulario E-26 CAM se ordene: i) la cancelación de las respectivas credenciales de los electos representantes a la cámara de la lista de los Movimientos Políticos Pacto Histórico y la Colombia Humana para el periodo 2026-2030 y; ii) la exclusión de la lista el cómputo general de votos obtenidos, contenidos e insertados2.

3. Con la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, como se indicará a continuación

1.2. Hechos

4. El demandante indicó que, el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 09673 de 17 de septiembre de 2025 , entre otras decisiones: i) reconoció personería jurídica al Movimiento Político Pacto Histórico como resultado de la fusión de las organizaciones políticas, Partido Unión Patriótica, Partido Polo Democrático Alternativo y Partido Comunista Colombiano ; y ii) negó la fusión con el Movimiento Político Colombia Humana, por cuanto no se acreditó que hubiese cumplido plenamente con el quórum deliberatorio exigido en sus esta tutos para adoptar esa determinación.

1 En nombre propio.

Político Colombia Humana, por cuanto no se acreditó que hubiese cumplido plenamente con el quórum deliberatorio exigido en sus esta tutos para adoptar esa determinación.

1 En nombre propio. 2 El despacho sustanciador, mediante auto de 14 de abril de 2026 , inadmitió la demanda, entre otras razones, porque «de conformidad con el artículo 282 del CPACA, en el evento en que la parte demandante formule como cargo la ocurrencia de la doble militancia de los demandados, no es procedente su acumulación en una misma demanda, caso en el cual deben tramitarse en distintos procesos los medios de control de nulidad electoral por cada una de las elecciones». La parte demandante subsanó la demanda excluyendo la pretensión de doble militancia.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00

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5. Señaló que , inicialmente, los demandados fueron inscritos como parte de la coalición Pacto Histórico Bogotá, para participar en las elecciones del 8 de marzo de

2026, Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Bogotá, D.C.

6. Adujo que el Consejo Nacional Electoral, en distintas resoluciones, r evocó la inscripción de la lista de candidatos avalados entre los Movimientos Políticos Pacto Histórico y la Colombia Humana a la Cámara de Representantes, entre otros , en la circunscripción de Bogotá , por determinarse que la co alición superó el 15% de los

inscripción de la lista de candidatos avalados entre los Movimientos Políticos Pacto Histórico y la Colombia Humana a la Cámara de Representantes, entre otros , en la circunscripción de Bogotá , por determinarse que la co alición superó el 15% de los votos válidos en las elecciones legislativas de 2022.

7. No obstante lo anterior, el Consejo Nacional Electoral permitió que la Registraduría Nacional del Estado Civil realizara una nueva inscripción de la lista de candidatos por la circunscripción de Bogotá de forma extemporánea y sin tener en cuenta los argumentos de la Resolución 841 de 2026.

8. Argumentó que el Consejo Nacional Electoral, mediante las Resoluciones 1299 de 3 de marzo y 1629 de 16 de marzo de 2026 aprobó la fusión por absorción entre los

Movimientos Políticos Colombia Humana y Pacto Histórico.

9. Refirió que presentó, ante el Consejo Nacional Electoral, sendas solicitudes de revocación de inscripción «distintas listas a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por el PARTIDO COLOMBIA HUMANA, avaladas por el PARTIDO PACTO HISTÓRICO (8/02/26 – 13/02/26), como de la no declaración de la elección (25/03/26 – 28/03/26), del cual reposan innumerables radicados que a la fe cha no fueron objeto reparto y posterior trámite, salvo lo que correspondió a la Magistrada ALBA LUCIA VELASQUEZ mediante rad. Radicado CNE -E-DG-2026-005080 y del cual tampoco se recibió notificación alguna de respuesta y trámite alguno de la solicitud».

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

mediante rad. Radicado CNE -E-DG-2026-005080 y del cual tampoco se recibió notificación alguna de respuesta y trámite alguno de la solicitud».

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

10. El demandante señaló como vulnerados : i) los artículo s 108, 262 y 265 de la Constitución Política; ii) los artículos 2, 28, 29 y 31 de la Ley 1475 de 2011; y iii) los artículos 1, 3, 7, 8, 9, 10, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 43, 53, 60, 62, 68, 74, 87, 93, 97 y 100 del CPACA

11. Refirió que el acto acusado habría sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, de forma irregular, falsamente motivado y con desviación de las atribuciones propias, en la medida que la «reinscripción» se realizó sin seguir las consideraciones señaladas por el Consejo Nacional Electoral en los actos administrativos que revocaron la inscripción inicial de la lista de candidatos coavalados entre los Movimientos Políticos Pacto Histórico y la Colombia Humana a la Cámara de Representantes; es decir, por determinarse que la co alición «superó el 15% de losDemandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00

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votos válidos en las elecciones legislativas de 2022», previsto en el artículo 262 de la Constitución Política, así como lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

12. En esa medida , indicó que la «reinscripción» se presentó «sin desligarse como agrupaciones para presentar sus listas de forma individual, sino persistir en la misma situación revocada inicialmente ». Lo anterior, toda vez que los cobijó una aparente resolución de fusión, la cual fue posterior a la inscripción y no subsanó el acto inicial emitido por la autoridad electoral.

13. Como consecuencia de lo anterior, consideró que la «reinscripción» de la lista fue realizada de forma extemporánea y sin cumplir lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que «la etapa del proceso ya había caducado con esta nueva circunstancia de acometer una inscripción, ya no como coaligados o frente a lo expuesto frente al umbral electoral superado del 15% o como fusionados, sino en el otorgamiento de unos avales a miembros de una colectividad que ni estaba fusionada, el cual no se permiten en estos casos volver a (re) inscribir candidatos».

14. Por último, refirió que , desde el 8 de febrero de 2026 , hasta la fecha en que se solicitó el no reconocimiento de la elección de la lista de candidatos y representantes electos por la circunscripción a la Cámara de Representantes de Bogotá, la autoridad electoral, no resolvió ninguna de las solicitudes presentadas, poniendo de presente

solicitó el no reconocimiento de la elección de la lista de candidatos y representantes electos por la circunscripción a la Cámara de Representantes de Bogotá, la autoridad electoral, no resolvió ninguna de las solicitudes presentadas, poniendo de presente que «se evidencia, la irregularidad de cada una de las actuaciones y actos que se surtieron desde la inscripción del 8/02/26, hasta lo que se resolvió en el E26 CAM, sin que se verificara por parte de la misma jurisdicción administrativa, el proced imiento para la formación del acto administrativo y la manera como debían presentarse».

1.4. Solicitud de suspensión provisional

15. El demandante , con escrito anexo al líbelo inicial , presentó una solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección, en el que reiteró, los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de nulidad electoral.

16. Adicionó como norma vulnerada el «BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, en consonancia con el art.93 de la carta, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1)».

17. A su vez, indicó que la medida cautelar resulta necesaria para proteger el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia, en tanto la permanencia de los efectos del acto de elección podría generar un perjuicio irremediable y tornar nugatorios los efectos de una eventual decisión de nulidad.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00

nugatorios los efectos de una eventual decisión de nulidad.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00

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18. Finalmente, indicó que la ilegalidad es evidente «desde el análisis del acto y los documentos anexos, sin necesidad de un debate probatorio complejo, lo cual resulta procedente la presente medida provisional cautelar de suspensión, para proteger los derechos fundamentales y evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público».

1.5. Trámite de la solicitud

19. El despacho sustanciador, mediante auto de 23 de abril de 2026 3, ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección a: i) Laura Daniela Beltrán Palomares, Daniel Mauricio Monroy Hernández, Claudia Teresa Romero Nader, Jairo León Vargas, María Fernanda Carrascal Rojas, María del Mar Pi zarro García, Heráclito Ladinez Suárez y Gabriel Becerra Yanez, en su condición de demandados; ii) al Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente; iii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil; y iv) al agente del Ministerio Público.

20. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso correr traslado de la medida cautelar4.

1.6. Traslado de la medida cautelar

21. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento

de la medida cautelar4.

1.6. Traslado de la medida cautelar

21. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizaron los siguientes pronunciamientos5.

a) María Fernanda Carrascal Rojas6

22. Se opuso a la prosperidad de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, toda vez que no se cumplen los requisitos dispuestos para su decreto, por

cuanto:

22.1. La solicitud presenta deficiencias que impiden su procedencia, toda vez que, en esta etapa del proceso no se cuent a con los documentos que constituyen la base fáctica de los cargos principale s y, en esa medida, no se puede realizar la confrontación con las normas presuntamente vulneradas.

22.2. Asimismo, señaló que los cargos planteados no corresponden a aquellos supuestos que puedan resolverse de manera inmediata y sin mayor debate. Por el contrario, se trata de asuntos que exigen un análisis más profundo, tanto desde el punto de vista jurídico como probatorio.

3 Índice 12 Samai. 4 Índice 16 de Samai. El traslado se surtió del 27 de abril de 2026 al 4 de mayo de 2026. 5 La Sala precisa que se excluyen los argumentos expuestos sobre doble militancia. 6 Índice 17 Samai, archivo denominado 19_MemorialWeb_Constanciaenviomemorial-GmailFwd_COMUNIC(.pdf)Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00

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Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00

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22.3. Por último, refirió que la Resolución 1299 de 2026, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral aprobó la fusión del Movimiento Colombia Humana al Partido Pacto Histórico, es objeto de discusión en un proceso independiente y, por tanto, no existe, a la fecha, una decisión de fondo sobre su legalidad. Este hecho introduce un elemento adicional de incertidumbre que impide tratar el asunto como si se tratara de una infracción clara y pacífica.

b) Daniel Mauricio Monroy Hernández7

23. Como cuestión previa, planteó la existencia de una ineptitud sustantiva, toda vez que la demanda no cumple la carga de señalar los cargos de nulidad en los términos del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 o, en su defecto, del artículo 137 del CPACA.

24. En esa medida, argumentó que «la demanda no formula cargos de nulidad propiamente dichos, sino que presenta algunas referencias normativas dispersas, que no aparecen asociadas de manera precisa con el acto administrativo contra el cual se promueve la nulidad».

25. Determinado lo anterior, arguyó que: i) la solicitud de medida cautelar n o cumple con la carga de explicar de qué manera la elección de la Cámara de Representantes por Bogotá habría incurrido en una de las causales de nulidad electoral previstas en el

25. Determinado lo anterior, arguyó que: i) la solicitud de medida cautelar n o cumple con la carga de explicar de qué manera la elección de la Cámara de Representantes por Bogotá habría incurrido en una de las causales de nulidad electoral previstas en el ordenamiento; y ii) el núcleo de la solicitud cautelar descansa en una premisa equivocada: que la elección cuestionada se produjo bajo una coalición que habría desconocido los requisitos del artículo 262 de la Constitución Política y que el debate sobre la legalidad de la inscripción fue tramitado oportunamente ante el Consejo

Nacional Electoral.

26. Adujo que la suspensión provisional de los efectos del acto demandado no puede fundarse en dudas interpretativas, en afirmaciones incompletas ni en una lectura parcial del trámite de inscripción; máxime, cuando no hay evidencia de una infracción al artículo 262 de la Constitución Política y no hay demostración preliminar de que el acto electoral acusado sea manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico.

c) Heráclito Landinez Suárez8

27. Se opuso a la prosperidad de la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, toda vez que no se cumplen los requisitos dispuestos para su decreto, por cuanto la simple alegación de irregularidades en la motivación o en la interpretación de la normativa por parte del C onsejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil no es suficiente para decretarla. Asimismo, porque la modificación de

7 Índice 18 Samai, archivo denominado Memorial(.pdf). 8 Índice 19 Samai, archivo denominado Memorial(.pdf).Demandante: Jorge Mario Pérez Solano

Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros

7 Índice 18 Samai, archivo denominado Memorial(.pdf). 8 Índice 19 Samai, archivo denominado Memorial(.pdf).Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00

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las listas electorales se realizó teniendo en cuenta los lineamientos previstos en el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución 841 de 2026 expedida por el Consejo Nacional Electoral.

d) Laura Daniela Beltrán Palomares9

28. Mediante apoderado, argumentó que la solicitud cautelar acumula una pluralidad de tesis, entre otras, la presunta inscripción extemporánea, la supuesta irregularidad de la fusión entre Colombia Humana y Pacto Histórico, el desconocimiento de normas sobre coaliciones e indebida valoración de actuaciones administrativas anteriores.

29. En ese sentido, adujo que e l eje argumentativo de la parte actora se apoya en cuestionamientos contra la Resolución 1299 de 3 de marzo de 2026, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral aprobó la fusión por absorción del Movimiento Político Colombia Humana en el Movimiento Político Pacto Histórico, la cual no ha sido anulada ni suspendida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en esa medida se desborda el alcance de la medida cautelar, pues la suspensión provisional del acto de elección no puede fundarse en la premisa de que la fusión fue ilegal, inexistente o ineficaz.

se desborda el alcance de la medida cautelar, pues la suspensión provisional del acto de elección no puede fundarse en la premisa de que la fusión fue ilegal, inexistente o ineficaz.

30. Asimismo, refirió que la solicitud se estructura sobre supuestas irregularidades en la inscripción, modificación o r einscripción de las candidaturas. Sin embargo, determinó que estas actuaciones no constituyen el objeto autónomo del medio de control y no pueden servir, por sí solas, como fundamento suficiente para suspender provisionalmente los efectos del acto de elección.

e) Consejo Nacional Electoral10

31. Mediante apoderada, solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en la medida que , de la lectura de los argumentos esbozados por el demandante, no es posible evidenciar, en esta etapa procesal, la configuración de una vulneración de normas superiores que permita decretar la suspensión provisional del acto acusado, en los términos del artículo 231 del CPACA.

32. En efecto, señaló que los argumentos carecen de sustento jurídico y probatorio suficiente para afirmar, siquiera de manera preliminar, la configuración de una infracción al ordenamiento jurídico derivada del presunto desconocimiento del régimen de coaliciones.

9 Índice 26 Samai, archivo denominado 38_MemorialWeb_Respuesta-Oposicionalamedid(.pdf). 10 Índice 23 Samai, archivo denominado 30_MemorialWeb_Otro-descorretrasladome(.pdf)Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00

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f) Registraduría Nacional del Estado Civil11

33. A través de apoderada , manifestó que en este caso se configura la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva » por considerar que tiene funciones específicas en la organización electoral y no en la decisión final de la elección, la cual, es declarada por las correspondientes comisiones escrutadoras. En ese orden, explicó que la entidad, en el marco de sus competencias y atendiendo los parámetros legales, recibió y dio trámite a las solicitudes de inscripción de las candidaturas.

34. Por lo tanto, pidió su desvinculación del presente proceso.

g) Ministerio Público12

35. La procuradora séptima delegada ante esta corporación pidió negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, toda vez que:

35.1. No está claro que el Consejo Nacional Electoral hubiera aplicado de manera adecuada el tema de los porcentajes en las coaliciones para las elecciones del 8 de marzo de 2026, según la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, de 9 de octubre de 2025 13, como tampoco, está decantado ni clarificado, que, después de la revocatoria de la lista (Pacto Histórico - Colombia Humana) el fundamento de inscripción de 8 de febrero de 2026 fuera una coalición, o, de l Movimiento Político

revocatoria de la lista (Pacto Histórico - Colombia Humana) el fundamento de inscripción de 8 de febrero de 2026 fuera una coalición, o, de l Movimiento Político Pacto Histórico como partido naciente.

35.2. No se aportó el formulario de inscripción definitivo para decantar el ropaje político que les permitió a los accionados acceder a la Corporación Pública de elección popular en representación de Bogotá, D.C.

35.3. Por último, señaló que el Consejo Nacional Electoral , en la revocatoria de la inscripción, no impartió una orden de modificación de las listas por parte de la coalición ni de la inscripción individual de cada una de las organizaciones que la conformaban, pues lo que se decidió fue otorgar la posibilidad jurídica a las colectividades que así lo determinaran, en el marco de su autonomía, de realizar la inscripción de las listas en garantía del ejercicio de su derecho a la participación, como en efecto ocurrió.

36. Los demás demandados, notificados en debida forma14, no se pronunciaron sobre la medida cautelar.

11 Índice 25 Samai, archivo denominado 37_MemorialWeb_Respuesta-Contestacionmedida(.pdf). 12 Índice 20 Samai, archivo denominado Memorial_ICP_26Concepto(.pdf). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de octubre de 2025, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, número de radicación 70001-23-33-000-2023-00157-02.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 9 de octubre de 2025, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, número de radicación 70001-23-33-000-2023-00157-02. 14 Índice 15 Samai, archivo denominado Acuse Entregados Recibo Notificación/Comunicación 2026-04-24T10:58:18.289 (.zip).Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

37. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de l CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202115 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

38. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, literal f) del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.

2.2. Admisión de la demanda

numeral 2°, literal f) del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.

2.2. Admisión de la demanda

39. Para la admisión de la demanda, en materia electoral, se exige el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 modificados por la Ley 2080 de 2021.

2.2.1. Oportunidad

40. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de treinta (30) días. En cuanto a su contabilización, la misma norma determina que si la elección demandada se declara en audiencia pública, el término se contará a partir del día siguiente.

41. En el caso sub examine se tiene que la demanda fue radicada el 7 de abril de 202616 y el acto electoral por medio del cual se declaró la elección de Laura Daniela

Beltrán Palomares, Daniel Mauricio Monroy Hernández, Claudia Teresa Romero

15 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso

Beltrán Palomares, Daniel Mauricio Monroy Hernández, Claudia Teresa Romero

15 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos d el orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. […]. 16 Índice 3 Samai.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Laura Daniela Beltrán Palomares y otros Rad: 11001-03-28-000-2026-00064-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Nader, Jairo León Vargas, María Fernanda Carrascal Rojas, María del Mar Pizarro García, Heráclito Ladinez Suárez y Gabriel Becerra Yanez, como representantes a la Cámara por Bogotá, período constitucional 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM fue expedido el 27 de marzo de 2026.

García, Heráclito Ladinez Suárez y Gabriel Becerra Yanez, como representantes a la Cámara por Bogotá, período constitucional 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM fue expedido el 27 de marzo de 2026.

42. Así las cosas, en este caso se debe contar el término de caducidad desde el día siguiente a la expedición del acto por ser de aquellos que se declara en audiencia pública, lo que permite concluir que fue presentada dentro del término de caducidad, es decir, oportunamente17.

2.2.2. Requisitos de la demanda

43. S e evidencia que la demanda incluyó la designación de las partes, las pretensiones, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte demandante busca hacer valer en el proceso y la dirección electrónica para las respectivas notificaciones.

44. Asimismo, como se indicó en acápites anteriores, se presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y, en acápite independiente, las pruebas y anexos, entre los cuales se encuentra el acto acusado.

45. En consecuencia, como la demanda cumpl e las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.

2.3. De la medida cautelar de suspensión provisional

46. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos

46. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

47. En este orden de ideas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del CPACA consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se ad

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