Consejo de Estado - 11001032800020260006500 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020260006500 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Alfredo Mondragón Garzón, representante a la Cámara por Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00065-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00065-00
Demandante: JORGE MARIO PÉREZ SOLANO
Demandado: ALFREDO MONDRAGÓN GARZÓN , REPRESENTANTE A LA
CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA –
PERIODO 2026-2030
Tema: Estudio de admisión de la demanda y proceden cia de la solicitud de suspensión provisional. Exigencia del inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política.
AUTO
La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada en contra del acto de elección del señor Alfredo Mondragón Garzón como representante a la Cámara por el Valle del Cauca , contenido en el Formulario E-26 del 20 de marzo de 2026; así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuya nulidad se pretende.
1. ANTECEDENTES
Formulario E-26 del 20 de marzo de 2026; así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto cuya nulidad se pretende.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
El señor Jorge Mario Pérez Solano , en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda2 en la que solicitó:
PRIMERO. Reconocerme en la presente como actor y/o demandante dentro de la demanda de Control de Nulidad Electoral, de conformidad a los arts. 139, 149 núm. 3 y 160 del CPACA, en concordancia, con el art. 53 y s.s., del CGP.
SEGUNDO. DECLARAR la NULIDAD DEL ACTA E26, expedido por la Comisión Escrutadora respectiva, que declaró la elección de los REPRESENTANTES a la CAMARÁ por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL del VALLE del CAUCA, de la lista del PACTO HISTORICO y la COLOMBIA HUMANA, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos del inciso 5º del artículo 262 superior de la CP.
TERCERO. Que como consecuencia de la NULIDAD DEL ACTA E26, se ordene la cancelación de las respectivas credenciales de los electos REPRESENTANTES a la CAMARÁ por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITO RIAL del VALLE DEL CAUCA, de la lista del PACTO HISTORICO y la COLOMBIA HUMANA, para el periodo 2026 – 2030.
1 Índice 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. El escrito de subsanación se encuentra
lista del PACTO HISTORICO y la COLOMBIA HUMANA, para el periodo 2026 – 2030.
1 Índice 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. El escrito de subsanación se encuentra igualmente en el índice 10. 2 Radicada el 7 de abril de 2026. Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Alfredo Mondragón Garzón, representante a la Cámara por Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00065-00
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CUARTO. Que, una vez declarada la NULIDAD DEL ACTA E26, con respecto de los efectos y de los electos REPRESENTANTES a la CAMARÁ por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL del VALLE DEL CAUCA, de la lista del PACTO HISTORICO y la COLOMBIA HUMANA, para el periodo 2026 – 2030, se ordene que se excluya de la misma lista, el cómputo general de votos obtenidos, contenidos e insertados.
QUINTO. En idénticos términos, que como consecuencia de la NULIDAD DEL ACTA E26, se declare que la medida de suspensión, como medida cautelar solicitada en escrito anexo, se torne en definitiva con respecto de los efectos de los electos REPRESENTANTES a la CAMARÁ por la CIRCUNSCR IPCIÓN TERRITORIAL del VALLE DEL CAUCA, de la lista del PACTO HISTÓRICO y la COLOMBIA HUMANA
REPRESENTANTES a la CAMARÁ por la CIRCUNSCR IPCIÓN TERRITORIAL del VALLE DEL CAUCA, de la lista del PACTO HISTÓRICO y la COLOMBIA HUMANA para el periodo 2026 – 2030.
SEXTO. Se impartan las ordenes que como consecuencia de las pretensiones anteriores haya lugar.
1.2 Hechos
El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:
Manifestó que, con ocasión a las elecciones al Congreso de la República que se llevaron a cabo el 8 de marzo de 2026, formuló diversas solicitudes ante el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) el 8 y 13 de febrero de 2026, con el fin de que se revocara la inscripción de las listas a la Cámara de Representantes, específicamente por la circunscripción de Valle del Cauca , por el partido Colombia Humana y «avaladas» por el movimiento Pacto Histórico.
Mencionó que el 11 de febrero de 2026 requirió al CNE la información concerniente a la fusión que se encontraba en trámite de las colectividades Colombia Humana y Pacto Histórico; asimismo, para que se le indicara la existencia de cualquier actuación sancionatoria en contra de aquellas agrupaciones políticas. Sin embargo, resaltó que la entidad no atendió las peticiones elevadas de manera oportuna, pues solo obtuvo respuesta cuando ya se había autorizado la integración de los referidos partidos.
Inconforme con lo anterior, el demandante presentó recurso de insistencia el 12 de marzo de 2026, para que se le remitiera la información requerida.
Precisó que, no obstante, el CNE mediante resoluciones 0761, 0842, 0864 y 0871 de
marzo de 2026, para que se le remitiera la información requerida.
Precisó que, no obstante, el CNE mediante resoluciones 0761, 0842, 0864 y 0871 de 2026, rev ocó la inscripción de la lista de candidatos «co -avalados» por el Pacto Histórico y Colombia Humana a la Cámara de Representantes por los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Cundinamarca, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, San Andrés, Sucre, Tolima, Valle del Cauca, Vichada e Internacional. Ello, por cuanto se pudo determinar que esa coalición superaba el 15% de los votos válidos obtenidos en las elecciones legislativas de 2022, en abierta contradicción de lo preceptuado en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política.
Comentó que los referidos actos no fueron publicados en la página web de la entidad pues, según afirmó, solo se conocieron extractos en las redes sociales.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Alfredo Mondragón Garzón, representante a la Cámara por Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00065-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que el CNE, en aras de salvaguardar los derechos fundamental es de los aspirantes de las listas que habían sido revocadas, «permitió que la RNEC realizara la inscripción de los candidatos (…) por las distintas circunscripciones territoriales, en especial Antioquia, de los movimientos Colombia Humana y Pacto Histórico».
aspirantes de las listas que habían sido revocadas, «permitió que la RNEC realizara la inscripción de los candidatos (…) por las distintas circunscripciones territoriales, en especial Antioquia, de los movimientos Colombia Humana y Pacto Histórico».
En efecto, destacó que dichas agrupaciones políticas llevaron a cabo la nueva inscripción de sus respectivas listas de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca, el 8 de febrero de 2026, en contravía de lo que el propio CNE había dispuesto, pues se permitió que el Pacto Histórico avalara a todos los aspirantes que habían sido inscritos con anterioridad por la coalición con Colombia Humana.
Mencionó que el CNE, a través de la Resolución 1299 del 3 de marzo de 2026 ordenó la fusión de Colombia Humana y el Pacto Histórico, pese a la investigación sancionatoria que pesaba sobre el primero y a las múltiples irregularidades y pruebas que fueron allegadas ante dicha autoridad, que impedían autorizar esa integración política.
Expuso que fue el propio CNE el que propició la irregularidad cuestionada, en tanto que, mediante dicho acto «autorizó», en virtud del trámite de la mencionada fusión, otorgar avales a los «militantes elegidos» que no hacían parte del Pacto Histórico , lo que permitió su efectiva postulación y participación en los comicios del 8 de marzo de 2026, para el Congreso de la República. Lo cual, a su juicio, fue contrario a lo dispuesto por la normativa vigente que regula la integración de partidos políticos, que prohíbe esta actuación cuando exista un proceso sancionatorio en curso, como en efecto
2026, para el Congreso de la República. Lo cual, a su juicio, fue contrario a lo dispuesto por la normativa vigente que regula la integración de partidos políticos, que prohíbe esta actuación cuando exista un proceso sancionatorio en curso, como en efecto ocurría con Colombia Humana, colectividad que estaba siendo investigada por «violación de topes electorales», y que posteriormente fue efectivamente sancionada.
Advirtió que el 16 de marzo de 2026 presentó una «solicitud de nulidad» de la Resolución 1299 del 3 de marzo de 2026 ante el CNE, por cuanto aquella trató de «subsanar» una actuación abiertamente irregular, desde la inscripción hasta la participación de los candidatos inscritos en las elecciones. Sin embargo, precisó que la autoridad en mención, mediante Resolución 1629 del 19 de marzo de 2026 rechazó el referido requerimiento, con fundamento en que «el mencionado instituto jurídico no se encuentra contemplado dentro del procedimiento administrativo común y principal, lo que conduce prima facie a su improcedencia; la petición tampoco se adecua a la presunta corrección de irregularidades prevista en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011».
Aseveró que la referida fusión es contraria al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, la inscripción de los candidatos de la lista por el Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Valle del Cauca también resulta ilegal. Por lo tanto, en su criterio, la Comisión Escrutadora debió abstenerse de declarar la elección de dichos aspirantes por el referido movimiento político, para el departamento en mención, mediante el Formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2026.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano
elecciones legislativas de 2022, lo cual contraría lo previsto por el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política.
Asimismo, el demandante sostuvo que se permitió la participación del Pacto Histórico en las elecciones del 8 de marzo de 2026, como partido fusionado, en unas condiciones cuestionables que desconocen el régimen constitucional y legal expuesto, por la manera en que se llevó a cabo dicha integración política.
También señaló que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 consagra expresamente cuáles son los supuestos que permiten la modificación de las inscripciones de candidatos; esto es, en el caso de revocatori a, solo podrán reformarse hasta un (1) mes antes de la correspondiente votación. Sin embargo, advirtió que para el momento en que el Pacto Histórico modificó la lista a la Cámara de Representantes por Valle del Cauca (8 de febrero de 2026), ya no podía hacerlo.
12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001 -03-27000-2013-00014-00 (20066). 13 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-2333-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Alfredo Mondragón Garzón, representante a la Cámara por Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00065-00
13
de dichos aspirantes por el referido movimiento político, para el departamento en mención, mediante el Formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2026.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Alfredo Mondragón Garzón, representante a la Cámara por Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00065-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3 Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora alegó que el acto acusado vulneró los artículos 2, 4, 6, 23, 29, 40, 74, 83, 84, 93, 107, 108, 109, 121, 123, 209, 262 y 265 de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 21, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley Estatutaria 1475 de
2011. Art. 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 24, 26, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 59, 74, 81, 87 y 275 del CPACA. También refirió el bloque de constitucionalidad y la protección internacional de los derecho s humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1). En igual sentido, la parte demandante hizo alusión a la sentencia C -490 de 2011 de la Corte
Constitucional.
- y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1). En igual sentido, la parte demandante hizo alusión a la sentencia C -490 de 2011 de la Corte
Constitucional.
Anotó que, como se detalló en la situación fáctica reseñada líneas atrás, el Consejo Nacional Electoral ordenó revocar la inscripción de los candidatos avalados por la coalición Pacto Histórico – Colombia Humana a la Cámara de Representantes por el departamento de Valle del Cauca, por el desconocimiento del inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política.
Comentó que, en consideración a lo anterior, la inscripción que posteriormente se autorizara, no podía permitir una lista conjunta de los aspirantes de aquellas colectividades, pues debían hacerlo de manera independiente por cada agrupación política.
Destacó que, no obstante, la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) inscribió los candidatos del Pacto Histórico a la refe rida corporación pública, lista que incluía a los postulados por la coalición con Colombia Humana, por la circunscripción de Valle del Cauca , en contravía de la orden del CNE, puesto que dichas colectividades no representan las minorías en el Congreso de l a República, como lo exige el artículo 262 constitucional. Por ende, el Pacto no podía avalar aspirantes que no fueran militantes de esa agrupación política.
Adicionalmente, consideró que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 consagra expresamente cuáles son los supuestos que permiten la modificación de las inscripciones de candidatos; esto es, en el caso de revocatoria, solo podrán reformarse
Adicionalmente, consideró que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 consagra expresamente cuáles son los supuestos que permiten la modificación de las inscripciones de candidatos; esto es, en el caso de revocatoria, solo podrán reformarse hasta un (1) mes antes de la correspondiente votación. Sin embargo, advirtió que para el momento en que el Pacto Histórico modificó la lista a la Cámara de Representantes por Valle del Cauca (8 de febrero de 2026), ya no podía hacerlo.
Sostuvo que, además, la inscripción de los aspirantes a la referida corporación pública por dicha circunscripción fue irregular, en tanto q ue el CNE permitió la modificación, siempre y cuando el Pacto Histórico y Colombia Humana procedieran de manera individual; con todo, insistió que el primero avaló a todos los candidatos de la coalición cuya lista había sido revocada por la autoridad elect oral, por desconocer el artículo 262, inciso 5, de la Constitución Política.
Adujo la violación de los artículos 1, 3, 7, 8, 9, 10, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 43, 53, 60, 62, 68, 74, 87, 93, 97 y 100 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el Consejo NacionalDemandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Alfredo Mondragón Garzón, representante a la Cámara por Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00065-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00065-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil no resolvieron sus peticiones en las que solicitaba que no se declarara la elección del demandado.
Concluyó que, por lo anterior, el acto de elección demandado está viciado de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia, expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder y «desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa».
1.4. La solicitud de suspensión provisional
En escrito separado de la demanda , la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado con base en los siguientes argumentos:
Refirió las mismas normas que consideró vulneradas en el concepto de la violación de la demanda.
Sostuvo que, como se expuso en el acápite de hechos y concepto de la violación de la demanda, la inscripción que permitió la RNEC de la lista del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por Valle del Cauca, el 8 de febrero de 2026, resulta ilegal y, por ende, vicia el acto de elección demandado.
Según advirtió, debe suspenderse el acto electoral por cuanto la lista de candidatos de la referida colectividad, refleja la misma inscripción de la coalición con el partido Colombia Humana, que había sido revocada, por cuanto t ales agrupaciones políticas superaron el 15% de los votos válidos en las elecciones legislativas de 2022.
Colombia Humana, que había sido revocada, por cuanto t ales agrupaciones políticas superaron el 15% de los votos válidos en las elecciones legislativas de 2022.
Aseguró que, además, se permitió la participación del Pacto Histórico en las elecciones del 8 de marzo de 2026, como partido fusionado, en unas condi ciones cuestionables que desconocen el régimen constitucional y legal expuesto, por la manera en que se llevó a cabo dicha integración política.
Afirmó que de no accederse a la medida cautelar requerida, se continuaría con un «daño inminente, permanente a todo el régimen constitucional y legal señalado, como la reiterada afectación a los derechos fundamentales del interés general, que no podrán ser reparados por la sentencia definitiva que es expedida por esta corporación».
Mencionó que la ilegalidad del acto «es evidente (…) sin necesidad de un debate probatorio complejo, por lo cual resulta procedente la presente medida provisional cautelar de suspensión, para proteger los derechos fundamentales y evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público».
1.5 Inadmisión, rechazo parcial de algunas pretensiones de la demanda y traslado de la medida cautelar
Mediante providencia del 13 de abril de 2026, el despacho del magistrado ponente inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora subsanara los yerros indicados.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Alfredo Mondragón Garzón, representante a la Cámara por Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00065-00
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Demandado: Alfredo Mondragón Garzón, representante a la Cámara por Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00065-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Recibido el escrito de subsanación y, en providencia del 23 de abril de 2026 se advirtió que el demandante también pretende la nulidad de la elección de los demandados por violación de la prohibición de doble militancia, razón por la que procedió a presentar las demandas por esa causa de manera separada. No obstante, no excluyó del texto de la demanda inicial los hechos y manifestaciones efectuadas respecto de dicha prohibición, razón por la cual se concluyó que tales argumentos no se considerarían para efectos del trámite del proceso de la referencia, teniendo en cuenta, además, que las demandas por esa causal fueron sometidas a reparto por parte de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado según consta en el informe del 21 de abril de 2026.
Finalmente, por auto del 11 de mayo de 20263, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador Nacional del Estado Civil y a la agente del Ministerio Público. Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así:
1.5.1 Alfredo Mondragón Garzón – demandado
Se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:4
Sostuvo que, tanto el escrito de demanda como el de la suspensión provisional resultan
1.5.1 Alfredo Mondragón Garzón – demandado
Se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:4
Sostuvo que, tanto el escrito de demanda como el de la suspensión provisional resultan confusos, de manera que no se pueden extraer con claridad las razones de hecho y de derecho que fundamentan la medida cautelar.
Mencionó que, no obstante, con esfuerzo se logra inferir que el reparo del actor se concentra en la inscripción y posterior elección de la lista a Cámara de Representantes por la circunscripción del Valle del Cauca, por las agrupaciones políticas Colombia Humana y Pacto Histórico, puesto que la coalición entre aquellas superó el 15% de los votos válidos obtenidos en las elecciones legislativas de 2022. Asimismo, por la prohibición de doble militancia que presuntamente se configuró.
Destacó que solo se pronunciaría sobre el primer cargo, esto es, el presunto desconocimiento del inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, en consideración a la providencia del 23 de abri l de 2026, en la que se precisó que el proceso de la referencia solo se tramitaría frente a ese reparo.
Expuso que la norma constitucional en cuestión es posible advertir que los sujetos hacia quienes se dirige la regla son las organizaciones políticas (p artidos y movimientos) que decidan presentarse a determinada contienda electoral para cargos a corporaciones públicas, bajo la figura de coalición.
Aclaró que, no obstante, resultó elegido representante a la Cámara por el Valle del Cauca por un partido político y no por una coalición, como erradamente lo precisa el
a corporaciones públicas, bajo la figura de coalición.
Aclaró que, no obstante, resultó elegido representante a la Cámara por el Valle del Cauca por un partido político y no por una coalición, como erradamente lo precisa el demandante. En efecto, la lista inicialmente inscrita en virtud del acuerdo suscrito entre
3 Índice 23 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 4 Índice 28 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Alfredo Mondragón Garzón, representante a la Cámara por Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00065-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Pacto Histórico y Colombia Humana fue revocada. En consecuencia, el respaldo que obtuvo para la referida corporación pública fue otorgado por un único movimiento político.
Anotó que, de cualquier forma, debe requerirse a la Registraduría Nacional del Estado Civil todos los documentos electorales que acreditan tales circunstancias, pues en el expediente no se cuenta con los formularios E-6, E-7 y E-8.
Resaltó que lo anterior resultaría suficiente para denegar la medida cautelar requerida; sin embargo, consideró necesario hacer algunas precisiones frente a algunos errores fácticos y jurídicos del actor.
Recordó que el Consejo Nacional Electoral resolvió revocar la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el Valle del Cauca, inscrita por la coalición Colombia
fácticos y jurídicos del actor.
Recordó que el Consejo Nacional Electoral resolvió revocar la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el Valle del Cauca, inscrita por la coalición Colombia Humana - Pacto Histórico, mediante Resolución 0748 del 2 de febrero de 2026.
En consideración a lo anterior, destacó que el Pacto Hist órico, como partido político constituido desde el 17 de septiembre de 2025, decidió modificar la lista de aspirantes en comento , para participar en la contienda electoral del 8 de marzo de 2026 al Congreso de la República.
Relató que, además, el Pacto Histórico es el resultado de la fusión con diversas organizaciones políticas, esto es, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista Colombiano, Progresistas y Colombia Humana, una vez surtidas todas las etapas co rrespondientes ante el CNE. En ese orden, aclaró que fue este último partido integrado el que avaló las candidaturas a la Cámara de Representantes por el Valle del Cauca y no la coalición inicialmente conformada.
Sustentó que, probablemente a partir de una incomprensión o inadecuada interpretación sobre el extenso trámite surtido, reseñado de forma general en líneas precedentes, surgió la confusión del actor en este asunto.
Indicó que, si en gracia de discusión se decidiera estudiar la participación de cada una de las agrupaciones políticas que conformaron la coalición del Pacto Histórico en el año 2022, tendrían que aplicarse las reglas que sobre el particular fijó la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente 70001-23-33-000-2023-00157-02.
año 2022, tendrían que aplicarse las reglas que sobre el particular fijó la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente 70001-23-33-000-2023-00157-02.
De ser así, afirmó que a Colombia Humana solo le corresponderían 70.843 sufragios, los cuales representarían el 4.8% de votos válidos en las elecciones de 2022 para la circunscripción del Valle del Cauca . Asimismo, dado que para los comicios para el Congreso de la República 2022 -2026, no existía el Pacto Histórico como partido político con personería jurídica, no registraría votación alguna ; por lo tanto, entre los dos movimientos que inicialmente inscribieron lista en coalición (Pacto Histórico – Colombia Humana) para las elecciones a Congreso de la República 2026-2030, el porcentaje total de la votación obtenida corresponde a 4.8 %, el cual se encuentra muy por debajo del 15% previsto por el artículo 262 superior.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Alfredo Mondragón Garzón, representante a la Cámara por Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00065-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que tampoco se advierte el desconocimiento del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, comoquiera que la lista de candidatos a la referida circunscripción, fue modificada por el partido Pacto Histórico un mes antes de los comicios que tuvieron lugar el 8 de marzo de 2026, tal y como lo permite la referida norma.
2011, comoquiera que la lista de candidatos a la referida circunscripción, fue modificada por el partido Pacto Histórico un mes antes de los comicios que tuvieron lugar el 8 de marzo de 2026, tal y como lo permite la referida norma.
1.5.2 Consejo Nacional Electoral
A través de apoderado 5, pidió negar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en la demanda.
Argumentó que el demandante no planteó cargos claros, que revelen una infracción normativa manifiesta, sino que involucra una «discusión jurídica compleja» relacionada con los efectos jurídicos de la fusión entre las organizaciones políticas Colombia Humana y Pacto Histórico y la legalidad de las actuaciones internas partidistas y administrativas adelantadas por el CNE.
Indicó que los argumentos señalados p or el actor exigen una «interpretación constitucional» y análisis sistemático de la Ley 1475 de 2011, junto con las actuaciones administrativas previas, lo cual desborda por completo el estudio preliminar y sumario propio de una medida cautelar.
Mencionó que «frente a la controversia relacionada con la conformación de la lista a la Cámara por Valle del Cauca y la aplicación de criterios de alternancia o cremallera, el Consejo Nacional Electoral ya realizó un análisis constitucional y legal en sede administrativa».
Resaltó que las resoluciones 1299 y 1629 de 2026 evidencian que el CNE adelantó un trámite administrativo en el que hubo una adecuada valoración probatoria frente a la fusión requerida por las agrupaciones Colombia Humana y Pacto Histórico; asimismo,
trámite administrativo en el que hubo una adecuada valoración probatoria frente a la fusión requerida por las agrupaciones Colombia Humana y Pacto Histórico; asimismo, se verificó la existencia de procesos sancionatorios, impugnaciones internas, el cumplimiento de requisitos estatutarios y la representación legal de las organizaciones políticas involucradas.
Alegó que la medida cautelar tampoco cumple con los presupuestos relacionados con la acreditación del «perjuicio irremediable» y del « periculum in mora » exigencias indispensables para la procedencia excepcional de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
Además, sostuvo que l a parte actora se limitó a afirmar de manera abstracta que el acto de elección demandado «genera y seguirá generando un daño inminente, permanente a todo el régimen constitucional y legal» sin desarrollar argumentativamente esa afirmación.
5 Índice 29 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Alfredo Mondragón Garzón, representante a la Cámara por Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00065-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3 Registraduría Nacional del Estado Civil
Por conducto de apoderado intervino de manera extemporánea 6, razón por la cual el escrito no podrá tenerse en cuenta en esta oportunidad.
1.5.4 Ministerio Público7
Por conducto de apoderado intervino de manera extemporánea 6, razón por la cual el escrito no podrá tenerse en cuenta en esta oportunidad.
1.5.4 Ministerio Público7
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos:
Menci