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Consejo de Estado - 11001032800020260006500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001032800020260006500 - 202

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020260006500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001032800020260006500 - 202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Alfredo Mondragón Garzón, representante a la Cámara por el Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00065-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00065-00

Demandante: JORGE MARIO PÉREZ SOLANO

Demandado: ALFREDO MONDRAGÓN GARZÓN, REPRESENTANTE A LA CÁMARA

POR EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – PERIODO 20262030

Tema: Causal de impedimento consagrada en el numeral 1. ° del artículo 141 del

Código General del Proceso.

AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO

La Sala procede a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Jorge Mario Pérez Solano , en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda 1 en la que solicitó:

1.1. La demanda

El señor Jorge Mario Pérez Solano , en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda 1 en la que solicitó:

PRIMERO. Reconocerme en la presente como actor y/o demandante dentro de la demanda de Control de Nulidad Electoral, de conformidad a los arts. 139, 149 núm. 3 y 160 del CPACA, en concordancia, con el art. 53 y s.s., del CGP.

SEGUNDO. DECLARAR la NULIDAD DEL ACTA E26, expedido por la Comisión Escrutadora respectiva, que declaró la elección de los REPR ESENTANTES a la CAMARÁ por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL del VALLE del CAUCA, de la lista del PACTO HISTORICO y la COLOMBIA HUMANA, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos del inciso 5º del artículo 262 superior de la CP.

TERCERO. Que como consecuencia de la NULIDAD DEL ACTA E26, se ordene la cancelación de las respectivas credenciales de los electos REPRESENTANTES a la CAMARÁ por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL del VALLE DEL CAUCA, de la lista del PACTO HISTORICO y la COLOMBIA HUMANA, para el periodo 2026 – 2030.

CUARTO. Que, una vez declarada la NULIDAD DEL ACTA E26, con respecto de los efectos y de los electos REPRESENTANTES a la CAMARÁ por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL

1 Radicada el 7 de abril de 2026. Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Alfredo Mondragón Garzón, representante a la Cámara por el Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00065-00

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del VALLE DEL CAUCA, de la lista del PACTO HISTORICO y la COLOMBIA HUMA NA, para el periodo 2026 – 2030, se ordene que se excluya de la misma lista, el cómputo general de votos obtenidos, contenidos e insertados.

QUINTO. En idénticos términos, que como consecuencia de la NULIDAD DEL ACTA E26, se declare que la medida de susp ensión, como medida cautelar solicitada en escrito anexo, se torne en definitiva con respecto de los efectos de los electos REPRESENTANTES a la CAMARÁ por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL del VALLE DEL CAUCA, de la lista del PACTO HISTÓRICO y la COLOMBIA HUMANA para el periodo 2026 – 2030.

SEXTO. Se impartan las ordenes que como consecuencia de las pretensiones anteriores haya lugar.

1.2. Trámite procesal

Mediante providencia del 13 de abril de 2026, el despacho del magistrado ponente inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora subsanara los yerros indicados.

1.2. Trámite procesal

Mediante providencia del 13 de abril de 2026, el despacho del magistrado ponente inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora subsanara los yerros indicados.

Recibido el escrito de subsanación, en providencia del 23 de abril de 2026 se advirtió que el demandante también pretende la nulidad de la elección de los demandados por violación de la prohibición de doble militancia, razón por la que procedió a presentar las demandas por esa causa de manera separada.

Asimismo, se precisó que el actor aportó el correo electrónico de notificaciones únicamente respecto del señor Alfredo Mondragón Garzón, razón por la cual se advirtió que se tramitaría el proceso exclusivamente respecto de aquel; de modo que, frente a los demás elegidos: Laura Isabel Vera Zapata, Carlos Eduardo Arizabaleta Corral, Paola Andrea Quiñónez D’Haro, Ana Leidy Erzo Ruíz y Jorge Augusto Palacio Garzón se rechazó la demanda por no haberla subsanado en debida forma.

Finalmente, por auto del 11 de mayo de 2026 2, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar únicamente al señor Mondragón Garzón, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador Nacional del Estado Civil y a la agente del Ministerio Público.

1.2. Manifestación de impedimento3

Mediante escrito de 1. ° de junio de 2026, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, advirtió la posible configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 de la Ley 1564 de 20124, bajo la siguiente argumentación:

la posible configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 de la Ley 1564 de 20124, bajo la siguiente argumentación:

El fundamento del impedimento radica en que, si bien mediante auto del 23 de abril de 2026 se rechazó la demanda frente a Carlos Eduardo Arizabaleta Corral y otros representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, y se ordenó tramitarla ú nicamente respecto

2 Índice 23 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 3 Índice 33 del expediente visible en la sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 4 «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». Remisión a la que se acudió por expresa disposición del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Alfredo Mondragón Garzón, representante a la Cámara por el Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00065-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

de Alfredo Mondragón Garzón, el cargo admitido no se contrae de manera aislada a la situación individual del actual demandado.

En efecto, el reparo que está en este proceso se relaciona con la presunta infracción del inciso 5.° del art ículo 262 de la Constitución Política, por la inscripción de la lista a la Cámara de

individual del actual demandado.

En efecto, el reparo que está en este proceso se relaciona con la presunta infracción del inciso 5.° del art ículo 262 de la Constitución Política, por la inscripción de la lista a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Valle del Cauca, avalada por el Pacto Histórico y vinculada con la colectividad Colombia Humana. Por ello, el estudio que se adelante sobre la legalidad de esa inscripción puede afectar la lista dentro de la cual también fue elegido Carlos Eduardo Arizabaleta Corral.

A lo anterior se suma que, según el informe secretarial del 21 de mayo de 2026 , el sistema de gestión j udicial Samai registra otros medios de control que pretenden la nulidad del acto demandado. Esa circunstancia permite advertir que, por razón de conexidad, identidad del acto electoral o comunidad de causa jurídica, tales procesos podrían ser objeto de acumulación o de análisis conjunto en una etapa posterior, conforme a las reglas procesales aplicables.

De otra parte, la señora Gloria Elena Arizabaleta Corral, es miembro actual de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representan tes, tras haber sido candidata y resultar electa como congresista por la coalición Pacto Histórico.

En calidad de integrante de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la congresista Gloria Elena Arizabaleta Corral ordenó la apertura de

investigación previa y decretó una diligencia de inspección judicial a los expedientes 11001-0315-000-2025-02691-00 y 11001 -03-28-000-2023-0010300, con ocasión de unas denuncias presentadas por el señor Richard Martínez Olivera y el Comité Político del Pacto Histórico de San Andrés Islas, respectivamente, contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

De lo señalado anteriormente, puede entenderse configurada la causal de impedimento alegada, toda vez que la doctora Gloria Elena Arizabaleta Corral es pariente, en segundo grado de consanguinidad (hermana), del d emandado en este proceso (Carlos Eduardo Arizabaleta Corral).

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para emitir pronunciamiento frente a la manifestación de impedimento objeto de estudio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 numeral 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . Tal decisión es de su cargo, en virtud de esta norma especial de competencia que prevé:

ARTICULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

(…)

3. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o

dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Alfredo Mondragón Garzón, representante a la Cámara por el Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00065-00

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Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.

2.2. Marco general del instituto procesal del impedimento

La institución de los impedimentos está encaminada a salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia, dentro los cuales se encuentra la independencia e imparcialidad. Así entonces, esta figura se erigió como un deber inicialmente impuesto al juzgador y, posteriormente, extendido a los agentes del Ministerio Público, con el fin de que estos funcionarios – jueces y agentes – se separen del conocimiento de un asunto objeto de análisis, cuando concurra alguna de las hipótesis expresamente consagradas por la ley.

Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad cuya garantía se propende a través del establecimiento de supuestos impeditivos, la Corte Constitucional ha precisado que

Particularmente, en lo que tiene que ver con la imparcialidad cuya garantía se propende a través del establecimiento de supuestos impeditivos, la Corte Constitucional ha precisado que aquella tiene una doble connotación así:

(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debien do declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto’; y (ii) una dimensión objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, des de un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.5

Así, el legislador se preocupó, de una parte, por sustraer del ejercicio jurisdiccional todo sesgo proveniente de algo tan connatural a la consciencia del ser humano, como lo es actuar en beneficio suyo o de sus allegados o de quienes le prestaron un servicio, o bien sea en detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado – componente subjetivo –. Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y

detrimento de quien lo ha ofendido o perturbado – componente subjetivo –. Y de otro lado, por garantizar que el ejercicio de la labor judicial sea producto de la apreciación primigenia y espontánea del asunto sometido a consideración, lo cual se vería frustrado en aquellos eventos en que el funcionario ya tuvo la oportunidad de conocer del mismo caso – componente objetivo –.

2.3. Marco normativo de la causal de impedimento objeto de estudio

La causal de impedimento alegada es aquella contemplada en el artículo 141, numeral 1.º del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

(…)

5 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Alfredo Mondragón Garzón, representante a la Cámara por el Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00065-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

5

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

(…). (Se resalta).

Para la configuración de la referida causal, es preciso que el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga «interés directo o indirecto en el proceso».

En esa línea, el Consejo de Estado ha señalado que para que se materialice la citada causal, el interés «debe ser real, y debe ser de tal trascendencia que implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador» 6. A su vez, en sentencia de unificación esta Corporación precisó que7:

[…] para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo, que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso. […] Como se indicó en párrafos anteriores, para que se configure la referida causal el interés debe tener la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

[…] La causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, prevé la posible parcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal. La referida causal se funda en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien

parcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal. La referida causal se funda en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos. (Énfasis añadido).

2.4. Caso concreto

Como viene de explicarse, en relación con la causal prevista en el numeral 1. ° del artículo 141 del Código General del Proceso, se tiene que el interés «debe ser real, y debe ser de tal trascendencia que implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador»8.

Respecto de lo manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, no se advierten acreditados los elementos subjetivo y objetivo de la causal invocada, por las siguientes razones.

Para el caso bajo estudio, el magistrado expresó que la congresista Gloria Elena Arizabaleta Corral, es miembro actual de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. Así, ordenó la apertura de investigación previa y decretó una diligencia de inspección judicial a los expedientes 11001-03-15-000-2025-02691-00 y 11001 -03-28-0006 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2002-0094-01(IMP-135). Auto del 19 de marzo de 2002. MP. Ligia López Díaz. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001 03 15 000 2020 00471 00. Auto de Unificación Jurisprudencial del 24 de mayo de 2023. MP. Milton Chaves García.

7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001 03 15 000 2020 00471 00. Auto de Unificación Jurisprudencial del 24 de mayo de 2023. MP. Milton Chaves García. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2002-0094-01(IMP-135). Auto del 19 de marzo de 2002. MP. Ligia López Díaz.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Alfredo Mondragón Garzón, representante a la Cámara por el Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00065-00

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2023-0010300, con ocasión de unas denuncias presentadas por el señor Richard Martínez Olivera y el Comité Político del Pacto Histórico de San Andrés Islas, respectivamente, contra los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Por ese motivo, sustentó que la representante a la Cámara Gloria Elena Arizabaleta Corral es pariente en segundo grado de consanguinidad (hermana), del congresista Carlos Eduardo Arizabaleta Corral, quien a juicio del magistrado Barreto Suárez, puede verse afectado con la decisión que se adopte en este proceso, frente al estudio de la presunta infracción del artículo 262 de Constitución Política.

Al respecto, sea lo primero destacar que el señor Carlos Eduardo Arizabaleta Corral no es demandado en este asunto, pues frente a aquel se rechazó la demanda mediante providencia

262 de Constitución Política.

Al respecto, sea lo primero destacar que el señor Carlos Eduardo Arizabaleta Corral no es demandado en este asunto, pues frente a aquel se rechazó la demanda mediante providencia de ponente del 23 de abril de 2026, como se advirtió líneas atrás.

De modo que, el presunto interés del magistrado, por cuenta de quien supone es demandado en esta causa judicial, no se configura , pues, se insiste, aquel congresista no está vinculado como parte pasiva en este proceso.

A lo anterior se suma que, la eventual acumulación que refiere el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, con otros asuntos que cursan en la Sección Quinta y en los que, el señor Carlos Eduardo Arizabaleta Corral sí es demandado, es un hecho futuro, del cual no puede predicar la causal invocada para decidir la medida cautelar que convoca a la Sala en es te momento procesal.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

En tercer lugar, tampoco se acredita un interés actual. Para que esta exigencia se satisfaga, el presunto motivo de afectación de la imparcialidad debe ser latente o concomitante al momento de decidir . En el presente asunto, no se observa una circunstancia presente y concreta que comprometa la objetividad del magistrado. Las demandas promovidas contra su elección, aunque estén en curso, no se ven afectadas por la decisión que corresponde adoptar en esta tutela ni dependen de ella9.

Sumado a ello, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez no manifestó las razones por las que considera tener un interés directo o indirecto en el trámite procesal de la referencia, y

en esta tutela ni dependen de ella9.

Sumado a ello, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez no manifestó las razones por las que considera tener un interés directo o indirecto en el trámite procesal de la referencia, y tampoco se evidencia cómo las actuaciones que adelante Gloria Elena Arizabaleta Corral en la investigación, afectarían su imparcialidad e independencia para definir el objeto de la litis10.

Al respecto, debe recordarse que en un asunto de similares contornos fácticos en el que los magistrados de la Sección Quinta manifestaron impedimento con fundamento en la citada causal11, la Sección Primera del Consejo de Estado 12 sostuvo que no le corresponde al juez

9 Corte Constitucional, Auto 073 del 27 de febrero de 2020, Exp T-7.622.400. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 10 Al respecto, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 11 de diciembre de 2025, rad. 11001-03-28-000-2025-00196-00. 11 Numeral 1° del artículo 141 del CGP. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 5 de febrero de 2026, rad: 11001-0328-000-2025-00191-00, MP: Germán Eduardo Osorio Cifuentes: «17. Como lo ha expuesto la jurisprudencia de estaDemandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandado: Alfredo Mondragón Garzón, representante a la Cámara por el Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00065-00

Demandado: Alfredo Mondragón Garzón, representante a la Cámara por el Valle del Cauca Radicado: 11001-03-28-000-2026-00065-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

que decide dicha manifestación definir el interés directo o indirecto, sino que resulta necesario que se indiquen las razones por las que se considera que podría configurarse la causal.

A su vez, en la citada provid encia, la Sección Primera consideró relevante la anterior conclusión, en tanto que, en ese caso se debatía un tema propio del medio de control de nulidad, el cual tiene como finalidad «determinar si un acto administrativo se encuentra o no ajustado a derecho» y proteger «el ordenamiento normativo en abstracto», por lo que resulta difícil establecer en qué medida el juez de la causa puede beneficiarse o perjudicarse al decidir el fondo del asunto.

En consecuencia, esta Sala no encuentra razones suficientes para concluir que la imparcialidad del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez pueda verse afectada al decidir el presente asunto.

Por lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,

3. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del presente proceso, conforme con las razones expuestas.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso, acorde con lo

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del presente proceso, conforme con las razones expuestas.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso, acorde con lo establecido en los artículos 131, numeral 7º y 243A, numeral 6º de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»

Corporación, no corresponde al juez encargado de resolver el impedimento definir cuál es el interés directo o indirecto del juez o de sus parientes en los grados señalados en la ley, en la medida que, “[…] por tratarse de un estado interno de ánimo […] sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; […]”. 18. Lo anterior cobra mayor relevancia en el asunto bajo estudio, por cuanto la finalidad del medio de control de nulidad es determinar si un acto administrativo se encuentra o no ajustado a derecho, lo que dificulta inferir en qué medida el juez de la causa o sus parientes en los grados previstos en la ley pueden beneficiarse o perjudicarse al proferir la sentencia definitiva, cuando lo que se protege es el ordenamiento normativo en abstracto». (Énfasis añadido)

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