🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001032800020260006700 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032800020260006700 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00067-00

Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandada: Andrea Camila Vargas de La Hoz como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, para el período constitucional 2026-2030

Temas: Admite demanda y resuelve la solicitud de suspensión provisional del acto . Doble militancia por pertenencia simultánea a más de una colectividad política y por participación en consultas interpartidistas.

AUTO

La Sección Quinta es competente para conocer en única instancia el presente caso, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el 434 de 2024 y lo establecido por el numeral 3.º1 del 149, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el literal f)2 del numeral 2.° del artículo 125 y el inciso final3 del artículo 277 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. El 8 de abril de 20264, Jorge Mario Pérez Solano, actuando en nombre propio,

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. El 8 de abril de 20264, Jorge Mario Pérez Solano, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad del acto de elección de la señora Andrea Camila Vargas de La Hoz como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, para el período

1 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul según el caso (…) de los representantes a la Cámara (…)» . 2 «f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; (…)». 3 «(…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación (…)». 4 Índice 3 Samai.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandada: Andrea Camila Vargas de La Hoz Radicado: 11001-03-28-000-2026-00067-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 constitucional 2026-2030, contenido en el ac ta de Escrutinio General E -26 CAM del 20 de marzo de 2026, al considerar que incurrió en la prohibición de doble militancia5.

www.consejodeestado.gov.co 2 constitucional 2026-2030, contenido en el ac ta de Escrutinio General E -26 CAM del 20 de marzo de 2026, al considerar que incurrió en la prohibición de doble militancia5.

2. La parte accionante indicó que le solicitó al Consejo Nacional Electoral (CNE) información sobre la actuación administrativa de la solicitud de fusión realizada por los representantes legales de los movimientos políticos Colombia Humana y Pacto Histórico y, de igual forma, le requirió a esa autoridad la revocatoria de la inscripción de las listas de candidatos a la Cámara de Representantes del Movimiento Político Colombia Humana que avaló el Movimiento Político P acto Histórico en varios departamentos del país.

3. En ese orden, e xplicó que el CNE mediante Resolución Sala Plena No. 0864 del 6 de febrero de 2026 revocó la lista de candidatos coavalados entre el Movimiento Político Pacto Histórico y Movimiento Político Colombia Humana a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Atlántico, al encontrar que la coalición entre esas colectividades superó el 15% de los votos válidos en las elecciones legislativas de 2022, en razón de lo preceptuado en el artículo 262 y en el numeral 12 del 265 constitucional, en concordancia, con el 31 de la Ley 1475 de 2011.

4. El demandante alegó que, no obstante, el CNE con infracción de las normas en que deberían fundarse, de forma irregular, mediante falsa motivación y desviación de las atribuciones propias, permitió que la Registraduría Nacional del Estado Civil

(RNEC) realizara la reinscripción de la lista de candidatos de la circunscripción

que deberían fundarse, de forma irregular, mediante falsa motivación y desviación de las atribuciones propias, permitió que la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) realizara la reinscripción de la lista de candidatos de la circunscripción territorial del Atlántico y, por tanto, de la señora Andrea Camila Vargas de La Hoz.

5. Según el ac tor, se permitió la inscripción de la candidatura de la accionada, quien aspiró por una colectividad política (Pacto Histórico) a la cual no pertenecía, sin renunciar a la militancia del partido del cual provenía (Colombia Humana), es decir, se integró a la lista del Movimiento Político Pacto Histórico , sin ser militante de est a colectividad y detentando la condición de miembro activo de l Movimiento Político Colombia Humana. Lo anterior, conlleva el desacato de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Constitución Política y, 2, 28, 29, 30 y 31 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

6. El señor Pérez Solano indicó que en razón a la reinscripción realizada se violaron los acuerdos suscritos con anterioridad a la inscripción , referidos a los resultados de la consulta interpartidista que se llevó a cabo el 26 de octubre de 2025, y además, precisó que la accionada incurrió en doble militancia porque, pese a que el 3 de marzo de 2026 6 el CNE aprobó formalmente la fusión del Movimiento Político Colombia Humana con el Movimiento Político Pacto Histórico, dicha fusión era

5 Inicialmente la demanda fue inadmitida (índice 5 Samai) y mediante memorial del 17 de abril de 2026

Colombia Humana con el Movimiento Político Pacto Histórico, dicha fusión era

5 Inicialmente la demanda fue inadmitida (índice 5 Samai) y mediante memorial del 17 de abril de 2026 el accionante presentó escrito de subsanación (índice 10 Samai). Mediante auto del 27 de abril de 2026 (índice 1 3 Samai) el Despacho conductor del trámite dispuso el rechazo de la demanda formulada contra el acto de elección del señor Jaime Arturo Santamaría Acosta y ordenó continuar con el trámite de la demanda únicamente en lo que tiene que ver con la elección de la señora Andrea Camila Vargas de La Hoz como representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, período 2026–2030. 6 Mediante Resolución Sala Plena No. 1299 del 3 de marzo 2026.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandada: Andrea Camila Vargas de La Hoz Radicado: 11001-03-28-000-2026-00067-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jurídicamente inviable, en atención a los procesos sancionatorios por violación de topes electorales, y por tanto, la decisión de autorizar la fusión no subsanó el acto inicial emitido por la autoridad electoral con infracción de las normas en que debería fundarse.

7. Finalmente, el accionante reiteró que para que la demandada, como miembro del Movimiento Político Colombia Humana , pudiera recibir el aval del Movimiento Político Pacto Histórico, ha debido renunciar a su militancia 12 meses antes del primer

7. Finalmente, el accionante reiteró que para que la demandada, como miembro del Movimiento Político Colombia Humana , pudiera recibir el aval del Movimiento Político Pacto Histórico, ha debido renunciar a su militancia 12 meses antes del primer día de inscripciones y, asimismo, destacó que t anto la RNEC, como el CNE, los movimientos políticos Colombia Humana y Pacto Histórico y los candidatos inscritos, violaron el régimen constitucional y legal con conocimiento de causa.

8. En escrito separado de la demanda, el señor Jorge Mario Pérez Solano solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado al señalar que con este se contravienen las siguientes disposiciones: « [a]rtículos 2, 4, 6, 23, 29, 40, 74, 83, 84, 107, 108, 109, 121, 123, 209, 262 y 265 de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 21, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

Art. 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 24, 26, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 59, 74, 81, 87 y 275 del CPACA. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, en consonancia con el art.93 de la carta, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8) y el Pacto Interna cional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1)».

DERECHOS HUMANOS, en consonancia con el art.93 de la carta, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8) y el Pacto Interna cional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1)».

9. El demandante fundamentó la violación de las referidas normas en los

siguientes términos:

La violación es ostensible, tal como se indicó en acápite de hechos y pretensiones del escrito de demanda de nulidad electoral, puesto que de la conducta desplegada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - RNEC de forma inicial en la inscripción, y de lo acaecido, con ocasión a lo resuelto en acto posterior, en su declaración de elección por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE y coadyuvado de forma tácita por los partidos COLOMBIA HUMANA y PACTO HISTORICO, sin mayor asomo de contrariedad legal, difí cilmente se podía inscribir y declarar la elección de la electa REPRESENTANTE a la CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO, señora ANDREA CAMILA VARGAS DE LA HOZ, plenamente identificada, no solo por determinarse que la coalición entre esas , superó el 15% de los votos válidos en las elecciones legislativas de 2022 , sino de lo explayado de la evidente DOBLE MILITANCIA e independiente de lo resuelto en RESOLUCIÓN 1299 DE 2026 y 1629 de 2026, en lo que respecta a la reiterada fusión denunciada, ensanchándose de forma clara y expuesta, de la existencia de unos elementos facticos y jurídicos debidamente

que respecta a la reiterada fusión denunciada, ensanchándose de forma clara y expuesta, de la existencia de unos elementos facticos y jurídicos debidamente relacionados en lín eas anteriores del escrito de demanda que, impiden e impidieron desde lo legal y constitucional realizarlo, contrarrestando lo que en su oportunidad declaró en exequebilidad la Corte Constitucional en sentencia C 490 /11, al prescribir el derrotero de los partidos políticos en su organización, lo limites, las restricciones y sus estructuras, sin que ello afectara la vigencia del sistema político democrático en su participación y representación, la prohibición de la doble militancia, su registro y remoción de sus directivas, las funciones y obligaciones del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE, las consultas, el ejercicio de la potestad sancionatoria y disciplinaria, las faltas y sanciones, la liquidación y di solución de los partidos, y que como se viene indicando, tanto la RNEC, como el CNE, los partidos CH y PC y los candidatos inscritos de listas, violaron todo el régimen constitucional y legal, conDemandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandada: Andrea Camila Vargas de La Hoz Radicado: 11001-03-28-000-2026-00067-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 conocimiento de causa y en contraste, de las normas que a bien debían cumplirse y no se cumplieron. [Énfasis del texto transcrito].

B. Actuaciones procesales

www.consejodeestado.gov.co 4 conocimiento de causa y en contraste, de las normas que a bien debían cumplirse y no se cumplieron. [Énfasis del texto transcrito].

B. Actuaciones procesales

10. Mediante auto del 6 de mayo de 20267, se ordenó dar traslado de la solicitud de la medida de suspensión provisional del acto demandado 8. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió los términos entre el 8 y el 14 de mayo del año en curso9.

11. En el referido lapso, se allegaron las intervenciones que se relacionan a continuación.

12. El CNE10, por conducto de su apoderada judicial, solicitó negar la petición de suspensión provisional al considerar que, en el presente trámite, no se advierte de manera preliminar la existencia de una vulneración normativa en los términos exigidos para la procedencia de la medida cautelar. En ese sentido, señaló que en esta etapa procesal no es posible determinar la eventual configuración de la doble militancia, toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio suficientes que permitan verificar la concurrencia de los supuestos fácticos que la estructuran.

13. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado 11 solicitó negar el decreto de la medida cautelar tras advertir que lo allegado hasta el momento no tiene la claridad ni la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico.

14. Asimismo, señaló que «[s]ubsisten algunas consideraciones e interpretaciones particulares, sin certeza de las conductas relacionadas con los cargos de la demanda, en lo que hace a la inscripción y posterior elección de ANDREA CAMILA VARGAS

14. Asimismo, señaló que «[s]ubsisten algunas consideraciones e interpretaciones particulares, sin certeza de las conductas relacionadas con los cargos de la demanda, en lo que hace a la inscripción y posterior elección de ANDREA CAMILA VARGAS DE LA HOZ como Representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, período constitucional 2026-2030».

15. Finalmente, la Sala observa que l a RNEC12 allegó al expediente un memorial el 15 de mayo de 2026, esto es por fuera del término otorgado para el traslado de la solicitud de la medida cautelar, razón por la cual dicha intervención no podrá ser tenida en cuenta en esta oportunidad.

7 Índice 18 Samai. 8 La providencia dispuso correr el traslado de la solicitud de suspensión provisional «a quienes conforman la parte demandada, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado». 9 Índice 22 Samai. 10 Índice 25 Samai. 11 Índice 24 Samai. 12 Índice 27 Samai.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandada: Andrea Camila Vargas de La Hoz Radicado: 11001-03-28-000-2026-00067-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

16. La Sala admitirá la demanda y negará la solicitud de suspensión provisional

www.consejodeestado.gov.co 5

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

16. La Sala admitirá la demanda y negará la solicitud de suspensión provisional contra el acto censurado, por las razones que se expondrán a continuación.

2.1. Admisión de la demanda

17. La admisibilidad del medio de control de nulidad electoral se sustenta en el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 de la Ley 1437 de 2011, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos de aquella, previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto examinado.

18. En efecto, el acto cuestionado se encuentra individualizado, pues con la demanda se anexó copia del acta E-26 CAM del 20 de marzo de 2026, por medio del cual se declaró la elección de Andrea Camila Vargas de La Hoz como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Atlántico, para el período constitucional 2026-2030. Asimismo, se tiene que el medio de control incoado no está caducado, de conformidad con lo que pasa a explicarse.

19. Al respecto, se observa que la caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca.

20. En consecuencia, este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y derecho de defensa, por tanto, el literal a) del

de que dicha prerrogativa fenezca.

20. En consecuencia, este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y derecho de defensa, por tanto, el literal a) del

ordinal 2.º del artículo 164 del CPACA preceptúa:

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombrami entos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.

21. Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de nombramiento se debe demandar dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación.

22. En este caso, el acta E-26 CAM demandada fue expedida el 20 de marzo de 2026, por lo que, aun contabilizando el término de treinta (30) días al día siguiente de su adopción, por haberse declarado en audiencia pública, la fecha límite para accionarDemandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandada: Andrea Camila Vargas de La Hoz Radicado: 11001-03-28-000-2026-00067-00

su adopción, por haberse declarado en audiencia pública, la fecha límite para accionarDemandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandada: Andrea Camila Vargas de La Hoz Radicado: 11001-03-28-000-2026-00067-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fenecía el 12 de mayo de 2026. En ese orden, como la demanda fue radicada desde el 8 de abril de 2026, se concluye que su presentación se dio dentro del plazo legal.

23. De igual manera, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión, pues se indican las partes; los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de la violación. Asimismo, se allegaron y solicitaron pruebas, y, además, se informó el canal físico y digital en el que las partes recibirán notificaciones.

24. Finalmente, conviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no resulta exigible a la parte demandante el envío simultáneo del escrito al correo electrónico de la demandada, en los términos del ordinal octavo del artículo 162 del CPACA , no obstante, el accionante procedió con dicha remisión13.

25. Por las razones expuestas, conforme se dispondrá en la parte resolutiva, la presente demanda será admitida.

2.2. La solicitud de suspensión provisional14

26. El artículo 238 de la Constitución Política establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está facultada para suspender, de manera provisional, la

presente demanda será admitida.

2.2. La solicitud de suspensión provisional14

26. El artículo 238 de la Constitución Política establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está facultada para suspender, de manera provisional, la eficacia jurídica de los actos administrativos. Esta prerrogativa se desarrolla en el artículo 229 del CPACA, el cual prevé la aplicación de medidas cautelares en cualquier proceso, siempre que la solicitud esté debidamente sustentada. Además, señala que el juez podrá adoptar, mediante resolución motivada, aquellas medidas que resulten indispensables para asegurar, de forma temporal, la protección del objeto del proceso y la efectividad de la futura sentencia.

27. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

28. En consecuencia, conforme al artículo 231 del CPACA, para el análisis de la solicitud de suspensión provisional, basta con que el solicitante manifieste por qué el acto cuestionado viola las normas invocadas como desconocidas y que tal afirmación

13 Índice 11 Samai. 14 Para abordar este asunto, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos de sala de 5 de febrero de

13 Índice 11 Samai. 14 Para abordar este asunto, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos de sala de 5 de febrero de 2026, expediente 11001 -03-28-000-2025-00250-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 22 de mayo de 2025, expediente 110010328000-2025-00052-00, MP. Gloria María Gómez Montoya. 12 de diciembre de 2024, expediente 11001 -03-28-000-2024-00214-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00206-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandada: Andrea Camila Vargas de La Hoz Radicado: 11001-03-28-000-2026-00067-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tenga como respaldo las pruebas oportunamente allegadas. Así lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación15:

Existen requisitos materiales de procedibilidad16, a saber: 1) la medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011); y 2) debe haber una relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).

efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011); y 2) debe haber una relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).

Ahora bien, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa -, se deben tener en cuenta otros requisitos adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: 1) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud (artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011) . [Énfasis del texto].

29. Finalmente, se pone de presente que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento.

2.3. Decisión de la solicitud de suspensión provisional

30. La Sala negará la suspensión provisional del acto demandado, en la medida en que resulta necesario agotar las etapas procesales correspondientes, a fin de contar con los elementos de juicio suficientes que permitan resolver en la sentencia, los cuestionamientos planteados en torno a la legalidad de la elección controvertida.

31. En efecto, como se expuso previamente, la parte accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto mediante el cual se declaró la elección de la señora Andrea Camila Vargas de La Hoz como representante a la Cámara por

31. En efecto, como se expuso previamente, la parte accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto mediante el cual se declaró la elección de la señora Andrea Camila Vargas de La Hoz como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Atlántico, para el período constitucional 2026-2030.

32. La referida solicitud fue formulada en escrito separado de la demanda, con fundamento en la presunta infracción de , entre otras normas, los artículos 107 constitucional y 2 .º de la Ley 1475 de 2011, bajo el argumento de que la accionada incurrió en la prohibición de doble militancia. Ahora bien, como se advirtió, la solicitud cautelar se negará por las razones que pasan a exponerse.

2.3.1. De la prohibición de doble militancia

33. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas y, así, evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 24 de julio de 2025, expediente 68001-23-33-000-2025-00264-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 16 «En la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo».Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandada: Andrea Camila Vargas de La Hoz Radicado: 11001-03-28-000-2026-00067-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandada: Andrea Camila Vargas de La Hoz Radicado: 11001-03-28-000-2026-00067-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 principios y lineamientos propios de cada uno de ellos17. En tal sentido, el artículo 107 superior dispone, en lo pertinente, que «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica».

34. Posteriormente, con la Ley 1475 de 2011 18 se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, por lo cual, en su artículo 2.º se señaló:

Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga e l ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la

inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta l ey, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. [Énfasis fuera de texto].

35. En relación con la prohibición de doble militancia, cabría anotar que en sentencia del 10 de marzo de 2022 19 la Sala Electoral reiteró que existen 5 modalidades (Mod.) en las que esta se puede configurar, las cuales se resumen en el

35. En relación con la prohibición de doble militancia, cabría anotar que en sentencia del 10 de marzo de 2022 19 la Sala Electoral reiteró que existen 5 modalidades (Mod.) en las que esta se puede configurar, las cuales se resumen en el

siguiente cuadro:

17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-202000004-03, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 18 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones». 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandada: Andrea Camila Vargas de La Hoz Radicado: 11001-03-28-000-2026-00067-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal

1. Los ciudadanos.20

Pertenecer simultaneamente a más de un partido o movimiento político. Que se concreta al momento de la inscripción de la candidatura.21 2. Quienes participen en consultas internas o interpartidistas. 22 Inscribierse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. Desde el inicio hasta el cierre de la etapa de inscripción de

inexequible, como en efecto se hará, no se genera ningún vacío jurídico, ya que se debe aplicar de manera directa las reglas previstas en la Constitución y en

Consultar sobre este documento ...