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Consejo de Estado - 11001032800020260008800 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda - 11001032800020260008800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020260008800 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda - 11001032800020260008800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín

Demandado: José Fredy Arias Herrera Rad: 11001-03-28-000-2026-00088-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00088-00

Demandante: MICHEL WADIH KAFRUNI MARÍN

Demandado: JOSÉ FREDY ARIAS HERRERA , REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR RISARALDA, PERÍODO 2026-2030

Temas: Elemento subjetivo de la inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política. Aplicación restrictiva del régimen de inhabilidades.

AUTO QUE ADMITE Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

Decide la sala sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Michel Wadih Kafruni Marín contra el acto de elección del señor José Fredy Arias Herrera como representante a la Cámara por el departamento de Risar alda, para el período constitucional 2026 –2030, y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

de Risar alda, para el período constitucional 2026 –2030, y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de dicha decisión.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El ciudadano Michel Wadih Kafruni Marín , en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda , el día 20 de abril de 2026 1, con el fin q ue se declar e la nulidad del Formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró la elección del señor José Fredy Arias Herrera como representante a la Cámara por el departamento de Risaralda, para el período constitucional 2026–

2030.

1 Índice 001 de Samai.Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín

Demandado: José Fredy Arias Herrera Rad: 11001-03-28-000-2026-00088-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. El demandante afirma que el señor Arias Herrera ejecutó el contrato número 067 de 2025 celebrado con la Empresa de Desarrollo Territorial, Urbano y Rural de Risaralda - EDUR E.I.C.E.2, entre el 21 de febrero y el 2 de abril de 2025, periodo que coincide temporalmente con los 12 meses anteriores a los comicios realizados el 8 de marzo de 2026.

3. Expuso que dicho contrato fue suscrito en el marco del Convenio MSPSperiodo que coincide temporalmente con los 12 meses anteriores a los comicios realizados el 8 de marzo de 2026.

3. Expuso que dicho contrato fue suscrito en el marco del Convenio MSPS1014-2021/DR-1955-2021 para la estructuración y ejecución del Hospital Regional de Alta Complejidad (HRAC), celebrado entre el Ministerio de Salud y Protección Social y el departamento de Risaralda , y su objeto consistía en la dirección y/o coordinación de la gerencia integral de dicho proyecto.

4. Narró que e l departamento de Risaralda delegó la gerencia integral del aludido proyecto en la Empresa de Desarrollo Territorial, Urbano y Rural de Risaralda – EDUR, mediante contratos interadministrativos (472 de 2023, 835 de 2024 y 644 de 2025); pero que, ante la falta de personal de planta, vinculó a José Fredy Arias Herrera mediante sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales (009 de 2024, 071 de 2024 y 067 de 2025).

5. Explicó que el último contrato celebrado entre el demandado y la EDUR (067 de 2025) finalizó por acta de terminación bilateral el 2 de abril de 2025 ; tanto así, que el 10 de marzo de 2025 (dentro del período inhabilitante), el demandado compareció ante el Concejo Municipal de Pereira actuando material y públicamente como gerente y vocero oficial del proyecto.

1.3. Concepto de la violación

6. Manifestó que el acto est á viciado de nulidad , conforme al artículo 275 numeral 5. ° del CPACA, en concordancia con el artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política y los artículos 123 y 210 ibidem.

6. Manifestó que el acto est á viciado de nulidad , conforme al artículo 275 numeral 5. ° del CPACA, en concordancia con el artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política y los artículos 123 y 210 ibidem.

7. Señaló que el demandado estaba inhabilitado para participar en la elecci ón por haber ejercido materialmente funciones públicas con autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores, en la misma circunscripción

(Risaralda).

8. Refirió que, a pesar de actuar como contratista, el accionado ejerció autoridad administrativa porque condujo de forma integral el proyecto del HRAC en sus componentes técnicos, administrativos y financieros ; tenía poder de

2 Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden departamental, con capital público, creada mediante Ordenanza No. 025 de 2005 y modificada por la Ordenanza 005 de 2020, con funciones orientadas, entre otras, a la ejecución de proyectos de desarrollo ur bano y de infraestructura.Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín

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decisión sobre la hoja de ruta estratégica e incidencia en la ejecución de recursos públicos ; actuó como representante institucional del proyecto ante autoridades públicas y privadas y fijó posiciones oficiale s, ejerció d irección sobre un equipo interdisciplinario e impartió directrices vinculantes a través de canales institucionales.

autoridades públicas y privadas y fijó posiciones oficiale s, ejerció d irección sobre un equipo interdisciplinario e impartió directrices vinculantes a través de canales institucionales.

1.4. La solicitud de suspensión provisional

9. En un escrito independiente y en un acápite del escrito introductorio, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto declaratorio de la elección de José Fredy Arias Herrera como representante a la Cámara por el departamento de Risaralda contenido en el Formulario E -26 CAM del 16 de marzo de 2026.

10. Fundamentó su solicitud en que la violación de las normas constitucionales de in habilidad surge de manera ostensible y manifiesta del análisis del acto demandado y su confrontación con las pruebas que demuestran que el accionado ejerció autoridad administrativa y dirección sobre el proyecto «Construcción y Dotación del Hospital Regional de Alta Complejidad en el Departamento de Risaralda» dentro del lapso prohibido.

11. Argumentó, además, que la no adopción de la medida generaría un perjuicio institucional derivado del ejercicio ilegítimo de la representación legislativa.

12. Afirmó que la Empresa de Desarrollo Territorial, Urbano y Rural de Risaralda, ante la Inexistencia de una planta de personal permanente destinada a la ejecución del referido proyecto, estructur ó su operación mediante la vinculación de contratistas por prestación de servicios.

13. Refirió que al demandado, como coordinador de la gerencia, le fueron asignadas funciones que excedían el ámbito propio de una labor meramente técnica o de apoyo y comprendían actividades de dirección del proyecto,

13. Refirió que al demandado, como coordinador de la gerencia, le fueron asignadas funciones que excedían el ámbito propio de una labor meramente técnica o de apoyo y comprendían actividades de dirección del proyecto, planeación técnica, administrativa y financiera, coordinación interinstitucional y representación del proyecto ante entidades públicas, medios de comunicación y comunidad en general.

14. Relató que la falta d e personal de planta suficiente para asumir la conducción del proyecto habría determinado que la administración trasladara materialmente al contratista funciones estructurales de dirección, planeación y coordinación, lo que, desde una perspectiva sustancial, configura el ejercicio de autoridad administrativa.Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín

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15. Aseguró que el análisis jurídico no se agota en la modalidad contractual utilizada, sino que exige verificar si, en la práctica , el demandado despleg ó competencias materiales de dirección, coordinación y decisión dentro de un proyecto público financiado con recursos estatales , como lo ha explicado la Sección Quinta del Consejo de Estado ( 11001-03-28-000-2023-00055-00 del 2024). Además, hizo referencia a la sentencia 00269 -00 de 2023, sin identificarla apropiadamente.

16. Sostuvo que las pruebas demuestran que el accionado actuó como director o coordinador de la gerencia del proyecto, ejerció dirección sobre

identificarla apropiadamente.

16. Sostuvo que las pruebas demuestran que el accionado actuó como director o coordinador de la gerencia del proyecto, ejerció dirección sobre equipos interdisciplinarios, impartió órdenes e instrucciones de obligatorio cumplimiento, utiliz ó canales institucionales y correo oficial, represent ó el proyecto ante terceros y distintas entidades públicas, e incidió en decisiones técnicas, administrativas y operativas del proyecto.

17. Los días 14 y 15 de mayo de 20263, la parte actora aportó un nuevo escrito en el que agreg ó argumentos a la demanda para adicionarla y corregirla en relación con el nombre de una persona referida en el escrito inicial.4

3. El trámite de la solicitud

18. Mediante auto del 28 de abril de 202 6, el despacho sustanciado r corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado al Consejo Nacional Electoral, al señor José Fredy Arias Herrera, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expusieran lo que consideraran pertinente frente a su vocación de prosperidad.

19. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera5:

3.1. José Fredy Arias Herrera

20. A través de apoderado judicial 6, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, con base en los siguientes

argumentos:

3.1. José Fredy Arias Herrera

20. A través de apoderado judicial 6, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, con base en los siguientes

argumentos:

3 Índices 18 y 19 de samai. 4 Índices 18 y 19 de samai. 5 El traslado se surtió del 30 de abril al 7 de mayo de 2026. 6 Índice 15 de Samai.Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín

Demandado: José Fredy Arias Herrera Rad: 11001-03-28-000-2026-00088-00

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21. Explicó que el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política exige ostentar la calidad de «empleado público ». En este caso, e l demandado suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales núm. 067 de 2025, actuando exclusivamente como contratista.

22. Refirió que l as causales de inhabilidad imponen un criterio interpretativo estrictamente restrictivo , por tanto, proscriben la analogía para extender la inhabilidad hacia los contratistas.

23. Alegó que el demandado careció de facultades de mando, dirección o imposición de sanciones. No fungió como ordenador del gasto, no suscribió ni supervisó contratos de terceros, no nombró ni removió personal, y careció de potestad disciplinaria.

24. Aseguró que d ichas competencias formales recaían privativamente en la

supervisó contratos de terceros, no nombró ni removió personal, y careció de potestad disciplinaria.

24. Aseguró que d ichas competencias formales recaían privativamente en la gerencia de la EDUR, como aparece en el contrato interadministrativo 0644 de 2025, suscrito entre el departamento de Risaralda y la EDUR , según el cual, conforme a l marco institucional de ejecución , la gerencia integral (y sus potestades legales) recaía en la EDUR como entidad pública, no en el contratista como persona natural.

25. Adujo que el clausulado anexo al contrato electrónico 067 de 2025 acredita la naturaleza civil de la vinculación, puesto que sus cláusulas 14 y 15 estipulan la «independencia y autonomía» de las partes y la inexistencia de subordinación laboral. La cláusula 6 asigna la facultad de supervisión exclusivamente a la EDUR, lo que demuestra que el demandado no tenía facultad decisiones.

26. Afirmó que el actor confundió «autoridad administrativa» con «intervención en la gestión de negocios » que corresponde a la causal del numeral 3. ° del artículo 179 de la Constitución, pero que, en todo caso, para dicha causal el período inhabilitante inició el 8 de septiembre de 2025 y comoquiera que el contrato terminó de mutuo acuerdo el 2 de abril de 2025, el demandado actuó fuera del lapso prohibitivo.

3.2. Consejo Nacional Electoral

27. Argumentó que la suspensión provisional exige que la infracción al ordenamiento jurídico surja del análisis preliminar, pero en este caso, el debate sobre si el demandado ejerció autoridad administrativa a través de un contrato

3.2. Consejo Nacional Electoral

27. Argumentó que la suspensión provisional exige que la infracción al ordenamiento jurídico surja del análisis preliminar, pero en este caso, el debate sobre si el demandado ejerció autoridad administrativa a través de un contrato de prestación de servicios requiere un análisis probatorio complejo y de fondo, inviable en la etapa cautelar.Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín

Demandado: José Fredy Arias Herrera Rad: 11001-03-28-000-2026-00088-00

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28. Manifestó que, una vez la Comisión Escrutadora expide el acto declaratorio de elección, la competencia del CNE cesa y el examen de validez recae exclusivamente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3.3. Ministerio Público

29. La Procuradora Séptima delegada sostuvo que las inhabilidades restringen el derecho fundamental a ser elegido, de manera que no admiten analogías ni extensiones hacia sujetos que el constituyente no contempló expresamente

(como los contratistas de prestación de servicios).

30. Expuso que la distinción constitucional entre «servidores públicos » y «empleados públicos» conduce a que la causal invocada exija taxativamente la calidad de empleado público y como el demandado estaba vinculado a la EDUR mediante contratos de prestación de servicios, no cumple el presupuesto subjetivo de la norma.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

31. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal f) del artículo

mediante contratos de prestación de servicios, no cumple el presupuesto subjetivo de la norma.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

31. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal f) del artículo 1257, numeral 3 del artículo 1498 e inciso final del artículo 2779 del CPACA y el artículo 1310 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024,

7 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala . 8 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los re presentantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de re gulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. (...)». 9 En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los pro cesos de única instancia

solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los pro cesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 10 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así : (…)

Sección Quinta: (…)

1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridadesDemandante: Michel Wadih Kafruni Marín

Demandado: José Fredy Arias Herrera Rad: 11001-03-28-000-2026-00088-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado , la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del señor José Fredy Arias Herrera como representante a la Cámara por el departamento de Risaralda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión.

2. Admisión de la demanda

32. La admisión de la demanda en materia electoral exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la

2. Admisión de la demanda

32. La admisión de la demanda en materia electoral exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que tr ata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulació n de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 ibidem.

33. En este caso, el acto demandado está contenido en el Formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró la elección del señor José Fredy Arias Herrera como representante a la Cámara por el departamento de Risaralda, para el período constitucional 2026–2030.

34. La demanda fue radicada el 20 de abril de 2026, es decir que se presentó dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes , conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA11; por lo que tiene cumplido dicho requisito.

35. Por consiguiente, la demanda se admitirá respecto de las pretensiones formuladas relativas a la declaración de nulidad del Formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026.

públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas (negrilla fuera del texto).

de marzo de 2026.

públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas (negrilla fuera del texto).

11 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín

Demandado: José Fredy Arias Herrera Rad: 11001-03-28-000-2026-00088-00

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36. De otra parte, revisado el escrito de demanda se observa que: i) incluye la designación de las partes, ii) las pretensiones formuladas, iii) la descripción de los hechos y el concepto de violación, iv) la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso; v) las direcciones electrónicas para

designación de las partes, ii) las pretensiones formuladas, iii) la descripción de los hechos y el concepto de violación, iv) la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso; v) las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones; además, vi) se allegó la copia del acto acusado.

37. Conforme a lo expuesto, se consideran cumplidos los requisitos de los artículos 162, 163 y 166 del CPACA.

38. Finalmente, aunque no se aportó constancia del envío simultáneo de la demanda al correo electrónico del accionado, esta diligencia no es exigible porque se solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 ibidem.

39. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales se admitirá, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.

3. Sobre los memoriales allegados para adicionar la demanda

40. La parte accionante aportó escrito s en los que indicó que adicionaba la demanda y mediante los cuales refirió que agregaba «hechos nuevos» y ampliaba el concepto de violación expuesto en el libelo inicial referido a la inhabilidad consagrada en el n umeral 2. ° del artículo 179 de la Constitución Política de Colombia12. Además, corregía un nombre al que hacía referencia en la demanda.

41. Revisados los memoriales se advierte que no contienen cargos nuevos, sino que buscan profundizar los argumentos expuestos en el concepto de violación que está directamente relacionado con los hechos y el cargo formulado desde el libelo inicial.

41. Revisados los memoriales se advierte que no contienen cargos nuevos, sino que buscan profundizar los argumentos expuestos en el concepto de violación que está directamente relacionado con los hechos y el cargo formulado desde el libelo inicial.

42. En consecuencia, en los términos de artículo 278 del CPACA 13, se admitirán los memoriales mediante los cuales se adicionó la demanda.

4. De la medida cautelar de suspensión provisional

12 Índices 006, 018 y 019 de samai del 27 de abril, 14 y 15 de mayo de 2026. 13 ARTÍCULO 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulida d se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos . Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín

Demandado: José Fredy Arias Herrera Rad: 11001-03-28-000-2026-00088-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

43. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los

43. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

44. En desarrollo de dicho mandato, e l capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.

45. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los

siguientes términos:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del anál isis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…).

46. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se extrae que, para que pueda decretar se la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse su análisis frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de

provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse su análisis frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.

47. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella14.

48. Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala enc argada de su estudio, debe realizar un

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001 -03-28-000-201800133-00.Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín

Demandado: José Fredy Arias Herrera Rad: 11001-03-28-000-2026-00088-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida.

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análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida.

49. No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad.

50. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente.

5. Decisión sobre la medida cautelar

51. Para determinar si procede la suspensión provisional del acto demandado, se determinará si los argumentos expuestos en la solicitud de la medida , y en el término de traslado, y los elementos de prueba aportados son suficientes para demostrar que en la elección cuestionada se cometieron irregularidades que infringieron las normas señaladas como violadas.

52. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor José Fredy Arias Herrera fue elegido como representante a la Cámara por el departamento de Risaralda, para el período constitucional 2026–2030.

53. De acuerdo con lo manifestado por el demandante, el señor José Fredy Arias Herrera incurrió en la inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 constitucional por supuestamente haber ejercido materialmente funciones públicas con autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la

Arias Herrera incurrió en la inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 constitucional por supuestamente haber ejercido materialmente funciones públicas con autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección, en la misma circunscripción (Risaralda) , al ejercer actividades de gerencia del proyecto HRAC, para las que fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios por la Empresa de Desarrollo Territorial Urbano y Rural de Risaralda – EDUR.

54. Para sustentar el cargo de violación expuesto el accionante aportó , entre

otros documentos, los siguientes:

  • Contrato de prestación de servicios profesionales núm. 067 de febrero 20 de 2025, celebrado entre Jos é Fredy Arias Herrera y la EDUR

(Empresa de Desarrollo Territorial). • Acta de Inicio del contrato de prestación de servicios núm. 067 de 2025 de 21 de febrero de 2025.Demandante:

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