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Consejo de Estado - 11001032800020260009000 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020260009000 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Jorge Mario Pérez Solano

Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00090-00

Demandante: JORGE MARIO PÉREZ SOLANO

Demandado: DAVID ALEJANDRO TORO RAMÍREZ – REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO ANTIOQUIA 2026 – 2030.

Tema: Auto admisorio de la demanda – Resuelve medida cautelar – Doble militancia

AUTO

La sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral, presentada por el señor Jorge Mario Pérez Solano , en contra del acto que declaró la elección del señor David Alejandro Toro Ramírez como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2026 , así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha elección.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

del 21 de marzo de 2026 , así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha elección.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Jorge Mario Pérez Solano, actuando en nombre propio, presentó demanda en el marco del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto que declaró la elección del señor David Alejandro Toro Ramírez como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026-2030, contenido en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2026.

Al respecto, formuló como pretensiones las siguientes:

PRIMERO. Reconocerme en la presente como actor y/o demandante dentro de la demanda de control de nulidad electoral, de conformidad a los arts. 139, 149 núm. 3 y 160 del CPACA, en concordancia, con el art. 53 y s.s., del CGP.

SEGUNDO. DECLARAR la NULIDAD DEL ACTA E26, expedido por la Comisión Escrutadora respectiva, que declaró la ELECCIÓN del electo REPRESENTANTE a la CAMARÁ por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL de ANTIOQUIA, señor DAVID ALEJANDRO TORO RAMIREZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 71 .790.30, para el periodo 2026 – 2030, de la lista del PACTO HISTORICO, y del cual el mismo se encuentra incurso en la causal de doble militancia, por ser militante del movimientoDemandante: Jorge Mario Pérez Solano

Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00

encuentra incurso en la causal de doble militancia, por ser militante del movimientoDemandante: Jorge Mario Pérez Solano

Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00

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COLOMBIA HUMANA.

TERCERO. Que como consecuencia de la NULIDAD DEL ACTA E26, expedido por la Comisión Escrutadora respectiva, se ordene la cancelación de la respectiva credencial del electo REPRESENTANTE a la CAMARÁ por la CIRCUNSCRIPCIÓN de ANTIOQUIA, de la lista del PACTO HISTORICO, para el periodo 2026 – 2030, señor DAVID ALEJANDRO TORO RAMIREZ, plenamente identificado.

CUARTO. Que, una vez declarada la NULIDAD DEL ACTA E26, expedido por la Comisión Escrutadora respectiva, con respecto de los efectos y del electo REPRESENTANTE a la CAMARÁ por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL de ANTIOQUIA, para el periodo 2026 – 2030, señor DAVID ALEJANDRO TORO RAMIREZ, plenamente identificado, se ordene que se excluya de la lista del PACTO HISTORICO, el cómputo general de votos obtenidos, contenidos e insertados.

QUINTO. En idénticos términos, que como consecuencia de la NULIDAD DEL ACTA E26, expedido por la Comisión Escrutadora respectiva, se declare que la medida de suspensión, como medida cautelar solicitada en escrito anexo, se torne en definitiva con

expedido por la Comisión Escrutadora respectiva, se declare que la medida de suspensión, como medida cautelar solicitada en escrito anexo, se torne en definitiva con respecto de los efectos del electo REPRE SENTANTE a la CAMARÁ por la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL de ANTIOQUIA, para el periodo 2026 – 2030, de lista del PACTO HISTORICO, señor DAVID ALEJANDRO TORO RAMIREZ, plenamente identificado.

SEXTO. Se impartan las ordenes que como consecuencia de las pretensiones anteriores haya lugar.

1.2. Los hechos

Se entiende lo siguiente:

El demandante señaló que, desde febrero de 2026, presentó ante el Consejo Nacional Electoral sendas solicitudes de revocatoria de inscripción de distintas listas del Partido Colombia Humana, «avaladas por el PARTIDO PACTO HISTÓRICO», y otras peticiones para que no se declarara la elección de los inscritos, las cuales no se repartieron ni tramitaron.

Afirmó que, de manera previa, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de las listas de candidatos «co -avalados» por el Pacto Histórico y Colombia Humana a la Cámara de Representantes en varios departamentos, entre ellos Antioquia, por cuanto se pudo determinar que esa coalición superaba el 15% de los votos válidos obtenidos en las elecciones legislativas de 2022, en contradicción de lo preceptuado en el artículo 262 de la Constitución Política , por lo que les ordenó separarse y « evitar que esos incurrieran en presuntas inhabilidades de conformidad al art. 2 ibidem»1.

Expuso que el Consejo Nacional Electoral, en aras de garantizar los derechos de

262 de la Constitución Política , por lo que les ordenó separarse y « evitar que esos incurrieran en presuntas inhabilidades de conformidad al art. 2 ibidem»1.

Expuso que el Consejo Nacional Electoral, en aras de garantizar los derechos de participación política de estas agrupaciones, permitió que la Registraduría Nacional del Estado Civil realizara la inscripción de militantes de Colombia Humana en las listas del Pacto Histórico para la Cámara de Representantes, entre ellas la circunscripción de Antioquia, y en especial la del demandado.

1 Mediante las resoluciones 0761, 0842, 0864 y 0871 de 2026.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano

Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00

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Según el actor, dichas agrupaciones políticas llevaron a cabo la nueva inscripción de sus respectivas listas de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Antioquia, el 8 de febrero de 2026 , con lo cual el señor Toro Ramírez aspiró a la Cámara por el Pacto His tórico, sin renunciar a su militancia activa en el movimiento Colombia Humana.

Aclaró que las referidas organizaciones procedieron en el sentido indicado al amparo del trámite de fusión que cursaba ante la autoridad electoral, lo que en efecto ocurrió con la Resolución 1299 de 20262, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral aprobó la fusión de Colombia Humana y el Pacto Histórico, pese a la investigación sancionatoria

con la Resolución 1299 de 20262, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral aprobó la fusión de Colombia Humana y el Pacto Histórico, pese a la investigación sancionatoria que pesaba sobre el primero , actuación «notificada al suscrito el pasado 12/03 /26 y 28/03/26, es decir un mes y medio después de la segunda (re) inscripción irregular».

Mencionó que, según «se conoció por redes» los militantes de las agrupaciones políticas bajo cita violaron acuerdos suscritos con anterioridad a la inscripción , res pecto del resultado de la consulta interpartidista «del pasado 26/10/26», bajo la expectativa de que los miembros de Colombia Humana podían inscribirse por listas del Pacto Histórico, como partido, lo que les hizo incurrir en doble militancia.

Sostuvo que, en efecto, el accionado David Alejandro Toro Ramírez fue inscrito y avalado por el Pacto Histórico , sin haber renunciado a su militancia en Colombia Humana con 12 meses de antelación , como lo exige el artículo 2 de la Ley 1475 de

2011. Aport ó publicaciones del propio candidato que , según afirma , acreditan su militancia activa en Colombia Humana al momento de la inscripción.

Agregó que las referidas colectividades políticas no podían volver a inscribir sus listas, por cuanto no se configuraban las causales de que trata el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Primer cargo: Violación de los artículos 107, 108 constitucionales, y 7, 28, 29 y 31 de la Ley 1475 de 2011.

2011.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Primer cargo: Violación de los artículos 107, 108 constitucionales, y 7, 28, 29 y 31 de la Ley 1475 de 2011.

Al respecto, explicó que la organización electoral, «con infracción de las normas en que deberían fundarse, de forma irregular, mediante falsa motivación y desviación de las atribuciones propias», permitió la inscripción del demandado como candidato , pese a que ello no era factible por cuanto no se presentaban las condiciones previstas en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 para modificar inscripciones.

Sostuvo que la inscripción del demandado desconoció dicha norma, pues no se trataba de una modificación válida por renuncia o inhabilidad sobreviniente, sino de una reinscripción extemporánea y contraria a decisiones previas del Consejo Nacional

2 Proferida por el Consejo Nacional Electoral.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano

Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00

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Electoral.

Segundo cargo: Violación del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, y 275, numerales 5 y 8, de la Ley 1437 de 2011.

Advirtió que el demandado, en su condición de militante activo del movimiento Colombia Humana, sin renunciar a este, recibió el aval del Pacto Histórico para aspirar a la Cámara

de la Ley 1437 de 2011.

Advirtió que el demandado, en su condición de militante activo del movimiento Colombia Humana, sin renunciar a este, recibió el aval del Pacto Histórico para aspirar a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Antioquia, por lo que se configuró la doble militancia.

Adujo la violación de los artículos 1, 3, 7, 8, 9, 10, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 43, 53, 60, 62, 68, 74, 87, 93, 97 y 100 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil no resolvieron sus peticiones referentes a que no se declarara la elección del demandado.

1.4. Solicitud de suspensión provisional

En escrito separado, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, por violación de las siguientes disposiciones: «[a]rtículos 2, 4, 6, 23, 29, 40, 74, 83, 84, 107, 108, 109, 121, 123, 209, 262 y 265 de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 21, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley Estatutaria 1475 de

2011. Art. 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 24, 26, 34, 35, 37, 38, 40, 41, 59, 74, 81, 87 y 275 del CPACA. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, en consonancia con el art.93 de la carta, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1)».

Al respecto, sostuvo que el desconocimiento de tales preceptos es manifiesto, como se expuso en la demanda, pues la organización electoral no podía inscribir ni declarar la elección del demandado al encontrarse incurso en doble militancia. Afirmó que, con ello, se contrariaron las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C ‑490 de 2011 sobre los límites y exigencias aplicables a los partidos y a la referida prohibición.

Afirmó que de no accederse a la medida cautelar requerida, se continuaría con un «daño inminente, permanente a todo el régimen constitucional y legal señalado, como la reiterada afectación a los derechos fund amentales del interés general, que no podrán ser reparados por la sentencia definitiva que es expedida por esta corporación». Mencionó que la ilegalidad del acto «es evidente (…) sin necesidad de un debate probatorio complejo, lo cual resulta procedente la presente medida provisional cautelar de suspensión, para proteger los derechos fundamentales y evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público». 1.5. Inadmisión de la demanda

probatorio complejo, lo cual resulta procedente la presente medida provisional cautelar de suspensión, para proteger los derechos fundamentales y evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público». 1.5. Inadmisión de la demanda

Inicialmente, el actor presentó una demanda contra los tres elegidos por el PactoDemandante: Jorge Mario Pérez Solano

Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00

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Histórico para la Cámara de Representantes por Antioquia, periodo 2026-2030, a la cual le correspondió el radicado 11001 -03-28-000-2026-00068-00. En esa oportunidad, el demandante formuló ca rgos por violación del artículo 262 constitucional y la incursión de los elegidos en la prohibición de doble militancia.

A través de auto del 13 de abril de 2026, proferido en dicho trámite, el ponente solicitó al demandante que aclarar a si, «además de lo s cuestionamientos relativos al desconocimiento del artículo 262 de la Constitución Política (…), también pretende que se declare la nulidad de los actos de elección cuestionados por violación de la prohibición de doble militancia, caso en el cual deberá d ividir el escrito de demanda presentado, para formular de manera individual y organizada las pretensiones en contra de cada uno de los representantes a la Cámara demandados».

El actor subsanó tales requerimientos, escindiendo la demanda contra cada elegido. Al

presentado, para formular de manera individual y organizada las pretensiones en contra de cada uno de los representantes a la Cámara demandados».

El actor subsanó tales requerimientos, escindiendo la demanda contra cada elegido. Al libelo que controvierte la elección del señor David Alejandro Toro Ramírez se le asignó el radicado de la referencia y correspondió, por reparto, al ponente de esta providencia. Revisado el escrito, el despacho sustanciador advirtió que el demandante, además de los reparos por doble militancia, insist ió en cuestionar la legalidad de la elección demandada por violación del artículo 262 de la Constitución Política.

Por tal motivo, por auto del 24 de abril de 2026, se inadmitió la demanda para que el actor, entre otros aspectos, excluyera los cuestionamientos por violación del artículo 262 de la Constitució n Política, y circunscribiera los cargos a la doble militancia alegada, comoquiera que la controversia por violación de la norma constitucional es materia de debate en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2026-00068-00.

El demandante corrigió la demanda en los términos que solicitó el despacho sustanciador.

1.6. Traslado de la medida cautelar

Por auto del 11 de mayo de 2026 se ordenó el traslado de la medida cautelar deprecada por la parte actora3, lapso durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones4:

El demandado5, a través de apoderado, advirtió que la solicitud cautelar carece de apariencia de buen derecho, toda vez que su inscripción se efectuó bajo la modalidad

El demandado5, a través de apoderado, advirtió que la solicitud cautelar carece de apariencia de buen derecho, toda vez que su inscripción se efectuó bajo la modalidad de coalición (código 02), tal como se acredita con los formularios E-6 y E-7 CT. Mencionó que el acuerdo de coalición de que se trata consagró que, una vez reconocida la fusión de Colombia Humana al Movimiento Pacto Histórico, este asumiría como propias las candidaturas inscritas por las colectividades fusionadas.

Adujo que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 1299 del 3 de marzo

3 Índice 00013 del expediente contenido en el sistema de gestión judicial Samai. 4 El traslado tuvo lugar entre los días 13 y 20 de mayo de 2026. 5 Índice 00018 del expediente contenido en el sistema de gestión judicial Samai.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano

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de 2026, aprobó la fusión por absorción de Colombia Humana al Movimiento Pacto Histórico, y or denó la disolución de aquel , por lo que se configura la excepción del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Agregó que la solicitud no acreditó el peligro por la mora, comoquiera que no se aportó elemento alguno que conlleve a concluir que el d esarrollo del proceso frustrará la

Agregó que la solicitud no acreditó el peligro por la mora, comoquiera que no se aportó elemento alguno que conlleve a concluir que el d esarrollo del proceso frustrará la decisión final, y tampoco se advierte algún perjuicio irremediable , por lo que resultaría más gravoso conceder la medida que negarla.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral6, a través de su apoderado, manifestó que en esta etapa procesal no se evidencia la vulneración normativa alegada por la parte actora, toda vez que el sustento de la medida carece de respaldo jurídico y probatorio que dé cuenta de la violación del régimen de las coaliciones o la configuración de doble militancia.

Resaltó que esa entidad, mediante la resolución 1299 de 2026, aprobó la fusión por absorción del Movimiento Colombia Humana, al Movimiento Pacto Histórico, y dispuso la disolución sin liquidación del primero, lo que se enmarca en la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

1.7. Concepto del Ministerio Público

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la medida cautelar, comoquiera que en este momento no se tiene claridad ni contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico.

Precisó que el actor plantea que el demandado incurrió en las modalidades de doble militancia dirigidas a los ciudadanos y a los miembros de corpo raciones públicas. Sin embargo, no está acreditada la filiación partidista del elegido, o que se hubiera in scrito como aspirante a la Cámara de Representantes por una coalición, ni que esa lista se

militancia dirigidas a los ciudadanos y a los miembros de corpo raciones públicas. Sin embargo, no está acreditada la filiación partidista del elegido, o que se hubiera in scrito como aspirante a la Cámara de Representantes por una coalición, ni que esa lista se haya revocado por parte de la autoridad electoral , y luego se inscribiera por el Pacto Histórico.

Advirtió que tampoco se acreditó la condición del demandado como legislador avalado por otra agrupación , que le obligara a renunciar a la corporación públ ica doce meses antes de inscribirse para participar en las elecciones del 8 de marzo de 2026.

Refirió que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 1299 del 3 de marzo de 2026, aprobó la fusión entre Colombia Humana y el Pacto Histórico, por lo que la primera de estas quedó disuelta. En consecuencia, ello derivaría en la imposibilidad de aplicar las restricciones del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Mencionó que la agrupación Colombia Humana, desde mediados de 2025, se empeñó

6 Índice 00019 del expediente contenido en el sistema de gestión judicial Samai.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano

Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00

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en participar en las elecciones bajo el ropaje del Pacto Histórico, tal como insistió durante el trámite de f usión que, según la Resolución 9673 del 17 de septiembre de 2025 7, se

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en participar en las elecciones bajo el ropaje del Pacto Histórico, tal como insistió durante el trámite de f usión que, según la Resolución 9673 del 17 de septiembre de 2025 7, se truncó por temas internos.

Aseveró que lo anterior se hizo explícito en el acuerdo de coalición del 5 de diciembre de 2025, entre las agrupaciones bajo cita, cuya cláusula decimosexta consagró que, al reconocimiento de la fusión, el Pacto Histórico asumiría como propias las candidaturas inscritas por Colombia Humana.

Destacó una decisión de esta sala 8, según la cual no es viable desconocer el alcance de la previsión del referido acuerdo de coalición, y que en esa etapa cautelar no estaba definido el momento jurídicamente relevante para evaluar la doble militancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda interpuesta contra el acto que declaró la elección del señor David Alejandro Toro Ramírez como representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, periodo 2026 -2030, contenido en el formulario E-26 CAM del 21 de marzo de 2026, así como la solicitud de suspensión provisional de los efectos del referido acto, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3° del artículo 149 del mis mo estatuto 9 y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 2024.

del mis mo estatuto 9 y el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 2024.

2.2 Estudio sobre la admisión de la demanda

2.2.1 En relación con el cumplimiento de los requisitos formales, establecidos en los artículos 162 –modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de la violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora; (vi) se indicó el lugar y dirección

7 No menciona la autoridad que dicto dicho acto. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de 30 de abril de 2026. Exp: 11001-03-28-000-2026-00045-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los

conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá], de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano

Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00

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de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 202010, en cuyo artículo 6º, trajo consigo las siguientes cargas procesales:

(i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso11; (ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y

proceso11; (ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico. Por último, vale la pena precisar que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de a portar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA12.

Estas modificaciones relacionadas con los requisitos de forma de la dem anda, fueron reivindicadas por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 «[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011 - y se dictan otras disposiciones en mat eria de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción », en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo algunos aspectos del citado decreto legislativo así:

Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

aspectos del citado decreto legislativo así:

Artículo 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio

10 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 11 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peri tos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C420 de 2020, Corte Constitucional). 12 ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…)

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano

Demandado: David Alejandro Toro Ramírez Radicado: 11001-03-28-000-2026-00090-00

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electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notifi caciones el demandado. Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse e l canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º, se tiene que el demandante no tenía la obligación de asumir dicha carga procesal, al haber solicitado la adopción de una medida cautelar.

2.2.2. Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que tratándose de actos de elección diferentes de aquellos que se declaran en audiencia pública, este plazo se contabiliza a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal. Y en elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término pa ra demandar se

en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 65 del citado estatuto procesal. Y en elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término pa ra demandar se contará a partir del día siguiente a la publicación del acto.

En el presente caso, la demanda fue interpuesta en tiempo, en razón a que la declaratoria de la elección cuestionada tuvo lugar en audiencia del 21 de marzo de 2026, según se pue de verificar en el formulario E-26 CAM, de manera que el cómputo del término de caducidad, a partir del día hábil siguiente a esa fecha, vencía el 12 de mayo de 202613. El medio de control se radicó el 8 de abril de 2026, por lo que fue oportuno1

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