Consejo de Estado - 11001032800020260009900 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020260009900 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez
Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00099-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel..: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00099-00
Demandante: RODOLFO ANTONIO ARAGÓN BERMÚDEZ
Demandado: EDINSON CAICEDO CEREZO - RECTOR DE LA
UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO
Temas: Estudio de admisión de la demanda y pronunciamiento frente a la medida cautelar de suspensión provisional solicitada
AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda 1 instaurada por el señor Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez , así como de la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El ciudadano Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda con las siguientes pretensiones:
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El ciudadano Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda con las siguientes pretensiones:
4.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 005896 del 02 de marzo de 2026 “Por la cual se reemplaza al Rector y Representante Legal de la Universidad del Pacífico, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en las Resoluciones 012594 del 03 de agosto de 2018 y 012719 del 02 de diciembre de 2019”, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
4.2. Se ordene al Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, designar al rector encargado mientras culmine el proceso para la elección del Rector (a) en propiedad para el periodo 2026-2030, en pleno uso de sus potestades legales y estatutarias.
1.2. Hechos
El Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia previstas en la Ley 1740 de 2014, expidió la Resolución 025443 del 21 de
1 Se presentó el 20 de abril de 2026. Samai, índice 3.Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez
Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00099-00
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diciembre de 2023, a través de la cual dispuso reemplazar, hasta por el término de
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diciembre de 2023, a través de la cual dispuso reemplazar, hasta por el término de un (1) año, prorrogable por una sola vez, al señor Arlin Valverde Solís, rector y representante legal en propiedad de la Universidad del Pacífico. El 30 de abril de 2025, expiró el periodo institucional de cuatro (4) años para el cual había sido elegido.
Por medio de la Resolución 025615 del 23 de diciembre de 2023, la cartera designó a la señora Ruth Sánchez Perea como rectora, por el término de un (1) año, prorrogable por otro más. Luego, profirió la Resolución 025649 del 30 de diciembre de 2024, mediante la cual prorrog ó dicha designación por el término de seis (6) meses.
Posteriormente, con la Resolución 013749 del 27 de junio de 2025, modificó la Resolución 025649 del 30 de diciembre de 2024, para extender la prórroga de la designación de Ruth Sánchez Perea, de seis (6) meses a un (1) año.
Mediante la Resolución 019982 del 3 de octubre de 2025, el Ministerio de Educación Nacional dio por terminada la designación de Ruth Sánchez Perea y nombró a Edinson Caicedo Cerezo, como rector y representante legal de la Universidad del Pacífico, para que concluy era la reformulación del plan de mejoramiento y continuara avanzando en la superación de los hallazgos que dieron lugar a la imposición de las medidas preventivas y de vigilancia especial.
Pacífico, para que concluy era la reformulación del plan de mejoramiento y continuara avanzando en la superación de los hallazgos que dieron lugar a la imposición de las medidas preventivas y de vigilancia especial.
Frente a la anterior designación, primera que realizó el Ministerio de Educación Nacional en cabeza de Edinson Caicedo Cerezo, se presentó demanda de nulidad electoral, la cual cursa en la Sección Quinta de l Consejo de Estado, con radicado 11001-03-28-000-2025-00209-002.
El 31 de diciembre de 2025, culminó el periodo para el cual fue encargado Edinson Caicedo Cerezo.
A través de la Resolución Superior 007 del 29 de diciembre del 2025, e l Consejo Superior de la Universidad del Pacífico encargó de las funciones de re ctor y representante legal de la referida institución al señor Eliécer Cándelo Viáfara, quien venía desempeñándose como director académico, a partir del 1.° de enero de 2026.
Con el Acuerdo Superior 234 del 11 de febrero de 2026, se estableció el cronograma electoral para la elección del rector de la mencionada universidad, para el periodo 2026-2030.
El demandado, Edinson Caicedo Cerezo, se inscribió como candidato para ocupar el cargo de rector en propiedad, periodo 2026 -2030, como consta en el acta de cierre de inscripciones del proceso electoral, expedida el 27 de febrero de 2026.
2 MP Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez
Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00099-00
2 MP Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez
Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00099-00
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Mediante la Resolución 005896 del 2 de marzo de 2026 (acto acusado), el Ministerio de Educación Nacional reemplazó hasta por el término de un (1) año, prorrogable por una sola vez, al señor Eliécer Cándelo Viáfara y designó a Edinson Caicedo Cerezo como rector y representante legal de la Universidad del Pacífico, para que implemente las medidas u órdenes adoptadas por la referida cartera ministerial.
El 4 de marzo de 2026, el Comité Electoral de la institución educativa expidió el acta de verificación de cumplimiento de requisitos y publicación de listado de inscritos admitidos para efectos de participar dentro del proceso de elección al cargo de rector de la Universidad del Pacífico , periodo 2026-2030, dentro de los cuales se encuentra como aspirante el actual rector encargado Edinson Caicedo Cerezo.
A través de l oficio 2026 -EE-098662 de l 16 de marzo de 2026, el subdirector de inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional conminó a los miembros del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico para que dieran estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 005896 del 2 de marzo de 2026 (acto acusado), garantizando la adopción de las actuaciones administrativas
miembros del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico para que dieran estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 005896 del 2 de marzo de 2026 (acto acusado), garantizando la adopción de las actuaciones administrativas y de gobierno institucional necesarias para permitir el ejercicio efectivo de las funciones del rector designado.
En consecuencia, la cartera ministerial los instó a abstenerse de continuar con el cronograma establecido en el Acuerdo 234 del 11 de febrero de 2026, para elegir rector de la Universidad del Pacífico, período 2026-2030 y a adoptar los correctivos necesarios para suspender dicho proceso , hasta tanto se encuentre vigente la medida de vigilancia especial estipulada en la resolución acusada.
En cumplimiento de lo anterior, e l Consejo Superior de la Universidad del Pacífico expidió el Acuerdo Superior 237 del 27 de marzo de 2026, «[p]or medio del cual se suspende el cronograma electoral para la elección de Rector(a) de la Universidad del Pacífico para el periodo 2026-2030».
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estimó que el acto acusado infringe los artículos 693 de la Constitución Política ; 264 del Estatuto General de la Universidad del Pacífico; 25
3 Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.
por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. 4 Artículo 26. En caso de ausencia absoluta o temporal del Rector y hasta tanto se produzca la designación de quien lo reemplace, el Vicerrector Académico desempeñará las funciones de Rector. En caso de ausencia absoluta el Consejo Superior deberá designar un nuevo Rector en un plazo que no exceda de noventa días. 5 Artículo 2. Principios Rectores. Las autoridades electorales de la Universidad, en la interpretación y aplicación de las normas, tendrán en cuenta los principios orientadores estipulados en la Ley 489 de 1998, entre otros:Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez
Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00099-00
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(numerales 1 y 6), 116 (parágrafo 3), 127 y 688 del Acuerdo 070 del 25 de noviembre de 2019 (Reglamento Electoral) . Además, invocó una decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-28000-2025-00034-009.
Con fundamento en lo anterior, planteó los siguientes cargos de nulidad:
Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-28000-2025-00034-009.
Con fundamento en lo anterior, planteó los siguientes cargos de nulidad:
1.3.1. infracción de las normas en que debía fundarse
Sostuvo que el acto acusado vulneró el principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 superior, comoquiera que el Ministerio de Educación Nacional «utilizando artificiosamente» la Ley 1740 de 2014 10 y «aprovechándose» de los vacíos de esa norma, «viene designando encargados en las funciones de rector pese a existir una categórica potestad en cabeza del Consejo Superior Universitario», para los eventos en que se configure una falta absoluta o temporal, como ocurre en el presente caso, máxime cuando el periodo institucional del anterior rector en propiedad se venció desde el mes de abril de 2025. Ello, conforme a lo establecido en el artículo 26 del Estatuto General de la Universidad del Pacífico.
En punto de la competencia exclusiva del Consejo Superior Universitario para designar rector en encargo, citó apartes de una decisión proferida por esta
1. Principio de Imparcialidad. Todos los funcionarios que participen en el desarrollo de un proceso electoral actuarán con plena responsabilidad y garantizarán su imparcialidad en todas las actuaciones que se realicen en el curso del mismo.
Este principio constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir la función electoral en la Universidad del Pacífico. (…)
6. Principio de la Transparencia . Los miembros de la comunidad universitaria deberán abstenerse de
encargadas de cumplir la función electoral en la Universidad del Pacífico. (…)
6. Principio de la Transparencia . Los miembros de la comunidad universitaria deberán abstenerse de participar en cualquier proceso decisorio donde se puedan establecer conflictos de intereses, se comprometa su criterio o dar ocasión de duda sobre su imparcialidad y conducta ética o cualquier persona razonablemente objetiva. 6 Artículo 11. Requisitos para ser Rector(a). Para ser rector(a) de la Universidad del Pacífico, se deberán reunir y acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos y calidades: (…) PARÁGRAFO 3. El rector en ejercicio y quien aspire a ser rector de la Universidad del Pacífico y ejerza funciones de dirección, administración y gobierno, así como los representantes ante el Consejo Superior o Académico, directivos académicos-administrativos o, directivos administrativos, entre otros, de la Universidad del Pacífico deberán separarse de su cargo noventa (90) días calendario antes del vencimiento legal del periodo del Rector. El Consejo Superior designará el reemplazo del rector (a) para estos fines. 7 Artículo 12. Garantía de la función pública del cargo de rector. Para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia debe observarse en el aspirante a rector que en el desempeño del cargo al que aspira, ejercerá los derechos y cumplirá los deberes, respetando las prohibiciones, sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés, establecidos en la Constitución Política y en la Leyes.
cargo al que aspira, ejercerá los derechos y cumplirá los deberes, respetando las prohibiciones, sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés, establecidos en la Constitución Política y en la Leyes. 8 Artículo 68. Imparcialidad administrativa. Quien ejerza funciones de dirección, gobierno y administrativas en la institución, no podrán intervenir a favor de aspirante alguno con el ánimo de obtener tener ventaja o preferencia sobre los demás candidatos. Su intervención constituirá causal de mala conducta, de conformidad con lo establecido en el Código Único Disciplinario. 9 MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones.Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez
Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00099-00
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corporación11 en el medio de control de nulidad e lectoral formulado contra la designación de l rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba (UTCH), en el marco de las medidas de vigilancia especial del Ministerio de Educación Nacional, en la cual se determinó lo siguiente:
¿El Ministerio de Educación Nacional tenía competencia para designar a Luis Alfredo Giraldo Álvarez como rector y representante legal de la Universidad
de Educación Nacional, en la cual se determinó lo siguiente:
¿El Ministerio de Educación Nacional tenía competencia para designar a Luis Alfredo Giraldo Álvarez como rector y representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba?
61. En el escenario descrito, no resulta suficiente con la demostración de que estas circunstancias se acreditaron durante la rectoría ejercida por (…), pues se insiste, este ya no ocupaba dicho cargo y porque, en todo caso, estas conductas solo pueden derivar del resorte exclusivo del funcionario renuente, que para la fecha en que se adopte la medida de sustitución esté en ejercicio del cargo o de las funciones rectorales. (Negrilla propia).
Mencionó que con la expedición del acto acusado se desconocieron normas estatutarias previstas en el Acuerdo 070 de 2019, que establecen que: i) el rector en ejercicio y quien aspire a serlo y ejerza funciones de dirección, administración y gobierno deberán separarse de su cargo noventa (90) días calendario antes del vencimiento legal del periodo del rector (artículo 11, parágrafo 3 ); ii) el candidato estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés señalados en la Constitución y en la ley (artículo 12) y iii) quien ejerza funciones de dirección en la institución «no podrá intervenir a favor de aspirante alguno con el ánimo de obtener tener ventaja o preferencia» (artículo 68).
Explicó que dichos preceptos establecen una prohibición temporal y expresa para un sujeto especifico , precisamente para evitar que quien se encuentre simultáneamente activo en la carrera por la rectoría en propiedad, sea el mismo
Explicó que dichos preceptos establecen una prohibición temporal y expresa para un sujeto especifico , precisamente para evitar que quien se encuentre simultáneamente activo en la carrera por la rectoría en propiedad, sea el mismo funcionario que tiene la investidura de rector de la institución, debido a que ello puede desequilibrar la balanza en su favor y generar desventaja para sus competidores, utilizando en beneficio propio los privilegios que le otorga su calidad de nominador y ordenador del gasto, entre otras prerrogativas.
Asimismo, advirtió que, con el acto de designación acusado y el ejercicio paralelo del cargo por parte del demandado, se están inobservando los principios rectores que orientan y gobiernan los procesos electorales al interior de la institución educativa, establecidos en los numerales 1 (imparcialidad) y 6 (transparencia) del artículo 2 del Acuerdo 070 de 2019 (Estatuto Electoral de la Universidad del Pacífico).
11 MP Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2025-00034-00.Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez
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1.3.2. Desviación de poder
Adujo que el Ministerio de Educación Nacional al expedir la resolución acusada , actuó con notoria desviación de poder, pues, ningún reparo le mereció saber que el
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1.3.2. Desviación de poder
Adujo que el Ministerio de Educación Nacional al expedir la resolución acusada , actuó con notoria desviación de poder, pues, ningún reparo le mereció saber que el destinatario de la «encargatura» se encontraba paralelamente inscrito como candidato a la rectoría en propiedad, lo cual inexorable y abruptamente cambia las reglas de juego.
Manifestó que lo más grave es que en lugar de prevenirle al demandado para que inmediatamente se retirase del certamen electoral, antes de sacar a la vida jurídica la Resolución acusada 005896 del 2 de marzo de 2026 , en una actitud deliberadamente calculada para tratar de subsanar el craso error cometido con la expedición de un acto viciado, avanzó presuroso en su cometido, ejerciendo presión sobre el Consejo Superior Universitario «a través de su apéndice, la Subdirección de Inspección y Vigilancia», para que dicho colectivo superior suspendiera con total inmediatez, como en efecto lo hizo, el cronograma electoral.
A juicio del actor , la suspensión del certamen tampoco desnaturaliza la incompatibilidad sobreviniente y/o el conflicto de intereses en el cual se encuentra inmerso el demandado, en atención a que no obra en el plenario su renuncia irrevocable a la participación como candidato en el prenombrado proceso de elección de rector en propiedad de la Universidad del Pacífico, para el periodo 20262030.
1.4. La solicitud de suspensión provisional
El accionante, en escrito separado de la demanda, solicit ó como medida cautelar decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual tiene
2030.
1.4. La solicitud de suspensión provisional
El accionante, en escrito separado de la demanda, solicit ó como medida cautelar decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual tiene como fundamento los mismos argumentos expuestos en el concepto de la violación del escrito inicial.
1.5. Traslado de la medida cautelar
Por auto del 27 de abril de 202 612, se ordenó correr traslado al demandad o, al ministro de Educación Nacional y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días , plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Edinson Caicedo Cerezo (demandado)13
En esta etapa procesal, guardó silencio.
12 Samai, índice 5. 13 Samai, índice 11.Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez
Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00099-00
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1.5.2. Ministerio de Educación Nacional14
La cartera ministerial no intervino en esta oportunidad.
1.5.3. Ministerio Público15
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, teniendo como fundamento lo siguiente:
Indicó que la autonomía universitaria no es absoluta y esta e ncuentra ciertas
medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, teniendo como fundamento lo siguiente:
Indicó que la autonomía universitaria no es absoluta y esta e ncuentra ciertas limitantes, siendo una de ellas, el caso excepcional de las facultades otorgadas al Ministerio de Educación Nacional, para que en el marco de medidas preventivas y de vigilancia especial, pueda remplazar y designar de forma temporal a un representante legal que torpedee las medidas a implementar, como ocurrió en el presente asunto.
Adujo que no se advierte preliminarmente que la cartera hubiese designado a un rector más allá de sus atribuciones, en tanto, no se trata de una perpetuación de nombramientos, pues lo que realizó fue un reemplazo de quien fuese nombrado en encargo por el Consejo Superior Universitario, ante la falta absoluta de uno que estuviera en propiedad, en ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 26 del Estatuto Universitario.
En lo que tiene que ver con los cargos de desviación de poder y trasgresión de norma estatutaria, bajo el entendido de que la designación del accionado tenía como finalidad que quedara en una situación más favorable frente a los demás aspirantes en el proceso electoral del rector para el periodo 2026-2030, manifestó que, en esta etapa procesal, dichos argumentos no tienen sustento probatorio.
Lo anterior, en atención a que el debate que hoy se cierne, es si con la designación atacada se incurre en alguna causal de nulidad, m as no si en virtud de ella se adelantarían presuntos comportamientos irregulares dentro de un proceso electoral en el que está participando el hoy accionado.
Por lo tanto, evidencia que en esta etapa procesal se hubiera incurrido en desviación
adelantarían presuntos comportamientos irregulares dentro de un proceso electoral en el que está participando el hoy accionado.
Por lo tanto, evidencia que en esta etapa procesal se hubiera incurrido en desviación de poder o en infracción de norma estatutaria, pues no se cuentan con elementos probatorios que permitan inferir que la designación del M inisterio de Educación Nacional buscó favorecer la aspiración del accionado al cargo de rector de la Universidad del Pacífico, período 2026-2030.
14 Samai, índice 11. 15 Samai, índice 14.Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez
Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00099-00
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2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar de suspensión provisional del acto de designación de Edinson Caicedo Cerezo como rector de la Universidad del Pacifico, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12516 numeral 2.º literal f), 14917 numeral 5.° y 27718 inciso final de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 , modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento del Consejo de Estado.
2.2. Estudio sobre la admisión de la demanda
En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los
de 2019 , modificado por el Acuerdo 434 de 2024 – Reglamento del Consejo de Estado.
2.2. Estudio sobre la admisión de la demanda
En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que la demanda se ajusta a las exigencias allí establecidas, comoquiera que: (i) se designaron las partes debidamente; (ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y el concepto de la violación; (v) se aportaron las documentales en poder de la parte actora y se solicitó el decreto de varios medios probatorios; (vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes y, (viii) se presentó dentro del término de caducidad.
2.3. La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo
El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el j uez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el
16 «Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes
reglas: (…)
16 «Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes
reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; (…)». 17 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes
asuntos: (…)
5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional». 18 En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección (…).Demandante: Rodolfo Antonio Aragón Bermúdez
Demandado: Edinson Caicedo Cerezo Rad.: 11001-03-28-000-2026-00099-00
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objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
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objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.
En este amplio catálogo se contempló, en el artículo 3.º19, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir e n la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio del trámite , a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del an álisis del acto demandado y su confrontación con
suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del an álisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)
Al respecto , esta corporación ha destacado que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva.
Sobre el particular, esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201920, indicó lo siguiente:
19 «Art