Consejo de Estado - 11001032800020260010400 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020260010400 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00104-00
Demandante: Wilman Aguirre Escobar Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por el departamento de Guainía, para el período constitucional 2026-2030
Temas: Admite demanda y resuelve la solicitud de suspensión provisional del acto. Inhabilidad establecida en el numeral 1.º del artículo 179 de la Constitución Política (condena por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por delitos que no sean políticos o culposos)
AUTO
La Sección Quinta es competente para conocer en única instancia el presente caso, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el 434 de 2024 y lo establecido por el numeral 3.º1 del 149, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el literal f)2 del numeral 2.° del artículo 125 y el inciso final3 del artículo 277 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
literal f)2 del numeral 2.° del artículo 125 y el inciso final3 del artículo 277 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. El 22 de abril de 20264, Wilman Aguirre Escobar, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad del acto de elección del señor Carlos Alberto Cuenca Chaux como
1 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul según el caso (…) de los representantes a la Cámara (…)» . 2 «f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; (…)». 3 «(…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. (…)». 4 Índice 3 Samai.Demandante: Wilman Aguirre Escobar
Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 representante a la Cámara por el departamento de Guainía, para el período constitucional 2026-2030, contenido en el ac ta de Escrutinio General E -26 CAM del
www.consejodeestado.gov.co 2 representante a la Cámara por el departamento de Guainía, para el período constitucional 2026-2030, contenido en el ac ta de Escrutinio General E -26 CAM del 15 de marzo de 2026, al considerar que el accionado se encontraba inhabilitado para ser elegido5.
2. La parte accionante indicó que el señor Carlos Alberto Cuenca Chaux fue condenado mediante sentencia proferida en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso penal por el delito de corrupción al sufragante6, que implicó la imposición de una pena privativa de la libertad.
3. Asimismo, precisó que el accionado se inscribió, participó en el proceso electoral y resultó elegido como representante a la Cámara por el departamento de Guainía desconociendo el régimen de inhabilidades previsto en la Constitución , toda vez que la conducta por la cual fue condenado correspond ía a un delito doloso, que no tiene el carácter de político ni culposo.
4. Para el accionante el comportamiento del demandado encaja en la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 5 .º7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, desde su criterio, se vulneró de manera directa el numeral 1.° del artículo 179 de la Constitución Política . Así, a firmó que el constituyente fue claro al establecer como inhabilidad el haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, sin exigir que esta se encuentre en firme ni que provenga de una determinada instancia. En ese sentido, resalt ó el principio según el cual no le corresponde al intérprete introducir distinciones que el texto constitucional no contempla.
sentencia judicial, sin exigir que esta se encuentre en firme ni que provenga de una determinada instancia. En ese sentido, resalt ó el principio según el cual no le corresponde al intérprete introducir distinciones que el texto constitucional no contempla.
5. Desde esta perspectiva, la parte demandante consideró que la inhabilidad está plenamente acreditada, pues existe una sentencia judicial que impuso una condena penal con pena privativa de la libertad, lo cual resulta suficiente para su configuración.
Según argument ó, no es necesario realizar valoraciones subjetivas adicionales ni analizar circunstancias complementarias para que opere la prohibición constitucional.
6. Finalmente, señaló que la finalidad de la norma es salvaguardar la moralidad pública, la transparencia del proceso electoral y la idoneidad ética de quienes acceden al Congreso de la República . P or tanto, alegó que permitir que una persona condenada penalmente pueda ejercer funciones legislativas, aunque la sentencia no esté ejecutoriada, desvirtúa ese propósito, afecta la legitimidad institucional y lesiona la confianza ciudadana, por lo que las interpretaciones jurisprudenciales que
5 Inicialmente la demanda fue inadmitida (índice 6 Samai) y mediante memorial del 5 de mayo de 2026 el accionante presentó escrito de subsanación (índice 11 Samai). 6 Para el efecto refirió algunas noticias publicadas en las páginas web de dos medios de comunicación de orden nacional a través de los siguientes enlaces web
https://www.ambitojuridico.com/noticias/penal/constitucional-y-derechos-humanos/por-corrupcion-alsufragante-condenado y https://www.eltiempo.com/justicia/investigacion/corte-condena-alexpresidente-de-la-camara-carlos-cuenca-chaux-por-compra-de-votos-3420356. 7 «[s]e elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad».Demandante: Wilman Aguirre Escobar
Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 condicionan la inhabilidad a la firmeza del fallo no pueden prevalecer sobre el tenor literal y claro de la Constitución.
7. En un apartado de la demanda, el accionante solicitó la suspensión provisional del acto demandado con sustento en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito introductorio.
B. Actuaciones procesales
8. Mediante auto del 6 de mayo de 20268, se ordenó dar traslado de la solicitud de la medida de suspensión provisional del acto demandado 9. La Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió los términos entre el 8 y el 14 de mayo del año en curso10.
9. En el referido lapso, se allegaron las intervenciones que se relacionan a continuación.
10. El demandado Carlos Alberto Cuenca Chaux11, mediante apoderado, solicitó
del año en curso10.
9. En el referido lapso, se allegaron las intervenciones que se relacionan a continuación.
10. El demandado Carlos Alberto Cuenca Chaux11, mediante apoderado, solicitó denegar la suspensión provisional, en tanto consideró que para que se configure la inhabilidad establecida en la norma la sentencia debe estar en firme al momento de la elección, aspecto que no se corrobora en el presente caso. Para el efecto precisó:
[E]l doctor Carlos Alberto Cuenca Chaux quien fuera condenado dentro del radicado No. 11001024700020220006801, NI 68470 por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, interpuso oportunamente el recurso de apelación el cual está en estudio de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación y en consecuencia no ha hecho tránsito a cosa juzgada y al no estar en firme, no produce los efectos establecidos por el numeral 1o del artículo 179 de la Constitución Política ya transcrito.
11. El CNE12, actuando por medio de apoderad o judicial, señaló que, en este proceso, la parte demandante no acreditó los presupuestos fácticos, probatorios ni jurídicos necesarios para demostrar la configuración de la causal de nulidad invocada con la que se motiva la solicitud de la medida cautelar y , por lo tanto, esta no está llamada a prosperar.
12. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado 13 solicitó desestimar la medida cautelar propuesta tras advertir que en este momento del proceso los argumentos del accionante no cuentan con respaldo probatorio y jurídico suficiente para suspender el acto de elección demandado.
desestimar la medida cautelar propuesta tras advertir que en este momento del proceso los argumentos del accionante no cuentan con respaldo probatorio y jurídico suficiente para suspender el acto de elección demandado.
8 Índice 15 Samai. 9 La providencia dispuso correr el traslado de la solicitud de suspensión provisional «a quienes conforman la parte demandada, al Consejo Nacional Electoral , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado». 10 Índice 19 Samai. 11 Índice 20 Samai. 12 Índice 21 Samai. 13 Índice 22 Samai.Demandante: Wilman Aguirre Escobar
Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
13. Para el efecto, resaltó que en el expediente no se encuentran los medios de prueba que permi tan establecer la existencia de una sentencia de primer grado proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia en enero de 2025 contra el demandado y su constancia de ejecutoria , lo que impide constatar si efectivamente fue condenado y por cuál delito , y además destacó que «contrario a lo afirmado por el actor, para la configuración de la inhabilidad del artículo 179.1 no es indiferente la firmeza de la decisión emitida por la autoridad penal».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. La Sala admitirá la demanda y negará la solicitud de suspensión provisional
179.1 no es indiferente la firmeza de la decisión emitida por la autoridad penal».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
14. La Sala admitirá la demanda y negará la solicitud de suspensión provisional contra el acto censurado, por las razones que se expondrán a continuación.
2.1. Admisión de la demanda
15. La admisibilidad del medio de control de nulidad electoral se sustenta en el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 de la Ley 1437 de 2011, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos de aquella, previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto examinado.
16. En efecto, el acto cuestionado se encuentra individualizado, pues con la demanda se anexó copia del acta E-26 CAM del 15 de marzo de 2026 expedida por la Comisión Escrutadora del departamento de Guainía, por medio de la cual se declaró la elección del señor Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por dicha territorialidad, para el período constitucional 2026-2030. Asimismo, se tiene que el medio de control incoado no está caducado, de conformidad con lo que pasa a explicarse.
17. Al respecto, se observa que la caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca.
18. En consecuencia, este fenómeno permite la materialización de los principios de
contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca.
18. En consecuencia, este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y derecho de defensa, por tanto, el literal a) del
ordinal 2.º del artículo 164 del CPACA preceptúa:
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombrami entos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.Demandante: Wilman Aguirre Escobar
Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.
19. Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de nombramiento se debe demandar dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación.
20. En este caso, el formulario E-26 CAM expedid o por la Comisión Escrutadora
presente demanda será admitida.
2.2. La solicitud de suspensión provisional14
24. El artículo 238 de la Constitución Política establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está facultada para suspender, de manera provisional, la eficacia jurídica de los actos administrativos. Esta prerrogativa se desarrolla en el artículo 229 del CPACA, el cual prevé la aplicación de medidas cautelares en cualquier proceso, siempre que la solicitud esté debidamente sustentada. Además, señala que el juez podrá adoptar, mediante resolución motivada, aquellas medidas que resulten indispensables para asegurar, de forma temporal, la protección del objeto del proceso y la efectividad de la futura sentencia.
25. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o
14 Para abordar este asunto, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos de sala de 5 de febrero de 2026, expediente 11001 -03-28-000-2025-00250-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 22 de mayo de 2025, expediente 110010328000-2025-00052-00, MP. Gloria María Gómez Montoya. 12 de diciembre de 2024, expediente 11001 -03-28-000-2024-00214-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00206-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez.Demandante: Wilman Aguirre Escobar
nombramiento se debe demandar dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación.
20. En este caso, el formulario E-26 CAM expedid o por la Comisión Escrutadora del Departamento de Guainía , fue e mitido el 15 de marzo de 202 6, por lo que, contabilizando el término de treinta (30) días al día siguiente de su adopción, por haberse declarado en audiencia pública, la fecha límite para accionar fenecía el 5 de mayo de 2026. En ese orden, como la demanda fue radicada el 22 de abril de 2026, se concluye que su presentación se dio dentro del plazo legal.
21. De igual manera, la demanda satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión, pues se indican las partes y sus representantes; los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de la violación. Asimismo, se allegaron y solicitaron pruebas, y, además, se informó el canal físico y digital en el que recibirán notificaciones.
22. Finalmente, conviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no resulta exigible a la parte demandante el envío simultáneo del escrito al correo electrónico de la demandada, en los términos del ordinal octavo del artículo 162 del CPACA.
23. Por las razones expuestas, conforme se dispondrá en la parte resolutiva, la presente demanda será admitida.
2.2. La solicitud de suspensión provisional14
24. El artículo 238 de la Constitución Política establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está facultada para suspender, de manera provisional, la
2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00206-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez.Demandante: Wilman Aguirre Escobar
Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
26. En consecuencia, conforme al artículo 231 del CPACA, para el análisis de la solicitud de suspensión provisional, basta con que el solicitante manifieste por qué el acto demandado viola las normas invocadas como desconocidas y que tal afirmación tenga como respaldo las pruebas oportunamente allegadas. Así lo ha indicado la
jurisprudencia de esta Corporación15:
Existen requisitos materiales de procedibilidad16, a saber: 1) la medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011); y 2) debe haber una relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).
Ahora bien, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa -, se deben tener en cuenta otros requisitos adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se
Ahora bien, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa -, se deben tener en cuenta otros requisitos adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: 1) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud (artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011) […] [Énfasis del texto].
27. Finalmente, se pone de presente que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento.
2.3. Decisión de la solicitud de suspensión provisional
28. La Sala negará la suspensión provisional del acto demandado, en la medida en que resulta necesario agotar las etapas procesales correspondientes, a fin de contar con los elementos de juicio suficientes que permitan resolver, en la sentencia, los cuestionamientos planteados en torno a la legalidad de la elección controvertida.
29. En efecto, como se expuso previamente, la parte accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por el departamento de Guainía, para el período constitucional 2026-2030.
30. La referida solicitud fue formulada en el escrito de la demanda, con fundamento en la presunta infracción del numeral 1.° artículo 179 constitucional, bajo el argumento
departamento de Guainía, para el período constitucional 2026-2030.
30. La referida solicitud fue formulada en el escrito de la demanda, con fundamento en la presunta infracción del numeral 1.° artículo 179 constitucional, bajo el argumento de que el accionado se encontraba inhabilitado por haber sido condenado mediante sentencia penal que le impuso pena privativa de la libertad por un delito doloso. Como se advirtió, la solicitud cautelar se negará por las razones que pasan a exponerse.
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 24 de julio de 2025, expediente 68001-23-33-000-2025-00264-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 16 «En la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo».Demandante: Wilman Aguirre Escobar
Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.1. Inhabilidad por haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad
31. El numeral 1.º del artículo 179 de la Constitución Política establece una de las causales de inhabilidad para ser elegido como congresista en los siguientes términos:
No podrán ser congresistas: 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
[…]
32. De acuerdo con esta disposición constitucional, la jurisprudencia17 de la
sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. […]
32. De acuerdo con esta disposición constitucional, la jurisprudencia17 de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que para que se configur e la causal de inhabilidad en comento se requiere la materialización de los siguientes
elementos:
(i) Elemento material: que el Congresista elegido haya sido condenado penalmente a pena privativa de la libertad. (ii) Elemento de tipicidad subjetiva: que la pena no se haya impuesto por la comisión de delitos culposos o políticos. (iii) Elemento temporal: que la condena penal se hubiese proferido en cualquier época, lo que denota el carácter intemporal de la inhabilidad en estudio.
33. Se advierte que l a citada normativa constitucional no admite interpretaciones en cuanto a que la decisión condenatoria a pena privativa de la libertad se estatuye como inhabilidad para ser elegido como congresista. En efecto, de su contenido se desprende con claridad que el constituyente prescribió que la condena, a través de sentencia judicial, es requisito fundante para tener por acreditado el supuesto regulado.
34. En ese orden al demandante le corresponde, en primer término, demostrar, con grado de certeza, que el accionado fue condenado penalmente a pena privativa de la libertad, toda vez que ese es el elemento material de la inhabilidad que establece la norma.
35. Al respecto resulta necesario reiterar lo que la Sala señaló sobre la carga probatoria exigida en estos casos, en los que debe aportar al expediente elementos
libertad, toda vez que ese es el elemento material de la inhabilidad que establece la norma.
35. Al respecto resulta necesario reiterar lo que la Sala señaló sobre la carga probatoria exigida en estos casos, en los que debe aportar al expediente elementos de prueba que conduzcan a la certeza del juez respecto de la sanción de pena
privativa de la libertad impuesta al accionado:
[L]a Sala concluye que el demandante no demostró con grado de certeza que el señor Lorduy Maldonado haya sido condenado penalmente a pena privativa de la libertad, elemento material de la inhabilidad consagrada en el numeral 1º del artículo 179 de la C.P ., pues ni en el certificado de antecedentes penales y requerimientos judiciales proferido por la Policía Nacional se señala la existencia de algún antecedente penal, ni la respuesta proferida por el Juez Coordinador del Centro de Servicios
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00029-00, MP. Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Wilman Aguirre Escobar
Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Judiciales SPA de Barranquilla da cuenta de la existencia de procesos penales iniciados en contra del demandado.18 [Énfasis fuera de texto].
36. Entonces, en atención a los elementos que deben acreditarse para tener por
8 Judiciales SPA de Barranquilla da cuenta de la existencia de procesos penales iniciados en contra del demandado.18 [Énfasis fuera de texto].
36. Entonces, en atención a los elementos que deben acreditarse para tener por configurada la referida inhabilidad, el juez electoral, con fundamento en el caudal probatorio allegado oportunamente al expediente, analizará cada uno de ellos con el fin de derivar las consecuencias jurídicas que previó el constituyente y el legislador.
2.3.2. Caso concreto
37. Conviene precisar, de manera preliminar, que la valoración probatoria que corresponde efectuar en esta etapa se encuentra delimitada por lo dispuesto en el referido artículo 231, conforme al cual el examen de la procedencia de la suspensión provisional se circunscribe a la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas como vulneradas, así como al estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y el traslado.
38. Bajo este entendimiento, el cual no es ajeno a la jurisprudencia de esta Sección19, resulta pertinente señalar que la parte accionante, al presentar la demanda y su subsanación , aportó al expediente los documentos que se relacionan a continuación, los cuales serán apreciados en el marco propio de esta fase inicial del
proceso:
- Copia del acta E-26 CAM del 15 de marzo de 2026 expedida por la Comisión Escrutadora del departamento de Guainía, por medio de la cual se declaró la elección del señor Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por el departamento de Guainía, para el período constitucional 20262030.
- Copia de la certificación de la credencial E28 que da cuenta de la elección del
elección del señor Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por el departamento de Guainía, para el período constitucional 20262030.
- Copia de la certificación de la credencial E28 que da cuenta de la elección del del señor Carlos Alberto Cuenca Chaux como representante a la Cámara por el departamento de Guainía, para el período constitucional 2026-2030.
- Enlace de una noticia publicada el 24 de enero de 2025 en la página web de l
medio de comunicación Ámbito Jurídico : https://www.ambitojuridico.com/noticias/penal/constitucional-y-derechoshumanos/por-corrupcion-al-sufragante-condenado
- Enlace de una noticia publicada el 2 3 de enero de 2025 en la página web del
medio de comunicación El Tiempo : https://www.eltiempo.com/justicia/investigacion/corte-condena-al-expresidentede-la-camara-carlos-cuenca-chaux-por-compra-de-votos-3420356
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 13 de diciembre de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00029-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado,
Sección Quinta. Auto del 12 de marzo de 2020, expediente 110001-03-28-000-202000045-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 15001 -23-33-000-2019-00600-01. Criterio que también puede apreciarse en: Consejo de E stado, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2020-00079-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de noviembre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, expediente 11001-0328-000-2020-00074-00.Demandante: Wilman Aguirre Escobar
Demandado: Carlos Alberto Cuenca Chaux Radicado: 11001-03-28-000-2026-00104-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
39. Asimismo, se advierte que, al descorrer el traslado de la medida cautelar, el apoderado de la parte accionada afirmó que el señor Cuenca Chaux fue condenado dentro del radicado 11001024700020220006801, NI 68470 por la Sala Especial de
Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.