🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001032800020260011000 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 11001032800020260011000 - 2026

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032800020260011000 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 11001032800020260011000 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Álvaro Luis Castilla Fragozo

Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Rad: 11001-03-28-000-2026-00110-00

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00110-00

Demandante: ÁLVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO

Demandado: GUILLERMO ANDRÉS ECHAVARRÍA GIL – RECTOR DE

LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, PERIODO 20262030

Temas: Auto admite demanda de nulidad electoral y decide sobre suspensión provisional. Cumplimiento de los requisitos exigidos para la designación del cargo de rector en la Universidad Popular del Cesar. Eficacia del acto suspendido.

AUTO QUE ADMITE Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR __________________________________________________________________

Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el ciudadano Álvaro Luis Castilla Fragozo contra el acto de elección del señor Guillermo Andrés Echavarría Gil como rector de la Universidad Popular del Cesar, para el periodo 2026 – 2030.

I. ANTECEDENTES

Guillermo Andrés Echavarría Gil como rector de la Universidad Popular del Cesar, para el periodo 2026 – 2030.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. El demandante, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad de la elección del señor Guillermo Andrés Echavarría Gil como rector de la Universidad Popular del Cesar, contenido en el Acuerdo 11 del 9 de marzo de 2026.

1.1. Hechos

2. El actor expuso que, a través del Acuerdo 17 de octubre de 2025, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar aprobó el calendario electoral correspondiente al proceso de designación de rector de la institución educativa para el periodo 2026 – 2030, decisión que incluyó la definición previa, pública y vinculante de las reglas, las etapas y el cronograma que regirían todoDemandante: Álvaro Luis Castilla Fragozo

Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Rad: 11001-03-28-000-2026-00110-00

2

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el proceso, asegurando así condiciones de participación efectiva.

3. Explicó que, en desarrollo de tal acuerdo, se profirió una resolución del 27 de octubre de 2025, mediante la cual se convocó la consulta estamentaria y se activó el proceso participativo de la comunidad universitaria.

3. Explicó que, en desarrollo de tal acuerdo, se profirió una resolución del 27 de octubre de 2025, mediante la cual se convocó la consulta estamentaria y se activó el proceso participativo de la comunidad universitaria.

4. Sostuvo que, entre el 24 y el 26 de noviembre de la misma anualidad, se surtió la etapa de inscripción de candidatos ante la Secretaría General, instancia encargada de recibir la documentación y las hojas de vida de los aspirantes.

5. Precisó que, una vez cumplida la etapa mencionada, la Secretaría General remitió al Tribunal de Garantías Electorales de la institución educativa las inscripciones y documentos de los aspirantes para que este verificara objetivamente si estos cumplían con las calidades y requisitos exigidos estatutariamente.

6. Mencionó que al candidato Echavarría Gil se le hizo un reparo a su inscripción, lo cual llevó consigo la inadmisión de su aspiración mediante el Acuerdo 8 del 28 de noviembre de 2025, fundamentada en la ausencia de requisitos exigidos para el cargo, porque no acreditó la experiencia académica establecida en el Acuerdo 38 de 2004, esto es, mínimo 5 años en institución de educación superior . En cuanto al régimen de inhabilidades y demás, guardó silencio.

7. Adujo que , posteriormente, a través del Acuerdo 9 del 17 de diciembre de 2025, el Tribunal de Garantías Electorales resolvió los recursos de reposición interpuestos contra lo decidido en el Acuerdo 8 del mismo año, y avaló la inscripción del señor Guillermo Andrés Echavarría Gil, pese a la inhabilidad en la que se encontraba.

interpuestos contra lo decidido en el Acuerdo 8 del mismo año, y avaló la inscripción del señor Guillermo Andrés Echavarría Gil, pese a la inhabilidad en la que se encontraba.

8. Señaló que con el Acuerdo 11 del 9 de marzo de 2026 se eligió a l señor Guillermo Andrés Echavarría Gil como rector de la Universidad Popular del Cesar, por 5 miembros del Consejo Superior Universitario.

1.2. Concepto de la violación

9. El demandante indicó que el Acuerdo 11 de 2025 es nulo porque el elegido se encontraba incurso en una causal de inhabilidad / incompatibilidad establecida en el Decreto 128 de 1976, artículo 10 , con lo cual se configura la causal de nulidad señalada en el artículo 275 numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

10. Destacó que el acto demandado vulnera lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, porque el Consejo Superior Universitario inobservó el cumplimiento de los fines del Estado al aceptar la aspiración del señor Echavarría Gil a la convocatoria para la designación del rector de la Universidad Popular del Cesar, pese a que se encontraba inhabilitado para ello.Demandante: Álvaro Luis Castilla Fragozo

Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Rad: 11001-03-28-000-2026-00110-00

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11. Explicó que el artículo 148 del Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar establece una serie de restricciones para los miembros del Consejo Superior Universitario y reconoce la integración de l as inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el Decreto 128 de 1976 a las normas estatutarias.

12. Precisó que el Decreto 128 de 1976, en el artículo 10, establece que los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes y directores, dentro del periodo señalado, no podrán prestar sus servicios profesion ales en la entidad en la que actúa o actuaron ni en las que tengan parte del sector administrativo al que ella pertenece.

13. Expuso que la norma antes mencionada impone analizar un elemento temporal, que tiene ocurrencia entre la renuncia del cargo y el acto de designación; un criterio orgánico, que exige el ejercicio eficaz del cargo y, por último, un elemento territorial, que se relaciona con la institución de carácter pública.

14. Enfatizó en que, en ese contexto, el señor Echavarría Gil se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de rector de la Universidad Popular del Cesar.

15. Aclaró que, mediante el Acuerdo 11 del 29 de noviembre de 2022, fueron elegidos los representantes del estamento docente ante el Consejo Superior de

inhabilitado para ejercer el cargo de rector de la Universidad Popular del Cesar.

15. Aclaró que, mediante el Acuerdo 11 del 29 de noviembre de 2022, fueron elegidos los representantes del estamento docente ante el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2022 – 2026, siendo el señor Guillermo Andrés Echavarría Gil el miembro principal , cargo que asumió a partir del 20 de diciembre de 2022.

16. Añadió que, luego, el 26 de noviembre de 2025, el señor Echavarría Gil presentó renuncia a ese cargo ante el presidente del Consejo Superior Universitario. En el mensaje de datos señaló que esta decisión era irrevocable y con efectos inmediatos.

17. Sostuvo que, posteriormente, el 5 de diciembre de 2025, elevó otra petición radicada en la Secretaría General con el fin de dar alcance a la renuncia irrevocable y con efectos inmediatos presentada el 26 de noviembre de la misma anualidad.

18. Señaló que, de lo anterior, era claro que se encontrara demostrado que el señor Echavarría Gil renunció a su cargo de miembro del Consejo Superior Universitario, pero esta manifestación no fue decidida por el órgano competente aunque el Tribunal de Garantías Electorales, el 17 de diciembre de 2025, le indicó que conoció de su comunicación y que procedería a revisar los requisitos del suplente para la correspondiente expedición de la credencial que lo acredita como representante de los docentes ante el órgano máximo institucional.Demandante: Álvaro Luis Castilla Fragozo

Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil

suplente para la correspondiente expedición de la credencial que lo acredita como representante de los docentes ante el órgano máximo institucional.Demandante: Álvaro Luis Castilla Fragozo

Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Rad: 11001-03-28-000-2026-00110-00

4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

19. Indicó que la renuncia al cargo de representante suscrita por el señor Echavarría Gil, no es de aceptación automática y, por ello, se podría concluir que se encuentra incurso en la inhabilidad e incompatibilidad establecida en el Decreto 128 de 1976.

20. Aclaró que el elemento temporal de la inhabilidad se encuentra acreditad o porque entre el 5 de diciembre de 2025, fecha en la cual presentó la renuncia correspondiente, y el 9 de marzo de 2026, día en el cual fue elegido rector, transcurrieron solo 3 meses y, por tanto, se incumplió el lapso de un año exigido por la norma.

21. Precisó que también se encuentra acreditado el criterio orgánico y el territorial porque el demandado ejercía como miembro del Consejo Superior Universitario en representación de los docentes y fue designado rector en la misma institución educativa.

22. Añadió que se presentó otra irregularidad puesto que quien fue designado en el cargo del señor Echavarría Gil, esto es, el señor Marlon José Barr anco Bastidas, se posesionó el 22 de diciembre de 2025.

22. Añadió que se presentó otra irregularidad puesto que quien fue designado en el cargo del señor Echavarría Gil, esto es, el señor Marlon José Barr anco Bastidas, se posesionó el 22 de diciembre de 2025.

23. Manifestó que el señor Barranco Bastidas participó en la sesión del 9 de marzo de 2026 , en la cual resultó elegido el señor Echavarría Gil y al no manifestar el impedimento, vició el trámite electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 209 de la Constitución Política, así como el 3 y 11 de la Ley 1437 de 2011, en lo atinente a los principios de igualdad, transparencia e imparcialidad.

2. La solicitud de suspensión provisional

24. Expuso que la medida cautelar se solicita para que, mientras se decide el medio de control de nulidad electoral, se mantenga incólume el principio de legalidad.

25. Reiteró que el acto demandado se expidió en contravía de los requisitos estatutarios que regulan la elegibilidad del rector , puesto que el Decreto 128 de 1976, integrado normativamente a los estatutos de la Universidad Popular del Cesar, dispone como causal de inhabilidad el haber ejercicio dentro del año anterior a la elección, vinculación con la misma entidad pública en dond e laboraba.

26. Añadió que esa irregularidad afecta la legalidad del acto demandado, puesto que se configura la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, toda vez que el designado está inmerso en una causal de inhabilidad.

27. Precisó que la solicitud de suspensión provisional es necesaria porque la

que se configura la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, toda vez que el designado está inmerso en una causal de inhabilidad.

27. Precisó que la solicitud de suspensión provisional es necesaria porque la ejecución del acto demandado puede generar una alteración grave alDemandante: Álvaro Luis Castilla Fragozo

Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Rad: 11001-03-28-000-2026-00110-00

5

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

funcionamiento institucional y una situación de inseguridad jurídica.

28. Sostuvo que la petición es idónea, necesaria y proporcional en el sentido estricto, pues busca limitar los efectos jurídicos de un acto que es aparentemente ilegal.

3. El trámite de la solicitud

29. Mediante auto del 30 de abril de 2026, el magistrado sustanciador corrió traslado de la petición de suspensión provisional del acto de elección acusado a las siguientes personas: i) al señor Guillermo Andrés Echavarría Gil, en su condición de demandado; ii) al presidente del Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar, por haber sido la autoridad que expidió el acto demandado, y iii) a la señora agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días, con el fin de que expongan lo que consideren pertinente frente a su vocación de prosperidad.

4. Traslado de la solicitud

de cinco (5) días, con el fin de que expongan lo que consideren pertinente frente a su vocación de prosperidad.

4. Traslado de la solicitud

30. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron escrito en el que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, el demandado, la Universidad Popular del Cesar y el Consejo Superior Universitario , el Ministerio de Educación Nacional y la procuradora séptima delegada ante el Consejo de

Estado.

4.1. Guillermo Andrés Echavarría Gil

31. Actuando en nombre propio, el demandado se opuso al decreto de la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 11 del 9 de marzo de 2026 por

las siguientes razones:

32. Advirtió que el Acuerdo 001 de 1994, no cuenta con un artículo 148 y, además, ninguna disposición de ese acto administrativo remite al Decreto 128 de

1976.

33. Expuso que el demandante no incurrió en un simple error de cita, sino que transcribió un texto que se configura en una cita apócrifa , lo que significa que la medida cautelar, en ningún caso, puede quedar huérfana de razones y, por eso, el juez no pude suplir la deficiencia argumentativa.

34. Precisó que, si la norma presuntamente vulnerada no existe, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto carece de fundamento verificable y, por tanto, debe negarse.Demandante: Álvaro Luis Castilla Fragozo

Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Rad: 11001-03-28-000-2026-00110-00

y, por tanto, debe negarse.Demandante: Álvaro Luis Castilla Fragozo

Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Rad: 11001-03-28-000-2026-00110-00

6

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

35. Enfatizó en que si, en gracia de discusión, se considerara que existe una norma que remite expresamente al Decreto 128 de 1976, esta remisión debe ser expresa, en virtud del principio de autonomía universitaria.

36. Explicó que la única norma que incorporó el Decreto 128 de 1976 , es el artículo 103 del Acuerdo 1 de 1994, el cual fue derogado expresamente por el Acuerdo 65 del 16 de noviembre de 2016, que además consagró una regla contraria y es que los docentes podrían integrar el consejo superior universitario sin incurrir en inhabilidad o incompatibilidad alguna.

37. Señaló que el artículo 10 del Decreto 128 de 1976 no regula cargos de elección democrática, sino que consagra la prohibición de prestar servicios profesionales, esto es, vinculaciones contractuales remuneradas en las que el exmiembro de la junta pudo influir durante su gestión.

38. Añadió que su designación como rector no es un contrato, sino el cumplimiento de un cargo público de elección por cuerpo colegiado, pr ecedido de una consulta estamentaria , evaluación del Tribunal de Garantías Electorales e inscripción formal.

39. Resaltó que extender la prohibición del artículo 10 a ese supuesto comporta

cumplimiento de un cargo público de elección por cuerpo colegiado, pr ecedido de una consulta estamentaria , evaluación del Tribunal de Garantías Electorales e inscripción formal.

39. Resaltó que extender la prohibición del artículo 10 a ese supuesto comporta una interpretación extensiva en materia de inhabilidades, lo cual no es posible, toda vez que las inhabilidades son taxativas y de interpretación restrictiva.

40. Señaló que la renuncia presentada el 26 de noviembre de 2025, produjo efectos inmediatos e irrevocables y aclaró que la representación estamentaria no es un empleo público sujeto al régimen general de aceptación formal de renuncias.

41. Manifestó que la renuncia presentada con efectos inmediatos fue reconocida como tal por el Tribunal de Garantías Electorales el 17 de diciembre de 2025 y, por tanto, la cesación de las funciones como miembro del consejo en representación de los docentes es un hecho indiscutible.

42. Expuso que la participación del señor Marlon José Bastidas Barranco como suplente no genera ningún vicio en el trámite electoral, puesto que no se configuran los elementos de la prohibición consagrada en el artículo 126 de la

Constitución Política.

43. Explicó que la suplencia se presentó en virtud del proceso electoral docente del año 2022, y tampoco existe ningún interés o un beneficio por parte del señor Bastidas Barranco con su designación, su voto representó la voluntad popular de los docentes.

44. Añadió que el demandante no presentó ninguna recusación oportunamente dentro del trámite electoral y, por tanto, no podría alegarlo retroactivamente.Demandante: Álvaro Luis Castilla Fragozo

los docentes.

44. Añadió que el demandante no presentó ninguna recusación oportunamente dentro del trámite electoral y, por tanto, no podría alegarlo retroactivamente.Demandante: Álvaro Luis Castilla Fragozo

Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Rad: 11001-03-28-000-2026-00110-00

7

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

45. Sostuvo que no hay riesgo de que se produzca un fallo nugatorio y, por el contrario, el funcionamiento institucional se vería gravemente afectado con la suspensión de un acto sin que exista una urgencia excepcional acreditada.

46. Alegó que participó en el proceso electoral y cumplió con todas las cargas exigidas para el efecto, por lo que una decisión de suspensión de los efectos del acto de designación incurriría en una afectación de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

47. Solicitó que se negara la medida cautelar de suspensión del Acuerdo 11 del 9 de marzo de 2026.

4.2. Universidad Popular del Cesar y Consejo Superior Universitario

48. Mediante apoderado judicial, la institución educativa y el Consejo Superior Universitario se pronunciaron en relación con la solicitud de suspensión de los efectos del acto de elección en los siguientes términos:

49. Sostuvo que la cita expuesta por el demandante es apócrifa porque la norma transcrita no existe, toda vez que el Estatuto General de la Universidad Popular

efectos del acto de elección en los siguientes términos:

49. Sostuvo que la cita expuesta por el demandante es apócrifa porque la norma transcrita no existe, toda vez que el Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar no tiene ninguna disposición numerada como el artículo 148.

50. Precisó que invocar una disposición inexistente no es una mera imprecisión o un error t ipográfico susceptible de ser disculpado por la regla iura novit curia.

Se trata de una falla estructural que vicia de raíz la sustentación de la petición de suspensión provisional.

51. Señaló que la solicitud de medida cautelar carece del presupuesto mínimo de seriedad argumentativa que la jurisprudencia exige para afectar provisionalmente los efectos de un acto electoral.

52. Agregó que la solicitud presentada es insuficiente porque no satisface las exigencias mínimas del artículo 229 del CPACA, que condiciona el decreto de cualquier medida cautelar a que esta debe estar debidamente sustentada.

53. Indicó que la apariencia de buen derecho exige una trasgresión ostensible, manifiesta y palmaria del ordenamiento jurídico y no basta plantear un debate hermenéutico complejo, se requiere que la infracción surja con la claridad suficiente como para justificar la afe ctación provisional de la presunción de legalidad del acto demandado.

54. Explicó que el Decreto 128 de 1976 fue expedido para regular el régimen de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas y autónomas del ordena nacional, en un marco institucional anterior a la Constitución de 1991

54. Explicó que el Decreto 128 de 1976 fue expedido para regular el régimen de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas y autónomas del ordena nacional, en un marco institucional anterior a la Constitución de 1991 y la consagración expresa de la autonomía universitaria.Demandante: Álvaro Luis Castilla Fragozo

Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Rad: 11001-03-28-000-2026-00110-00

8

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

55. Expuso que en la historia de los estatutos generales sí existió una norma que incorporaba el Decreto 128 de 1976 al Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar, pero esta disposición fue derogada con el Acuerdo 65 del 16 de noviembre de 2016, cuyo objeto fue precisamente derogar el artículo 103 del Acuerdo 1 de 1994.

56. Resaltó que el Acuerdo 65 de 2016 dispuso que los profesores de la institución educativa podrían por derecho propio hacer parte del Consejo Superior Universitario sin incurrir con ello en una inhabilidad o incompatibilidad. Con lo anterior, se desarticula la tesis del demandante.

57. Manifestó que, si en el hipotético caso de que el Decreto 128 de 1976 se aplicara, el cargo no prosperaría porque el artículo 10 prohíbe expresamente prestar servicios profesionales en la entidad y no la asunción de un cargo de elección democrática por parte de un cuerpo colegiado universitario.

aplicara, el cargo no prosperaría porque el artículo 10 prohíbe expresamente prestar servicios profesionales en la entidad y no la asunción de un cargo de elección democrática por parte de un cuerpo colegiado universitario.

58. Enfatizó en que prestar servicios profesionales tiene un significado técnico – jurídico y el fin de la norma es prevenir el aprovechamiento de la información y los contratos adquiridos durante el ejercicio del cargo para obtener una remuneración.

59. Aclaró que la elección del rector de la Universidad Popular del Cesar no encaja en ese supuesto, porque el rector no es un prestador servicios profesionales, es la cabeza institucional de un ente universitario autónomo, designado mediante un proceso electoral reglado.

60. Sostuvo que la renuncia presentada por el señor Echavarría Gil produjo efectos jurídicos inmediatos porque la terminación de la representación estamentaria no requiere un acto formal de aceptación.

61. Alegó que la participación del señor Marlon José Bastidas Barr anco en la sesión del 9 de marzo de 2026 no vicia de nulidad el acto electoral porque no se presenta el elemento de la reciprocidad exigida por el artículo 126 de la

Constitución.

62. Añadió que no existe un interés directo, actual y cierto por parte del señor Bastidas Barranco, puesto que este no obtuvo ningún beneficio personal por la designación y, por el contrario, emitió el voto que expresamente manifestaron los docentes.

63. Expuso que durante el trámite no se presentó ninguna recusación y, por tanto, no puede alegarse ahora en sede de lo contencioso administrativo.

64. Señaló que, de no declararse la suspensión de los efectos del acto

63. Expuso que durante el trámite no se presentó ninguna recusación y, por tanto, no puede alegarse ahora en sede de lo contencioso administrativo.

64. Señaló que, de no declararse la suspensión de los efectos del acto demandado, la sentencia conservaría plena eficacia con independencia del tiempo transcurrido.Demandante: Álvaro Luis Castilla Fragozo

Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Rad: 11001-03-28-000-2026-00110-00

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

65. Concluyó que el señor Echavarría Gil no accedió al cargo de forma irregular ni improvisada y su designación es el resultado de un procedimiento reglado , desarrollado en varias etapas y soportado en actos administrativos debidamente ejecutoriados.

66. En atención a lo anterior, afirmó que se opone a la declaratoria de la suspensión del acto demandado.

4.3. Ministerio de Educación Nacional

67. A través de apoderado, la cartera ministerial se pronunció en relación con la solicitud de suspensión en los siguientes términos:

68. Alegó que el cargo del demandante parte de la premisa de que la designación como rector constituye automáticamente una forma de prestación de servicios profesionales en los términos previstos en el Decreto 128 de 1976 y que dicha disposición es aplicable.

69. Sostuvo que tal análisis no surge de una confrontación normativa simple ni

como rector constituye automáticamente una forma de prestación de servicios profesionales en los términos previstos en el Decreto 128 de 1976 y que dicha disposición es aplicable.

69. Sostuvo que tal análisis no surge de una confrontación normativa simple ni de una prohibición expresa, sino que deviene de una interpretación jurídica extensiva sobre el alcance de la expresión y, por tanto, se trata de una controversia eminentemente hermenéutica que es incompatible con el estudio para la procedencia de la medida cautelar.

70. Señaló que no se evidencia la configuración de las causales de los a rtículos 137 y 275 del CPACA porque la autoridad electoral verificó el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del candidato dentro del proceso.

71. Enfatizó en que el cargo formulado se sustenta en un a premisa que no está demostrada, puesto que existe una discusión jurídica razonable sobre la interpretación del artículo 10 del Decreto 128 de 1976, sobre su aplicabilidad al cargo de rector y sobre los efectos jurídicos del retiro del Consejo Superior Universitario, por lo que , en esta etapa del proceso, la existencia de una vulneración manifiesta no está acreditada.

72. Afirmó que no se demuestran los presupuestos de los artículos 229, 231 y 233 del CPACA para que se decret e la suspensión provisional porque las afirmaciones del actor se apoyan en cuestionamientos que no constituyen evidencia objetiva de ilegalidad manifiesta del acto demandado.

73. Solicitó, por tanto, que se niegue la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 11 del 9 de marzo de 2026 por medio del cual se designó al señor Guillermo Andrés Echavarría Gil como rector de la Universidad Popular del

73. Solicitó, por tanto, que se niegue la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 11 del 9 de marzo de 2026 por medio del cual se designó al señor Guillermo Andrés Echavarría Gil como rector de la Universidad Popular del

Cesar.Demandante: Álvaro Luis Castilla Fragozo

Demandado: Guillermo Andrés Echavarría Gil Rad: 11001-03-28-000-2026-00110-00

10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.4. Concepto del Ministerio Público

74. La procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto en

los siguientes términos:

75. Señaló que, si bien era procedente pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, ello no resulta adecuado porque estos ya fueron suspendidos por la Sección Quinta mediante auto del 7 de mayo de 2026, proferido dentro del proceso con radicado 111001032800020260010900, proceso en el cual, igualmente, se pretende la nulidad del acto de elección impugnado en esta demanda.

76. Consideró que han desaparecido las circunstancias que justificaban la adopción de una medida cautelar, de manera que carecería de objeto emitir un pronunciamiento respecto de un acto que actualmente no produce efectos, en virtud de la suspensión provisional decretada sobre este.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

77. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA1

virtud de la suspensión provisional decretada sobre este.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

77. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA1 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 de 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del señor Guillermo Andrés Echavarría Gil como rector de la Universidad Popular del Cesar2.

2. Cuestión previa

78. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, durante el traslado de la medida cautelar se presentó la intervención del apoderado del Ministerio de Educación Nacional y de la Universidad Popular del Cesar.

1 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal

y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicede

Consultar sobre este documento ...