Consejo de Estado - 11001032800020260011300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001032800020260011300 - 202
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020260011300 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve impedimento - 11001032800020260011300 - 202
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00113-00
Demandante: Jorge Mario Pérez Solano
Demandados:
Tema: Paola Andrea Quiñones D’haro y otros representantes a la Cámara por el Valle del Cauca, periodo 2026-2030
Resuelve impedimentos
AUTO
Procede la Sala a resolver los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sección Quinta de esta corporación, Gloria María Gómez Montoya y Omar Joaquín Barreto Suárez, de conformidad con el literal b) del numeral 2 del artículo 1251 y el numeral 3° del artículo 1312 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó, en nombre propio, la nulidad de la elección de Paola Andrea Quiñonez D’Haro, Carlos Eduardo Arizabaleta Corral, Laura Isabel Vera Zapata, Ana Leidy Erazo, Jorge Augusto Palacio y Alfredo Mondragón Garzón como representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, periodo 2026 – 2030, contenida en el Formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2026 , porque, a
representantes a la Cámara por el departamento del Valle del Cauca, periodo 2026 – 2030, contenida en el Formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2026 , porque, a su juicio, incurrieron tanto en doble militancia como en irregularidades en la inscripción de sus candidaturas, por superar la coalición el tope de 15% de las votaciones.
2. Los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Omar Joaquín Barreto Suárez, de manera conjunta 3, manifestaron estar incurso s en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del
1 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código». 2 «ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este , expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección
deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este , expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente» 3 Índice 18, Samai. Escrito del 21 de mayo de 2026.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Paola Andrea Quiñones D’haro y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00113-00
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Proceso4, porque la hermana de l demandado Carlos Eduardo Arizabaleta Corral , Gloria Elena Arizabaleta Corral , en calidad de integrante de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes , ordenó la apertura de investigación previa y decretó la diligencia de inspección judicial a dos expedientes5, con ocasión de las denuncias presentadas 6 contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.
3. Por otro lado, por auto del 26 de mayo de 2026 7, el ponente ordenó a la Secretaría la designación de un conjuez principal y dos suplentes, puesto que no se contaba con la mayoría requerida para la aprobación de la presente providencia. En
3. Por otro lado, por auto del 26 de mayo de 2026 7, el ponente ordenó a la Secretaría la designación de un conjuez principal y dos suplentes, puesto que no se contaba con la mayoría requerida para la aprobación de la presente providencia. En consecuencia, se realizó el correspondiente sorteo, en el cual fue designado Jesús
Vall de Ruten Ruiz8.
II. CONSIDERACIONES
4. La Sala declarará infundado s los impedimentos manifestados por los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Omar Joaquín Barreto Suárez , dado que no se encuentra configurada la causal alegada, tal como pasa a explicarse.
5. Como se expuso en líneas anteriores, los magistrados consideran estar incursos en la causal de impedimento contenida en el numeral 1 ° del artículo 141 del CGP, porque Gloria Elena Arizabaleta Corral, miembro de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes que inició investigación previa en contra de la Sección Quinta, es pariente, en segundo grado de consanguinidad (hermana), de uno de los que funge como demandado en este proceso, esto es, Carlos Eduardo Arizabaleta Corral.
6. Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, para la configuración de la referida causal, es preciso que el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga «interés directo o indirecto en el proceso».
7. En esa línea, el Consejo de Estado ha señalado que para que se materialice la citada causal, el interés « debe ser real, y debe ser de tal trascendencia que
el proceso».
7. En esa línea, el Consejo de Estado ha señalado que para que se materialice la citada causal, el interés « debe ser real, y debe ser de tal trascendencia que implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador »9. A su vez, en sentencia de unificación esta Corporación precisó que10:
[…] para que se configure la causal se requiere de la concurrencia de dos elementos: el subjetivo , que consiste en que con la actuación se beneficie o perjudique el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley; y, el objetivo, relacionado con la situación fáctica concreta que origina este interés actual y particular en las resultas del proceso.
4 «ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 5 11001031500020250269100 y 11001032800020230010300. 6 Presentadas por Richard Martínez Olivera y el Comité Político del Pacto Histórico de San Andrés Islas. 7 Índice 21, Samai. 8 Se destaca que, a partir del sorteo, se designaron a Juan Carlos Galindo Vácha y German Alberto Bula Escobar como conjueces suplentes.
9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001-03-15-000-2002-0094-01(IMP135). Auto del 19 de marzo de 2002. MP. Ligia López Díaz. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 11001 03 15 000 2020 00471 00. Auto de Unificación Jurisprudencial del 24 de mayo de 2023. MP. Milton Chaves García.Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Paola Andrea Quiñones D’haro y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00113-00
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[…] Como se indicó en párrafos anteriores, para que se configure la referida causal el interés debe tener la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
[…] La causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, prevé la posible parcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal. La referida causal se funda en la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional o a sus parientes más cercanos. (Énfasis añadido).
8. Bajo ese entendido, la Sala no encuentra acreditado el elemento subjetivo que se exige frente a la causal invocada, pues no se advierte que los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Omar Joaquín Barreto Suárez manifiesten las
8. Bajo ese entendido, la Sala no encuentra acreditado el elemento subjetivo que se exige frente a la causal invocada, pues no se advierte que los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Omar Joaquín Barreto Suárez manifiesten las razones por las que consideran tienen interés directo o indirecto en el trámite procesal de la referencia , y tampoco se evidencia cómo las actuaciones de Gloria Elena Arizabaleta Corral afectarían su imparcialidad e independencia para definir el objeto de la litis11.
9. Aunado a lo anterior, deviene pertinente poner de presente que, en un asunto de similares contornos fácticos en el que los magistrados de la Sección Quinta manifestaron impedimento con fundamento en la citada causal12, la Sección Primera del Consejo de Estado 13 sostuvo que no le corresponde al juez que decide dicha manifestación definir el interés directo o indirecto, sino que resulta necesario que se indiquen las razones por las que se considera que podría configurarse la causal.
10. A su vez, en la citada providencia, la Sección Primera consideró relevante la anterior conclusión, en tanto que, en ese caso se debatía un tema propio del medio de control de nulidad, el cual tiene como finalidad «determinar si un acto administrativo se encuentra o no ajustado a derecho» y proteger «el ordenamiento normativo en abstracto», por lo que resulta difícil establecer en qué medida el juez de la causa puede beneficiarse o perjudicarse al decidir el fondo del asunto.
11. En esa línea, la Sala encuentra que la conclusión esbozada por la Sección Primera guarda relación con el caso que nos ocupa, pues la finalidad de la nulidad
de la causa puede beneficiarse o perjudicarse al decidir el fondo del asunto.
11. En esa línea, la Sala encuentra que la conclusión esbozada por la Sección Primera guarda relación con el caso que nos ocupa, pues la finalidad de la nulidad electoral se asemeja al objeto del medio de control de nulidad , motivo por el cual, no podría inferirse de qué modo los magistrados que manifestaron su impedimento obtendrían beneficio o afectación al definir la controversia del presente asunto.
12. Asimismo, se advierte que el tema objeto de análisis, en este caso, dista del estudio que desate la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes con ocasión de la investigación previa iniciada en contra de la
11 Al respecto, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 11 de diciembre de 2025, rad. 11001-03-28-000-2025-00196-00. 12 Numeral 1° del artículo 141 del CGP. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 5 de febrero de 2026, rad: 11001-03-28-000-2025-00191-00, MP: Germán Eduardo Osorio Cifuentes : «17. Como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación, no corresponde al juez encargado de resolver el impedimento definir cuál es el interés directo o indirecto del juez o de sus parientes en los grados señalados en la ley, en la medida que, “[…] por tratarse de un estado interno de ánimo […] sólo puede ser c onocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; […]”. 18. Lo anterior cobra mayor relevancia en el asunto bajo
medida que, “[…] por tratarse de un estado interno de ánimo […] sólo puede ser c onocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; […]”. 18. Lo anterior cobra mayor relevancia en el asunto bajo estudio, por cuanto la finalidad del medio de control de nulidad es determinar si un acto administrativo se encuentra o no ajustado a derecho, lo que dificulta inferir en qué medida el juez de la causa o sus parientes en los grados previstos en la ley pueden beneficiarse o perjudicarse al proferir la sentencia definitiva, cuando lo que se protege es el ordenamiento normativo en abstracto». (Énfasis añadido)Demandante: Jorge Mario Pérez Solano Demandados: Paola Andrea Quiñones D’haro y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00113-00
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Sección Quinta, tal como lo señaló la Sección Primera en el asunto anteriormente citado14.
13. Así las cosas, esta Sala no encuentra razones suficientes para concluir que la imparcialidad de los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Omar Joaquín Barreto Suárez pueda verse afectada al decidir el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala
III. RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado s los impedimentos manifestados por los magistrados Gloria María Gómez Montoya y Omar Joaquín Barreto Suárez , de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso, acorde con lo establecido en
investigación previa iniciada contra los magistrados de la Sección Quinta, por cuanto esta surge de la denuncia presentada contra los referidos magistrados por actuaciones surtidas dentro del expediente de tutela con radicación núm. 11001-03 15-000-2025-01728-00, cuyas partes, objeto y causa difieren del proceso de nulidad de la referencia».
magistrados Gloria María Gómez Montoya y Omar Joaquín Barreto Suárez , de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso, acorde con lo establecido en el artículo 131, numeral 7, en armonía con el artículo 243A numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ
Conjuez Salva voto
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 5 de febrero de 2026, rad: 11001-03-28-000-2025-00191-00, MP: Germán Eduardo Osorio Cifuentes: « 19. Adicionalmente, se advierte que la decisión de fondo que deba adoptarse en este proceso judicial no tiene relación con lo que se resuelva por la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dentro de la investigación previa iniciada contra los magistrados de la Sección Quinta, por cuanto esta surge de la denuncia presentada contra los referidos magistrados por actuaciones surtidas dentro del expediente de tutela con