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Consejo de Estado - 11001032800020260011500 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020260011500 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Keyner José Ospino Flórez

Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00115-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00115-00

Demandante: KEYNER JOSÉ OSPINO FLÓREZ

Demandado: AMAURY JULIO PÉREZ – REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, PERIODO 2026 - 2030

Temas: Auto que admite demanda de nulidad electoral y decide suspensión provisional del acto demandado. Elementos de la causal de inhabilidad de celebración de contratos

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

Corresponde a la sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Keyner José Ospino Flórez en contra del acto de elección del señor Amaury Julio Pérez como representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar, para el periodo 2026 - 2030; así como de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de este.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

Departamento de Bolívar, para el periodo 2026 - 2030; así como de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de este.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

1. El señor Keyner José Ospino Flórez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el formulario E-26CAM, por medio del cual se declaró la elección del señor Amaury Julio Pérez como representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, para el periodo 2026 – 2030.

2. Junto con la demanda, el señor Ospino Flórez solicitó la suspensión provisional del acto de elección.

1.2. Hechos

3. El demandante señaló que el señor Amaury Julio Pérez celebró, con la AlcaldíaDemandante: Keyner José Ospino Flórez

Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00115-00

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de Turbaco, el Contrato CPS-564-2025 del 1 de septiembre de 2025, vigente hasta el 31 de diciembre de 2025 , cuyo objeto contractual era el mejoramiento de las acciones del Banco de Proyectos a través de las Secretaría de Planeación, lo que incluía funciones de asesoría en la formulación de proyectos de inversión pública, y, por tanto, implicaba funciones de vigilancia y control, esto es, a su juicio, ejerció autoridad administrativa.

4. Precisó que también suscribió el Contrato FORM -049-2025 con la Escuela

por tanto, implicaba funciones de vigilancia y control, esto es, a su juicio, ejerció autoridad administrativa.

4. Precisó que también suscribió el Contrato FORM -049-2025 con la Escuela Taller de Cartagena de Indias, cuyo objeto era la prestación de servicios como coordinador general del componente de formación, con funciones de diseño, supervisión, representación técnica y seguimiento de aprendices, lo que, en su opinión, constituye el ejercicio de autoridad administrativa.

5. Explicó que esté contrato incluía actividades como: coordinar el plan pedagógico, para garantizar que este alineado con la metodología «aprender haciendo», supervisar la planeación , ejecución y evaluación integral de los programas de formación complementaria, verificar el cumplimiento de los objetivos y las metas, articular y supervisar el trabajo conjunto de maestros de oficio y contramaestros, para garantizar la orientación pedagógica, acompañar y verificar el desarrollo de las actividades prácticas de formación ejecutadas, realizar seguimiento del proceso de formación de aprendices, lo que incluye asistencia, desempeño técnico y el desarrollo de competencia y resultados de aprendi zaje mediante informes periódicos individualizados.

6. Expuso que estos negocios jurídicos se suscribieron con entidades públicas del orden municipal en el departamento de Bolívar y en el Distrito de Cartagena.

7. Indicó que la vigencia de estos contratos se ubica dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección.

8. Advirtió que las funciones asignadas dentro de los contratos, si bien fueron desarrolladas bajo la modalidad de prestación de servicio, implican claramente el ejercicio de autoridad administrativa al incidir directamente en la planeación,

8. Advirtió que las funciones asignadas dentro de los contratos, si bien fueron desarrolladas bajo la modalidad de prestación de servicio, implican claramente el ejercicio de autoridad administrativa al incidir directamente en la planeación, ejecución y seguimiento de políticas públicas.

9. Precisó que las funciones asignadas implicaron la dirección funcional de personal, verificación de avances y articulación interinstitucional.

10. Manifestó que el 8 de marzo de 2026 se realizaron las elecciones para elegir al Congreso de la República y que, mediante el formulario E -26 del 14 de marzo de 2026 se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el

departamento de Bolívar.Demandante: Keyner José Ospino Flórez

Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00115-00

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11. Sostuvo que el señor Amaury Julio Pérez se inscribió a los comicios mencionados a través de la lista cerrada del Pacto Histórico y fue elegido representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar.

1.3. Concepto de la violación

12. El demandante señaló que el acto de elección es nulo, de conformidad con el artículo 275 de la Ley 14 37 de 2011, por haberse elegido candidatos que se hallaba incurso en alguna causal de inhabilidad.

13. Indicó que el artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política establece que no podrá ser congresista quien haya ejercido autoridad administrativa dentro de

hallaba incurso en alguna causal de inhabilidad.

13. Indicó que el artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política establece que no podrá ser congresista quien haya ejercido autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección.

14. Explicó que, de acuerdo con los hechos relatados, el señor Julio Pérez se encuentra incurso en la inhabilidad mencionada por haber suscrito los contratos CPS-564-2025, con el Municipio de Turbaco y FORM-049-2025, con el Distrito de Cartagena, durante los 12 meses anteriores a las elecciones, negocios jurídicos a través de los cuales ejerció autoridad administrativa en el área de influencia de las elecciones para las que participó.

15. Enfatizó que el señor Julio Pérez ejerció la coordinación general, la supervisión técnica y la representación institucional, lo que implica poder decisorio y de dirección sobre el personal y los recursos.

16. Añadió que estas son funciones típicas de las autoridades administrativas y que, aunque se desarrollen bajo un contrato de prestación de servicios, pueden llevar consigo la declaratoria de la nulidad por la configuración de la inhabilidad alegada.

2. Solicitud de suspensión provisional

17. En el mismo memorial en el que se presentó la demanda , el demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección, ya que, a su juicio, del estudio de los contratos CPS -564-2025 del 1 de septiembre de 2025 y del FORM -049-2025, se puede constatar que se encuentran debidamente acreditados los elementos de la inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política de Colombia.

del FORM -049-2025, se puede constatar que se encuentran debidamente acreditados los elementos de la inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política de Colombia.

18. Reiteró que, al revisar el objeto contractual, se evidencia que desarroll ó actividades propias de la actividad administrativa, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, los cuales fueron suscritos en Turbaco y en Cartagena.Demandante: Keyner José Ospino Flórez

Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00115-00

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3. Trámite de la solicitud

19. Mediante auto del 30 de abril de 2026, el despacho sustanciador ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección a: i) el señor Amaury Julio Pérez, en calidad de demandado; ii) el Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente; y iii) la agente del Ministerio Público.

4. Traslado de la medida cautelar

20. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se presentaron los siguientes

pronunciamientos:

4.1. Amaury Julio Pérez

21. El señor Amaury Julio Pérez, a través de apoderado judicial, se pronunció con relación a la medida cautelar, en los siguientes términos:

22. Afirmó que la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto

21. El señor Amaury Julio Pérez, a través de apoderado judicial, se pronunció con relación a la medida cautelar, en los siguientes términos:

22. Afirmó que la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado se edifica en una premisa errónea, puesto que pretende que cualquier vinculación contractual con el Estado implica, per se , el ejercicio de autoridad administrativa.

23. Explicó que los contratos CPS – 564-2025 y FORM -049-2025 se enmarcan estrictamente en actividades de apoyo a la gestión y coordinación técnica. Aclaró que las labores de «mejoramiento de acciones del Banco de Proyecto» o «coordinación pedagógica de aprendices» son tareas de ejecución operativa que carecen de la condición de superioridad jerárquica o poder de decisión autónomo.

24. Sostuvo que al no existir prueba de que se haya ejercido actividades que implicaran autoridad administrativa, tales como: órdenes vinculantes a la ciudadanía o internas a la entidad, capacidad de modificar situaciones jurídicas, imponer condiciones administrativas, etc., la medida cautelar debe ser negada por falta de adecuación típica de la conducta a la prohibición del artículo 179, numeral 2, de la

Constitución Política.

25. Expuso que, para que proceda la suspensión de un acto de elección, se requiere que la infracción alegada surja de una valoración que permita concluir la alta probabilidad de nulidad. Sin embargo, en este proceso ocurre lo contrario.

26. Indicó que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 371 del 26 de enero de 2026, decidió no revocar la inscripción de Amaury Julio Pérez por estos

probabilidad de nulidad. Sin embargo, en este proceso ocurre lo contrario.

26. Indicó que el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 371 del 26 de enero de 2026, decidió no revocar la inscripción de Amaury Julio Pérez por estos mismos hechos.Demandante: Keyner José Ospino Flórez

Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00115-00

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27. Enfatizó que, el Consejo Nacional Electoral, después de un análisis del acervo probatorio, concluyó que las actividades desempeñadas por el hoy demandado eran de carácter técnico y colaborativo , acto que goza de presunción de legalidad y constituye un precedente de gran relevancia para que la medida cautelar sea negada.

28. Reiteró que no puede predicarse la existencia de un fundamento jurídico razonable para declarar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuando la autoridad administrativa especializada ya determinó que los hechos alegados por el actor no constituyen inhabilidad.

29. Añadió que la medida cautelar en materia electoral reviste un carácter excepcionalísimo y, por tanto, en caso de duda o falta de claridad meridiana, debe preferirse la estabilidad de la elección para proteger la voluntad popular y la eficacia del voto.

30. Señaló que, al no existir prueba que demuestre que el demandado ejerció autoridad administrativa, máxime cuando el Consejo Nacional Electoral ya determinó

del voto.

30. Señaló que, al no existir prueba que demuestre que el demandado ejerció autoridad administrativa, máxime cuando el Consejo Nacional Electoral ya determinó que las funciones desarrolladas fueron de carácter técnico, la declaratoria de la suspensión provisional de los efectos del acto de elección generaría un perjuicio cierto al sistema democrático.

31. Concluyó que no existe urgencia ni peligro de mora, pues el ejercicio del cargo por parte del señor Julio Pérez no pone en riesgo la institucionalidad, mientras que su suspensión sí afectaría el derecho a elegir y ser elegido.

32. Solicitó que se negara la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección.

4.2. Consejo Nacional Electoral

33. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral allegó su memorial de manera extemporánea y, por tanto, la Sala no lo tendrá en cuenta1.

4.3. Ministerio Público

34. La procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto en los

siguientes términos:

1 El traslado de los 5 días ordenado en el auto del 30 de abril de 2026, iniciaron el 5 de mayo de 2026 y se vencían el 11 del mismo mes y año. La intervención del Consejo Nacional Electoral se radicó el 12 de mayo de 2026.Demandante: Keyner José Ospino Flórez

Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00115-00

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taxativa.

39. Concluyó que, de lo expuesto, no existe el suficiente respaldo probatorio para acreditar que se vulneró el ordenamiento jurídico, por lo que se considera que en la sentencia deberá determinarse el cumplimiento o no de los elementos de la causal de inhabilidad alegada.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

40. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del CPACA2 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, la Sección Quinta es competente para conocer en única

2 «Artículo 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el regl amento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

(…)

3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comis iones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.Demandante: Keyner José Ospino Flórez

Demandado: Amaury Julio Pérez

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35. Después de analizar los elementos de la inhabilidad consagrada en el artículo 179, numeral 2, de la Constitución Política, explicó que, en esta etapa del proceso, no está demostrada la configuración del elemento subjetivo, esto es, que el señor Amaury Julio Pérez haya sido empleado público.

36. Aclaró que el constituyente limitó que, el ejercicio de autoridad debe provenir de un empleado público y, en este caso, acorde con lo manifestado por el demandante, las actividades alegadas se derivan de la ejecución de dos contratos de prestación de servicios profesionales.

37. Precisó que la Constitución Política estableció la categoría genérica denominada servidores públicos, la cual se divide en tres categorías: i) empleados públicos, ii) miembros de corporaciones públicas y iii) trabajadores oficiales.

38. Sostuvo que, a partir de los medios de convicción aportados hasta esta etapa procesal, en contraste con el argumento del demandante, no es posible acreditar que el demandado se haya desempeñado como empleado público de tal suerte que, pudiese ejercer autoridad administrativa, no siendo posible extender la interpretación porque la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que las inhabilidades son de interpretación restrictiva y de aplicación taxativa.

39. Concluyó que, de lo expuesto, no existe el suficiente respaldo probatorio para acreditar que se vulneró el ordenamiento jurídico, por lo que se considera que en la sentencia deberá determinarse el cumplimiento o no de los elementos de la

exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.Demandante: Keyner José Ospino Flórez

Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00115-00

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instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección del señor Amaury Julio Pérez como representante a la Cámara por el departamento de Bolívar y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de este3.

2. Admisión de la demanda

41. Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida ac umulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 modificados por la Ley 2080 de 2021.

42. En este caso, el acto demandado es el formulario E-26 CAM del 14 de marzo de 2026, mediante el cual se declara la elección del señor Amaury Julio Pérez como representante a la Cámara , en virtud de las elecciones celebradas el 8 de marzo de 2026, por lo que el término de caducidad de los treinta (30) días hábiles

como representante a la Cámara , en virtud de las elecciones celebradas el 8 de marzo de 2026, por lo que el término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes establecida en el artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA 4, corrió hasta el 5 de mayo de 2026, teniendo en cuenta la suspensión del término con ocasión de la Semana Santa.

43. Para la Sala la demanda fue presentada oportunamente, toda vez que fue radicada el 27 de abril de 2026.

44. Igualmente, se evidencia que la demanda incluyó la designación de las partes, las pretensiones, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte demandante busca hacer valer en el proceso y

3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del CPACA, cuando se haya solicitado la suspensión provisional del acto demandado, esta petición se resolverá en el auto admisorio de la demanda, auto que será proferido por la sala. Igualmente, el literal f) del artículo 125 del mismo cuerpo normativo consagra que en las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares es de sala.

4 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día

días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.Demandante: Keyner José Ospino Flórez

Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00115-00

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la dirección electrónica para las respectivas notificaciones.

45. El escrito de demanda, así mismo, presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su correspondiente concepto de la violación y, en acápite independiente, las pruebas y anexos.

46. En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA.

3. De la medida cautelar de suspensión provisional

65. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

66. En este orden de cosas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno.

67. En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos:

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…).

68. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se extrae que, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse su análisis frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.

69. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las

con apoyo en el material probatorio con el que se cuente.

69. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escritoDemandante: Keyner José Ospino Flórez

Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00115-00

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correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con aquella5 .

70. Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala enc argada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida.

71. No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad.

72. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con

tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad.

72. Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente.

4. Decisión sobre la medida cautelar

75. La solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante se sustenta en que el acto de elección es nulo y debe n suspenderse sus efectos porque el demandado incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, esto, por haber ejercido autoridad administrativa mediante la celebración de los contratos CPS -564-25 del 1 de septiembre de 2025, con el Municipio de Turbaco y FORM-049-2025, suscrito con el Distrito de Cartagena.

76. Por su parte, el demandado indicó que las actividades desarrolladas, en virtud de los contratos suscritos con la Alcaldía de Turbaco y el Distrito de Cartagena fueron de apoyo a la gestión y de coordinación técnica y que no se enmarcan en las que implican autoridad administrativa.

77. Para resolver la procedencia o no de la medida cautelar, la Sala tendrá en

cuenta:

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001 -03-28-000-201800133-00.Demandante: Keyner José Ospino Flórez

Demandado: Amaury Julio Pérez

noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado no. 11001 -03-28-000-201800133-00.Demandante: Keyner José Ospino Flórez

Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00115-00

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78. El numeral 2 del artículo 179 de la Constitución , norma considerada

transgredida, establece textualmente:

ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

(…)

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

(…)

79. La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado 6 ha explicado los elementos que deben concurrir para que se configure la mencionada

inhabilidad, así:

-Temporal: 12 meses anteriores a la elección. La norma aplicable dispone que la condición de empleado público, acompañado por el ejercicio de la jurisdicción, autoridad civil, política, administrativa o militar, debe ejercerse durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

-Subjetivo: Empleado Público. El artículo 123 de la Carta Política de 1991 estableció la categoría genérica que denominó servidores públicos, los cuales se pueden discriminar en tres clases: i) empleados públicos, ii) miembros de corporaciones públicas y iii) trabajadores oficiales.

estableció la categoría genérica que denominó servidores públicos, los cuales se pueden discriminar en tres clases: i) empleados públicos, ii) miembros de corporaciones públicas y iii) trabajadores oficiales.

-Objetivo: Ejercicio de jurisdicción o autoridad (política, civil, administrativa o militar). Este elemento corresponde al complemento directo como acción o actividad del sujeto calificado.

-Territorial: En lo concerniente a este aspecto, el artículo 179 de la Constitución Política, contentivo de la causal de inhabilidad bajo estudio, enuncia que su configuración se circunscribe al territorio donde se lleve a cabo la respectiva elección, disposición que a la letra dice: «(…) Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección».

80. Para acreditar la ocurrencia de la inhabilidad , el demandante allegó al expediente copia del contrato de prestación de servicios CPS-564-2025 del 1 de septiembre de 2025, suscrito por el señor Julio Pérez con la Alcaldía de Turbaco.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de junio de 2022, expediente 11001 -03-28-000-2022-00105-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio , postura reiterada en providencia del 19 de julio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-0028800, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Keyner José Ospino Flórez

Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00115-00

00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Keyner José Ospino Flórez

Demandado: Amaury Julio Pérez Rad: 11001-03-28-000-2026-00115-00

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

81. El objeto de este negocio jurídico era: «prestación de servicios profesionales para el mejoramiento de las acciones prestadas por el Banco de Proyectos a través de la Secretaría de Planeación en el Municipio de Turbaco».

82. También se aportó la copia del Contrato FORM -049-2025, sin fecha de suscripción visible, suscrito entre la Escuela Taller Cartagena de Indias , establecimiento público descentralizado adscrito a la Alcaldía del Distro de Cartagena, y el demandado.

83. Del documento anexo a la demanda se constata que el objeto de este es la «prestación de servicios profesionales como coordinador general del componente 1 “formación de oficios y mantenimientos de inmuebles” establecido en el Convenio Interadministrativo N.° 1679 -2025, suscrito ent

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