🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Consejo de Estado - 11001032800020260011600 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Consejo de Estado - 11001032800020260011600 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Daniel Carvalho Mejía

Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00116-00

Demandante: DANIEL CARVALHO MEJÍA

Demandado: DANIEL QUINTERO CALLE – SUPERINTENDENTE NACIONAL DE

SALUD.

Tema: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional. Requisitos de formación y experiencia para ocupar el cargo de superintendente de salud.

AUTO

La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada en contra del acto de nombramiento del señor Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud; así como de la vocación de prosperidad de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda1

El señor Daniel Carvalho Mejía , en su calidad de representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda1

El señor Daniel Carvalho Mejía , en su calidad de representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda2 en la que solicitó:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 0433 de 2026,

mediante el cual se nombró al señor Daniel Quintero Calle como Superintendente Nacional de Salud.

2. Que, como consecuencia, se declare que dicho acto carece de efectos jurídicos desde su expedición

1.2 Hechos

El demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:

Señaló que mediante Decreto 0433 del 23 de abril de 2026, el presidente de la república junto con el ministro de Salud y Protección Social , nombraron al señor Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud.

Anotó que el perfil del cargo en comento, así como sus funciones y los requisitos de formación académica y experiencia para su ejercicio, se encuentran definidos en el Manual específico de

1 Índice 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 Radicada el 24 de abril de 2026. Anotación 1 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandante: Daniel Carvalho Mejía

Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones y competencias laborales de la entidad, contenido en la Resolución 2021910010016791-6 de 2021, tomo 1, nivel directivo y asesor.

Expuso que para el desempeño del empleo se exige, entre otros requisitos, título profesional en cualquier disciplina académica, posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada. Asimismo, que el propósito principal del cargo consiste en dirigir la entidad bajo principios de transparencia, eficiencia, eficacia, efectividad y calidad, con el fin de ejercer la función de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Sa lud en todo el territorio nacional, así como adoptar medidas regulatorias, de intervención y supervisión técnica sobre los actores del sistema.

Con la claridad anterior, precisó que la hoja de vida del señor Daniel Quintero Calle fue publicada en la página web oficial de la Presidencia de la República, en el espacio dispuesto para la divulgación de aspirantes a cargos de libre nombramiento y remoción, para que la ciudadanía presentara observaciones sobre su idoneidad para el ejercicio del cargo.

Resaltó que, del análisis de la hoja de vida del demandado, se evidencia que es ingeniero electrónico de la Universidad de Antioquia, espe cialista en finanzas de la Universidad de los Andes y magíster en administración de negocios (MBA) de Boston University.

Así mismo, refirió que registra experiencia laboral como alcalde del municipio de Medellín ;

Andes y magíster en administración de negocios (MBA) de Boston University.

Así mismo, refirió que registra experiencia laboral como alcalde del municipio de Medellín ; viceministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ; gerente de «Innpulsa Colombia» y asesor de Gerencia en «Intrasoft S.A.»

Explicó que la experiencia profesional exigida para el cargo, de conformidad con el manual de funciones, debe ser de carácter relacionado con las funciones del empleo. Sin embargo, aseguró que la mayor parte de las funciones desempeñadas por el demandado a lo largo de su trayectoria laboral, no son similares a las que debe asumir como superintendente nacional de salud.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora alegó que el acto acusado vulneró el artículo 209 de la Constitución Política; numeral 5.1.1 del artículo 5 del Decreto Ley 770 de 2005, así como la Resolución 2021910010016791-6 de 2021 - Manual específico de funciones y competencias laborales expedida por la Superintendencia de Salud.

Aseguró que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad toda vez que el señor Daniel Quintero Calle no reúne las calidades y requisitos para desempeñar el cargo de superintendente nacional de salud, por lo que se configura la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sostuvo que de una interpretación sistemática de las normas que regulan el acceso a los empleos públicos del nivel directivo en las superintendencias y, en este caso, frente a la

lo Contencioso Administrativo.

Sostuvo que de una interpretación sistemática de las normas que regulan el acceso a los empleos públicos del nivel directivo en las superintendencias y, en este caso, frente a la Superintendencia Nacional de Salud, resulta evidente que el señor Daniel Quintero Calle incumple la experiencia y el conocimiento requerido por el Manual específico de funciones y competencias laborales de la entidad, en concordancia con el Decreto-Ley 770 de 2005.Demandante: Daniel Carvalho Mejía

Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que la designación del superintendente nacional de salud debe analizarse a la luz de los principios constitucionales que rigen la función pública, idoneidad, eficacia y eficiencia. En este contexto, la acreditación de experiencia técnica en el sector salud no constituye un requisito meramente formal, sino una exigencia sustancial orientada a garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre un sistema altamente especializado.

Destacó que el Consejo de Estado, en sentencia del 19 de marzo de 2026, radicado 1100103-28-000-2024-00177-00, precisó que los requisitos de formación y experiencia deben analizarse en relación de las funciones específicas del cargo; lo cual implica que no basta con acreditar trayectorias laborales generales, sino que debe existir una conexidad material entre la experiencia del aspirante o postulado y las responsabilidades del empleo.

analizarse en relación de las funciones específicas del cargo; lo cual implica que no basta con acreditar trayectorias laborales generales, sino que debe existir una conexidad material entre la experiencia del aspirante o postulado y las responsabilidades del empleo.

Agregó que, asimismo, el cumplimiento de los presupuestos exigidos para este tipo de cargos debe interpretarse en armonía con el artículo 209 de la Constitución Política, que dispone que la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, eficiencia, economía y celeridad.

Mencionó que, de acuerdo con el artículo 5. ° de la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 770 de 2005, e l cargo de superintendente nacional de salud es un empleado público, de libre nombramiento y remoción, del nivel directivo. Asimismo, que de acuerdo con dicha normatividad en aquellos empleos donde se exija como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, como sucede en el nivel directivo, en los manuales específicos se determinarán las disciplinas académicas t eniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del cargo o el área de desempeño.

Refirió los requisitos previstos por el Manual específico de funciones y competencias laborales de la Superintendencia Nacional de Salud, para precisar que varios de los conocimientos básicos o esenciales están relacionados con el área de la salud o la seguridad social . Frente a la experiencia el manual exige que sea profesional relacionada, en los términos del Decreto 1083 de 2015.

Sin embargo, sustentó que el demandado no cumple ese tipo de experiencia frente a la trayectoria laboral acreditada como alcalde de Medellín, viceministro de Tecnologías de la

1083 de 2015.

Sin embargo, sustentó que el demandado no cumple ese tipo de experiencia frente a la trayectoria laboral acreditada como alcalde de Medellín, viceministro de Tecnologías de la Información y gerente de varias empresas del sector privado. De modo que, el señor Quintero Calle no cumple con las exigencias previstas por las competencias laborales del artículo 5. ° del Decreto Ley 770 del 2005, las cuales son de obligatorio cumplimiento según el artículo 12 del mismo decreto.

Resaltó que, de otro lado, en consideración a l os conocimientos básicos o esenciales de la Resolución 2021910010016791-6 DE 2021 - Manual específico de funciones y competencias, exigidos para el cargo de superintendente nacional de salud, se observa que la mayoría de estos están relacionados con el área de la salud o el sistema de seguridad social.

Concluyó que el Decreto Ley 770 del 2004 establece las competencias laborales que deben cumplir los empleos de nivel directivo, como lo es del superintendente nacional de salud; sin embargo, el demandado no acreditó los estudios pertinentes, pues sus títulos académicos no están relacionados con la totalidad de los conocimientos básicos o esenciales exigidos para elDemandante: Daniel Carvalho Mejía

Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo de superintendente y consagrados en la Resolución 2021910010016791 -6 de 2021 de la misma entidad.

www.consejodeestado.gov.co cargo de superintendente y consagrados en la Resolución 2021910010016791 -6 de 2021 de la misma entidad.

1.4 La solicitud de suspensión provisional

En acápite especial de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado con base en los siguientes argumentos:

Sostuvo que el acto demandado incurre en una violación manifiesta de normas superiores, de los principios de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución y artículo 3 de la Ley 489 de 1998); asimismo, desconoce los requisitos legales del cargo que debe cumplir quien pretenda ejercerlo.

Destacó que el cargo de superintendente nacional de salud, exige experiencia profesional relacionada con el sector salud y conocimientos específicos en la materia. Sin embargo, al confrontar el Manual específico de funciones y competencias laborales de la Superintendencia Nacional de Salud, con la hoja de vida del demandado, se evidencia que su trayectoria profesional se ha desarrollado en ámbitos ajenos al sector salud; sin que exista una conexidad material o temática con las competencias propias del empleo, salvo aquellas labores que por la naturaleza de dirección y manejo, coinciden.

Adicionalmente, indicó que la medida cautelar resulta necesaria para evitar afectaciones al servicio público de salud y garantizar la adecuada administración de los recursos públicos destinados a este sector. En particular, la solicitud se orienta a: (i) evitar la consolidación de una situación contraria al orden jurídico, en la que una persona que no cumple los requisitos de un cargo de alta responsabilidad; (ii) proteger la idoneidad en el acceso a la función pública;

una situación contraria al orden jurídico, en la que una persona que no cumple los requisitos de un cargo de alta responsabilidad; (ii) proteger la idoneidad en el acceso a la función pública; y (iii) garantizar la eficacia de la sentencia, evitando que el fallo se torne ino cuo frente a un eventual hecho cumplido, es decir, una carencia de objeto.

Argumentó que permitir que las funciones del superintendente nacional de salud sean ejercidas por una persona que no acredita los requisitos compromete gravemente el interés público, en tanto incide directamente en la capacidad del Estado para ejercer control sobre el sistema de salud y proteger los derechos de los ciudadanos.

1.5 Inadmisión y traslado de la medida cautelar

Mediante auto del 28 de abril de 2026 3, la demanda fue inadmitida , con el fin de que el demandante informara la dirección donde la parte demandada recibir ía notificaciones personales o su canal digital, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Mediante escrito del 4 de mayo de 20264, el actor subsanó el error formal señalado de manera oportuna y, por lo tanto, en providencia del 8 de mayo de 20265, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al presidente de la República, al ministro de Salud y Protección Social y a la agente del Ministerio Público. Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así:

3 Índice 5 del del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 4 Índice 10 del del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.

citados sujetos procesales se pronunciaron así:

3 Índice 5 del del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 4 Índice 10 del del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 5 Índice 12 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.Demandante: Daniel Carvalho Mejía

Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.5.1 Daniel Quintero Calle

A través de apoderado, el demandado se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:6

Señaló que el análisis en esta etapa procesal debe centrarse en establecer si se cumple o no con los requisitos para el cargo.

Recordó que para desempeñarse como superintendente nacional de salud se requiere: título profesional en cualquier disciplina académica; título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.

Indicó que cuenta con título profesional y posgrado, además, puso de presente que el Manual específico de funciones no establece una temporalidad para la experiencia, por lo que basta con demostrar que es relacionada con el cargo y no con el sector salud, por lo que es viable acreditarla en el sector financiero, de administración y de gestión pública.

Destacó que cuando fungió como alcalde de Medellín tuvo funciones relacionadas con el cargo de superintendente, pues manejó el marco conceptual y normativo del sistema general de

acreditarla en el sector financiero, de administración y de gestión pública.

Destacó que cuando fungió como alcalde de Medellín tuvo funciones relacionadas con el cargo de superintendente, pues manejó el marco conceptual y normativo del sistema general de seguridad social en salud, políticas públicas en ese sector, gerencia pública y gestión integral de proyectos.

Mencionó que en esa época afrontó la crisis desatada por la pandemia del COVID 19, por lo que es claro que tuvo las funciones esenciales del cargo ahora cuestionado.

Agregó que, desde el punto de vista de las competencias comportamentales en cuanto al núcleo común y el nivel jerárquico son casi las mismas de alcalde, por lo que la premisa de los demandantes relacionada con la falta de experiencia en el sector salud no es un hecho que justifique la suspensión provisional del acto acusado.

Comparó los conocimientos básicos o esenciales y las competencias comportamentales de los dos cargos.

Afirmó que, para analizar los conocimientos básicos y esenciales se debe acudir a la descripción de las funciones, para lo cual advirtió que presentaría una solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición ante la Alcaldía de Medellín con el fin de que señale si tuvo injerencia en políticas de salud, si profirió actos o documentos donde haya aplicado la Constitución Política, si tuvo que ver con riesgos en salud, si realizó la coordinación articulada de tales recursos, partes interesadas y entrega bles para cumplir objetivos específicos y demostrar la gestión integral de proyectos.

Sostuvo que la postura de los actores está planteada desde una posible gestión, y no, desde los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo.

demostrar la gestión integral de proyectos.

Sostuvo que la postura de los actores está planteada desde una posible gestión, y no, desde los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo.

Aseveró que no existe una violación flagrante de las normas invocadas ni argumentos suficientes para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Además, tampoco existe un perjuicio irremediable que justifique la medida cautelar.

6 Índice 21 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.Demandante: Daniel Carvalho Mejía

Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Agregó que no se logra establecer cuál es el concepto de la violación que acompaña las normas invocadas en el escrito de medida cautelar, más allá de los mismos planteamientos de la demanda, que hablan de una posible gestión, pero no de los requisitos míni mos para el empleo.

Recordó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado7, es imperativo señalar si de la violación de las disposiciones alegadas se desprende contrariedad entre el acto administrativo impugnado y las normas superiores invocadas como transgredidas, o si surge del examen de las pruebas presentadas junto con la solicitud.

Concluyó que no hay documentos, informaciones o argumentos que permitan el decreto de la medida cautelar solicitada, por cuanto todo juicio de ponderación en el caso concreto debe

del examen de las pruebas presentadas junto con la solicitud.

Concluyó que no hay documentos, informaciones o argumentos que permitan el decreto de la medida cautelar solicitada, por cuanto todo juicio de ponderación en el caso concreto debe resultar favorable al demandado. En consecuencia, solicitó negar el decreto de la medida cautelar solicitada.

1.5.2 Ministerio de Salud y Protección Social

A través de apoderado8, pidió negar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en la demanda.

Señaló que el artículo 53 de la Ley 909 de 2004 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley para, entre otras, establecer «el sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial».

Indicó que, en ese sentido, se expidió el Decreto 770 de 2005, el cual consagra la noción de empleo y establece que el Gobierno Nacional determinará las competencias y requisitos de los empleos de los distintos niveles jerárquicos. Para el caso de los carg os del nivel directivo, previó unos mínimos y máximos de título profesional y experiencia.

Destacó que el artículo 9 de dicho acto administrativo, instauró que, para desempeñar el cargo de superintendente, se «deberá acreditar como requisito de educación, título en una profesión o disciplina y experiencia profesional.»

Agregó que el artículo 25 del Decreto 1785 de 2014 dispuso que, para desempeñar los empleos de nivel directivo, como el de superintendente nacional de salud, se requiere título profesional, título de postgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.

empleos de nivel directivo, como el de superintendente nacional de salud, se requiere título profesional, título de postgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.

Expuso que el Manual específico de funciones, perfil 0001, superintendente, código 0030, despacho del superintendente nacional de salud, establece como requisitos de formación académica y experiencia los siguientes: título profesional en cualquier disciplina académica, título de posgrado en cualquier modalidad, tarjeta o matrícula profesional en aquellos casos reglamentados por la ley y experiencia profesional relacionada.

7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-0002016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016; y Auto No. 11001-03-28-000-2020-00082-00. 8 Índice 17 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.Demandante: Daniel Carvalho Mejía

Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, además, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015, se entiende por experiencia los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u ofi cio y que aquella relacionada es la adquirida en ejercicio de empleos y actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u ofi cio y que aquella relacionada es la adquirida en ejercicio de empleos y actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

Adujo que el argumento de la parte actora desconoce la diferencia existente entre los empleos ordinarios de la administración y los cargos de alta dirección del Estado, dentro de los cuales se encuentra el de superintendente.

Expuso que el precitado artículo 9 del Decreto 770 de 2005 establece de manera general que los manuales específicos deben determinar las disciplinas académicas atendiendo la naturaleza funcional del empleo; sin embargo, el inciso tercero consagra un régime n especial para los cargos de alta gerencia, como el de superintendente, que únicamente exige título y experiencia profesionales.

Arguyó que, por lo tanto, no es viable derivar del Manual específico de funciones una prohibición absoluta frente a profesiones ajenas al sector salud, pues dicho instrumento de la administración no crea requisitos adicionales ni restringe los previstos en normas de mayor jerarquía.

Agregó que los demandantes le dan un alcance excluyente a los núcleos básicos de conocimiento que el ordenamiento jurídico no contempla, toda vez que, ese instrumento tiene como finalidad organizar técnicamente las disciplinas académicas conforme al Sistem a nacional de información de la educación superior, pero no, prohibir el acceso a cargos directivos a profesionales provenientes de otras áreas del conocimiento.

Afirmó que la parte actora confunde la naturaleza técnica de la entidad con la exigencia de una formación exclusivamente sanitaria en quien ejerce su dirección.

Destacó que el demandado acreditó un título profesional en ingeniería electrónica de la

Afirmó que la parte actora confunde la naturaleza técnica de la entidad con la exigencia de una formación exclusivamente sanitaria en quien ejerce su dirección.

Destacó que el demandado acreditó un título profesional en ingeniería electrónica de la Universidad de Antioquia, una especialización en finanzas de la Universidad de los Andes y una maestría en administración de empresas (MBA) de la Universidad de Boston.

Adujo que, respecto de la experiencia profesional relacionada el Consejo de Estado 9 ha establecido que no se requiere demostrar «que se ha cumplido exactamente las mismas funciones, pues ello implicaría que la única manera de acreditar experiencia relacionada sería con el desempeño del mismo cargo al que se aspira, lo que resulta a todas luces ilógico y desproporcionado…»

Resaltó que el demandado acreditó dentro de su experiencia profesional haber fungido como alcalde de Medellín que, de acuerdo con el artículo 314 de la Constitución Política, es el jefe de la administración local y representante legal del municipio, encarg ado, entre otras cosas, de dirigir la acción administrativa del municipio y asegurar la prestación de los servicios a su cargo. Con base en ello, la Ley 136 de 1994, lo reconoce como máxima autoridad administrativa del nivel municipal y responsable de la c onducción integral de la entidad territorial.

9 Sala electoral del Consejo de Estado, expediente 52001 -23-31-000-2010-00021-01, con ponencia de la magistrada Susana Buitrago

Valencia.Demandante: Daniel Carvalho Mejía

Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00

8

Valencia.Demandante: Daniel Carvalho Mejía

Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Recordó que, a partir del Acto Legislativo 01 de 2021, Medellín adquirió la categoría de Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación, circunstancia que, conforme a lo establecido en la Ley 1617 de 2013, no desnaturaliza las funciones de dirección administrativa y representación territorial ejercidas por el alcalde, sino que, por el contrario, reafirma el carácter directivo, gerencial y de alta responsabilidad pública inherente al cargo desempeñado por el señor Quintero.

Acotó que el artículo 44 de la Ley 715 de 2001 asigna a los municipios competencias específicas en materia de salud, entre ellas, la dirección y coordinación de la prestación del servicio, la ejecución de políticas públicas, la garantía del acceso de la población al sistema de salud y funciones de vigilancia y control sanitario.

Anotó que, por lo tanto, indudablemente el ejercicio de cargo de alcalde comporta el desarrollo de funciones de dirección institucional, gestión de recursos, formulación e implementación de políticas públicas y funciones específicas en el sector salud, lo que evidencia una relación directa, más no exacta, con las funciones de superintendente nacional de salud.

Puso de presente que, revisado el Manual específico de funciones y competencias laborales de la Superintendencia Nacional de Salud, perfil 0001, superintendente nacional de salud, no

directa, más no exacta, con las funciones de superintendente nacional de salud.

Puso de presente que, revisado el Manual específico de funciones y competencias laborales de la Superintendencia Nacional de Salud, perfil 0001, superintendente nacional de salud, no se advierte, como sí lo hizo de manera errada la parte demandante, la exigencia de un tiempo específico de experiencia profesional relacionada como requisito expreso para el ejercicio del cargo, a diferencia de otros empleos públicos respecto de l os cuales el ordenamiento sí lo contempla.

Concluyó que el demandado cumple con los requisitos para ser superintendente nacional de salud, razón por la cual no hay mérito para decretar la medida cautelar solicitada.

1.5.3 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

Por conducto de apoderado10, manifestó su oposición a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

Adujo que la petición cautelar no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Señaló que el argumento de los actores respecto de la formación académica del demandado no supera el «test de violación manifiesta» de las normas invocadas, toda vez que, la especialización en finanzas se subsume en el área de conocimientos exigida para el cargo de superintendente nacional de salud.

Indicó que sucede lo mismo con lo referido a la experiencia profesional del señor Quintero Calle, toda vez que fungió como alcalde de una ciudad de más de dos millones de habitantes y como tal, dirigió la política pública en salud durante la pandemia.

Precisó que los cargos de nivel directivo, como el de superintendente, no están diseñados para

Calle, toda vez que fungió como alcalde de una ciudad de más de dos millones de habitantes y como tal, dirigió la política pública en salud durante la pandemia.

Precisó que los cargos de nivel directivo, como el de superintendente, no están diseñados para ejecutar labores operativas aisladas, sino para dirigir un equipo interdisciplinario robusto altamente especializado, por lo que se exige experiencia en liderazg o estratégico, gerencia

10 Índice 18 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.Demandante: Daniel Carvalho Mejía

Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00116-00

9 Calle 12 No. 7-65

Consultar sobre este documento ...