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Consejo de Estado - 11001032800020260011700 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020260011700 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00117-00

Demandante: Evaristo Viveros Valencia Demandado: Edinson Rodríguez Canchimbo representante a la Cámara por la Circunscripción Transitoria Especial de Paz 9, para el periodo 2026-2030

Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, causales objetivas: entrega extemporánea de pliegos electoral es, participación de jurados con conflicto de interés , suplantación de estos y diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24.

AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad del medio de control y ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El 24 de abril del 2026 1, el ciudadano Evaristo Viveros Valencia, por medio de apoderado judicial2, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la elección del señor Edinson

1.1. Demanda

1. El 24 de abril del 2026 1, el ciudadano Evaristo Viveros Valencia, por medio de apoderado judicial2, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la elección del señor Edinson Rodríguez Canchimbo como representante a la Cámara por la CITREP 93, para el periodo 20262030, contenido formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026.

2. Además, solicitó la nulidad: i) de los actos administrativos proferidos por las comisiones escrutadoras submunicipales 1 y 2 de Guapi, López de Micay; Timbiquí; ii) las auxiliares 16,17 y 18 de Buenaventura; iii) la departamental de Valle del Cauca; iv) también descontar la votación por las diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E -24; y v) una vez realizadas las correcciones se declare la elección del señor Evaristo Viveros Valencia.

1.2 Hechos

3. Fueron relatados por la parte actora de la siguiente forma:

4. El señor Evaristo Viveros Valencia, se postuló como candidato a la CITREP No. 9 avalado por el Consejo Comunitario de la parte alta del Río Micay SANJOC, correspondiéndole el número 501 en la tarjeta electoral.

1 Índice 0003. Sistema SAMAI. 2 Índice 0003. Sistema SAMAI. Abogado José Leonardo Ruiz Florian, identificado con la C.C. No. 76.328.306 de Popayán y portador de la

T.P. No.172.286 del C. S.de J « 5_DemandaWeb_Poder_PODERPDFYCONSTANCIA(.pdf)» 3 Distribuida de la siguiente forma: Departamento de Valle del Cauca: municipio de Buenaventura. Departamento del Cauca: municipios Guapi, López de Micay y Timbiquí.Radicado: 11001-03-28-000-2026-00117-00

Demandante: Evaristo Viveros Valencia Demandado: Edinson Rodríguez Canchimbo, representante a la Cámara por la CITREP 9, período 2026-2030

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. Los señores Edinson Rodríguez Canchimbo y Cruz Elodia Valencia Bravo, inscribieron su candidatura a la misma circunscripción, por medio del Consejo Comunitario del Río Cajambre a quienes se les asignaron los números 501 y 502 en la tarjeta electoral.

6. El 8 de marzo de 2026, se llevó a cabo el certamen electoral para elegir a los congresistas, con base en esos resultados, el 16 siguiente la comisión escrutadora departamental, mediante el formulario E-26, declaró la elección del demandado.

1.3. Concepto de la violación

7. La parte actora, formuló varios cuestionamientos contra el acto de elección los cuales se

relacionan a continuación:

1.3.1 Sobre las irregularidades acaecidas en el municipio de Timbiquí (Cauca)

Subcomisión escrutadora municipal 2

Pérdida del material electoral (formularios E-14 claveros y los votos) y actos de violencia

Subcomisión escrutadora municipal 2

Pérdida del material electoral (formularios E-14 claveros y los votos) y actos de violencia

8. En el municipio de Timbiquí, se reportó la desaparición de l material electoral de 7 mesas ubicadas en los corregimientos de Infi, San Miguel de Infi, Pete, Soledad de Yantin y Santa Rosa, por parte de grupos al margen de la ley, los cuales corresponden específicamente a los votos físicos y los formularios E -14 cla veros. Lo dicho constituye violencia contra las autoridades (jurados4) y los documentos electorales , circunstancia que, a juicio del actor, comprometió la legalidad del escrutinio por cuan to la comisión tuvo que consolidar los resultados con base en el ejemplar de trasmisión, inconsistencias que impidieron la posibilidad de verificación, auditoría y control del señalado proceso electoral.

9. Para formular este reproche la parte actora elabor ó una tabla visible a folio s 36 y 37 de la demanda, soportada en un recurso5 que formuló ante la Comisión Escrutadora Departamental de Valle del Cauca, el cual se encuentra en las páginas 208 a 212 de los anexos que allegó al

proceso con el escrito inicial, así:

Departamento Municipio Zona Cod. Puesto Puesto Mesa Info. E -24 aportado Observación Cauca Timbiquí 99 87 Calle de Santa Rosa 1 Cuenta con una mesa

Cauca Timbiquí 99 34 Soledad de Yantin 1 Cuenta con una mesa

Cauca Timbiquí 99 19 Infi 1 Cuenta con una mesa

1 Cuenta con una mesa

Cauca Timbiquí 99 34 Soledad de Yantin 1 Cuenta con una mesa

Cauca Timbiquí 99 19 Infi 1 Cuenta con una mesa

Cauca Timbiquí 99 9 Pete 1 Cuenta con 2 mesas

Cauca Timbiquí 99 9 pete 2 Cauca Timbiquí 99 40 San Miguel de Infi 1 Cuenta con 2 mesas Excluida por auto 002 del 12 de marzo de 2026, pero según el demandante al consultar el sitio web de la RNEC se tuvo en cuenta para totalizar la votación. Cauca Timbiquí 99 40 San Miguel de Infi 2 Excluida por auto 002 del 12 de marzo de 2026 ( no está en discusión)

10. En virtud de la anterior inconsistencia, la ciudadana Yelitze Amanda González Navarrete

(candidata) presentó reclamación ante la Comisión Municipal 2 de Timbiquí, con el propósito de solicitar que se excluyeran del escrutinio las mesas de votación de Infi, San Miguel de Infi, Pete, Soledad de Yantin y Santa Rosa, petición que fue rechazada por improcedente, por auto 001 del 11 de marzo de 2026. Dicha decisión fue apelada; sin embargo, adujo que el medio de

4 Sin referir nombres particulares. 5 Cuestionó ante la autoridad electoral, la perdida de los formularios E -14 y la ruptura de la cadena de custodia, entrega extemporánea de

pliegos, diferencias entre el numero de votos y sufragantes.Radicado: 11001-03-28-000-2026-00117-00

Demandante: Evaristo Viveros Valencia Demandado: Edinson Rodríguez Canchimbo, representante a la Cámara por la CITREP 9, período 2026-2030

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnación no fue tramitado, responsabilidad que l e atribuyó también a la comisión departamental.

11. Además, precisó que ante esta comisión, el señor Francisco Esteban Hurtado (testigo electoral) presentó reclamación en los mismos términos, la cual fue resuelta por auto 002 del 12 de marzo de 2026 y excluyó las mesas instaladas en el corregimiento del resguardo indígena Sanmiguel de Infi (2) ; no obstante, mantuvo incólume las ubicadas en Infi, Pete,

Soledad de Yantin y Santa Rosa.

12. A pesar de la decisión, verificado el portal de la RNEC6 se evidenció que solamente excluyó una (mesa 2) de las dos del resguardo indígena Sanmiguel de Infi, cuyos votos fueron tenidos en cuenta para las listas y los candidatos, cuando ello no era posible por la decisión contenida en el auto 002 del 12 de marzo de 2026.

Sobre la entrega extemporánea de formularios electorales y su debida cadena de custodia

13. En las mismas mesas indicadas (con la exclusión de la s dos ubicadas en Sanmiguel de Infi), el demandante afirmó que los formularios E -14 de delegados y trasmisión fueron

custodia

13. En las mismas mesas indicadas (con la exclusión de la s dos ubicadas en Sanmiguel de Infi), el demandante afirmó que los formularios E -14 de delegados y trasmisión fueron allegados de forma extemporánea, esto es, tres días después de la celebración de la jornada electoral, lo que genera su invalidez. Además, precisó que esto pone en evidencia la ruptura de cadena de custodia de los «formularios E-14 claveros».

14. De acuerdo con el reproche antes indicado, refirió que se configuraron las causales de nulidad 1, 2 y 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

1.3.2. Sobre las irregularidades acaecidas en el municipio de Guapi

Subcomisión escrutadora municipal 1

Suplantación de jurado

15. En el municipio de Guapi, específicamente en el corregimiento de la Soledad zona 99, puesto 27, mesa 01 la señora Aura María Meza (testigo electoral), presentó reclamación ante la comisión escrutadora 01, por adulteración del formulario E -14, por cuanto aparece firmado por la jurado de mesa Leydi Góngora Riascos, quien no compareció a la jornada electoral, lo cual fue declarado extrajudicialmente 7 por la presunta suplantada, por lo que procedía la exclusión de la mesa, toda vez que viciaba de trasparencia e imparcialidad el proceso electoral.

16. Afirmó que, pese a ello, la autoridad electoral, sin imprimir algún trámite concluyó que el motivo de la reclamación no estaba previst o en el artículo 192 del Código Electoral ; no obstante, reconoció la irregularidad y la remitió a las autoridades competentes. Con

motivo de la reclamación no estaba previst o en el artículo 192 del Código Electoral ; no obstante, reconoció la irregularidad y la remitió a las autoridades competentes. Con fundamento en lo anterior, considera que los resultados electorales se alteraron , lo que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

Subcomisión escrutadora 2

6 Registraduría Nacional del Estado Civil. 7 Del 12 de marzo de 2026. Donde manifiesta que no asistió por la compleja situación de orden público, derivado del asesinato de un reconocido comerciante de la zona, su padecimiento de problemas de presión arterial y realizó el intercambio con la señora Sonia Ocoro.Radicado: 11001-03-28-000-2026-00117-00

Demandante: Evaristo Viveros Valencia Demandado: Edinson Rodríguez Canchimbo, representante a la Cámara por la CITREP 9, período 2026-2030

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17. La señora Aura María Meza (testigo), ante la comisión escrutadora municipal 2 , formuló una solicitud de recuento de votos por error aritmético con base en el artículo 192 del Código Electoral, al evidenciar que en la zona 99, puesto 29, mesa 002 de los Limones, en el E-14 se presentaron inconsistencias en la sumatoria de los sufragios registrados para Evaristo Viveros Valencia y Yelitze Amanda González Navarrete y la lista del consejo comunitario Sanjoc parte

Amanda González Navarrete, ante la comisión 2 de Timbiquí.

8 Lo que se puede verificar a partir del formulario E-6 y el acta de registro No.002 del 13 de diciembre de 2025. 9 Extraído, de la contestación del señor Alfonso Cuero Cuero, en el trámite de la acción de tutela 19001-22-13-000-2026-00051-00. De Evaristo Viveros Valencia y Otra Vs. Consejo Nacional Electoral y Otros. TRIBUNAL SUP ERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA. Popayán - Cauca)Radicado: 11001-03-28-000-2026-00117-00

Demandante: Evaristo Viveros Valencia Demandado: Edinson Rodríguez Canchimbo, representante a la Cámara por la CITREP 9, período 2026-2030

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

27. No se leyeron las actas de escrutinio de las comisiones 1 y 2 del municipio de Guapi, antes de la declaratoria de la elección, lugar donde a su vez se encontraban pendientes de absolver reclamaciones.

1.3.5. Diferencias injustificadas formularios E-14 y E-24

28. De forma común, con sustento en la causal de nulidad contenida en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, formuló el cargo de diferencias injustificadas debido a que las distintas comisiones, en la consolidación de resulta dos, omitieron el registro de la votación de los formularios E-14 a los E-24, en lo que respecta a la votación de los señores Evaristo Viveros

presentaron inconsistencias en la sumatoria de los sufragios registrados para Evaristo Viveros Valencia y Yelitze Amanda González Navarrete y la lista del consejo comunitario Sanjoc parte Alta del Río Micay, a la cual estos pertenecen, sin embargo no fue resuelta, por lo que aduce que la omisión constituye un sabotaje contra los documentos electorales (artículo 275.2 de la Ley 1437 de 2011) y la vulneración del debido proceso.

Omisión de la lectura del resultado del escrutinio en Guapi

22. Según el Acta General de Escrutinio (pg. 16) se declaró la elección, sin que se hubiera leído el resultado del conteo de votos en Guapi (comisi ones 1 y 2) lo que se traduce en una violación al debido proceso y trasparencia administrativa, cuya responsabilidad está en cabeza de la comisión departamental.

1.3.3. Sobre las irregularidades acaecidas en el municipio de Buenaventura

Comisión escrutadora auxiliar 17

23. Según se relaciona en el formulario E -6, el demandado inscribió su candidatura por el Consejo Comunitario del Río Cajambre, cuyo representante legal es el señor Jesús del Carmen Gamboa Lerma8, ciudadano que fungió como jurado, en la zona 99, puesto 54, mesa 01, de los Barcos en el municipio de Buenaventura. Sobre este aspecto indicó que se configuró la causal de nulidad contenida en el artículo 275.2 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que la relación entre el señor Rodríguez Canchimbo y el escrutador, le impedía realizar la labor por asistirle un interés directo e n el resultado de los escrutinios, lo cual se materializó en que la

la relación entre el señor Rodríguez Canchimbo y el escrutador, le impedía realizar la labor por asistirle un interés directo e n el resultado de los escrutinios, lo cual se materializó en que la agrupación del demandante solamente obtuvo 12 votos, según consta en el E-14.

24. Por otra parte, estimó que el señor Alfonso Cuero Cuero, presidente del citado consejo comunitario, participó en la jornada electoral como jurado, en la zona 99, puesto 56, mesa 001, en Silva, quien también debió declararse impedido por tener interés directo y comprometer la parcialidad del escrutinio en ese lugar . Puso de presente que si bien al contestar una a cción de tutela9 se expresó que en el señalado sitio no se permite la entrada de personas ajenas a la vecindad, sino a quienes allí era reconocidos, esa sola circunstancia no es un eximente para que se permeara el proceso electoral.

25. En síntesis, según el actor, la participación de las personas mencionadas, contribuyó a que se desconocieran los principios de imparcialidad, trasparencia, independencia, moralidad, como también a que el demandado obtuviera una mejor votación que los demás.

1.3.4. Sobre las irregularidades acaecidas en la comisión departamental de Valle del Cauca

26. Le endilgó la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la comisión omitió tramitar el recurso de apelación interpuesto por la señora Yelitze Amanda González Navarrete, ante la comisión 2 de Timbiquí.

8 Lo que se puede verificar a partir del formulario E-6 y el acta de registro No.002 del 13 de diciembre de 2025.

comisiones, en la consolidación de resulta dos, omitieron el registro de la votación de los formularios E-14 a los E-24, en lo que respecta a la votación de los señores Evaristo Viveros Valencia y Yelitze Amanda González Navarrete y la lista del Consejo Comunitario Sanjoc parte alta del Río Micay. Lo anterior lo fundamentó de la siguiente forma:

En el municipio de Timbiquí: Subcomisiones escrutadoras municipales 1 y 2

Departamento Municipio Zona Cod. Puesto Puesto Mesa Partido Candidato E-14 delegados E-24 Diferencia Cauca Timbiquí 99 10 corozal 2 Consejo Comunitario Sanjoc Parte Alta Río Micay Voto de Lista

18

0 (Comisión Submunicipal 01) -18

Cauca Timbiquí 99 85 San Miguel del Río 1 Consejo Comunitario Sanjoc Parte Alta Río Micay Yelitze Amanda González

86

80 (Comisión Submunicipal 01)

-6

Cauca Timbiquí 99 3 Bubuey 1 Consejo Comunitario Sanjoc Parte Alta Río Micay Voto de Lista

20

0 (Comisión Submunicipal 02) -20

Cauca Timbiquí 99 18 Las breas 1 Consejo Comunitario Sanjoc Parte Alta Río Micay Voto de Lista

47

0

02) -20

Cauca Timbiquí 99 18 Las breas 1 Consejo Comunitario Sanjoc Parte Alta Río Micay Voto de Lista

47

0 (Comisión Submunicipal 02)

-47

Cauca Timbiquí 99 21 Santa María 1 Consejo Comunitario Sanjoc Parte Alta Río Micay Voto de Lista

57

0 (Comisión Submunicipal 02) -57

En el municipio de Guapi: Subcomisiones escrutadoras municipales 1 y 2

Departamento Municipio Zona Cod. Puesto Puesto Mesa Partido Candidato E-14 delegados E-24 Diferencia Cauca Guapi 99 20 Chanzara 01 Consejo Comunitario Sanjoc Parte Alta Río Micay Voto de Lista 11 0 (Comisión Submunicipal No.01) -11 Cauca Guapi 99 29 Limones 02 Consejo Comunitario Sanjoc Parte Alta Río Micay Evaristo Viveros Valencia 19 18 (Comisión Submunicipal No.02) -1 Cauca Guapi 99 49 Joanico 01 Consejo Comunitario Sanjoc Parte Alta Río Micay Voto de Lista 2 1 (Comisión Submunicipal No.02) -1

Comunitario Sanjoc Parte Alta Río Micay Voto de Lista 2 1 (Comisión Submunicipal No.02) -1

En el municipio de López de Micay: Subcomisiones escrutadoras municipales 1 y 2

Departamento Municipio Zona Cod. Puesto Puesto Mesa Partido Candidato E-14 delegados E-24 Diferencia Cauca López de Micay 99 5 Alto Chuare 01 Consejo Comunitario Sanjoc Parte Alta Río Micay Evaristo Viveros Valencia 5 0 (Comisión Submunicipal No.01) -5 Cauca López de Micay 99 11 Boca Grande 01 Consejo Comunitario Sanjoc Parte Alta Río Micay Evaristo Viveros Valencia 107 106 (Comisión Submunicipal 02) -1 Cauca López de Micay 99 18 Las Cruces 01 Consejo Comunitario Evaristo Viveros Valencia 30 0 (Comisión Submunicipal 02) -30Radicado: 11001-03-28-000-2026-00117-00

Demandante: Evaristo Viveros Valencia Demandado: Edinson Rodríguez Canchimbo, representante a la Cámara por la CITREP 9, período 2026-2030

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

representante a la Cámara por la CITREP 9, período 2026-2030

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sanjoc Parte Alta Río Micay Cauca López de Micay 99 20 La Sagrada Familia 01 Consejo Comunitario Sanjoc Parte Alta Río Micay Evaristo Viveros Valencia 3 0 (Comisión Submunicipal 02) -3 Cauca López de Micay 99 28 San Fernando 01 Consejo Comunitario Sanjoc Parte Alta Río Micay Evaristo Viveros Valencia 11 0 (Comisión Submunicipal 02) -11 Cauca López de Micay 99 35 Santa Ana 01 Consejo Comunitario Sanjoc Parte Alta Río Micay Evaristo Viveros Valencia 64 23 (Comisión Submunicipal 02) -41 Cauca López de Micay 99 37 Zaragoza 03 Consejo Comunitario Sanjoc Parte Alta Río Micay Evaristo Viveros Valencia 46 0 (Comisión Submunicipal 02) -46

En el municipio de Buenaventura: Comisiones escrutadoras auxiliares 16, 17 y 18

Departamento Municipio Zona Cod. Puesto

46 0 (Comisión Submunicipal 02) -46

En el municipio de Buenaventura: Comisiones escrutadoras auxiliares 16, 17 y 18

Departamento Municipio Zona Cod. Puesto Puesto Mesa Partido Candidato E-14 delegados E-24 Diferencia Valle Buenaventura 99 1 Bajo Calima 2 Consejo Comunitario Sanjoc Parte Alta Río Micay Yelitze Amanda González 4 3 (Comisión Auxiliar 16) -1 Valle Buenaventura 99 1 Bajo Calima 2 Consejo Comunitario Sanjoc Parte Alta Río Micay Voto de Lista 67 0 (Comisión Auxiliar 16) -67 Valle Buenaventura 99 22 Guadualito 1 Consejo Comunitario Sanjoc Parte Alta Río Micay Voto de Lista 5 0 (Comisión Auxiliar 17) -5 Valle Buenaventura 99 58 San Antonio Yurumangui 1 Consejo Comunitario Sanjoc Parte Alta Río Micay Voto de Lista 80 0 (Comisión Auxiliar 18) -80 Valle Buenaventura 99 88 Triana 4 Consejo Comunitario Sanjoc Parte Alta Río Micay Voto de Lista 23 0 (Comisión Auxiliar 18) -23

Comunitario Sanjoc Parte Alta Río Micay Voto de Lista 23 0 (Comisión Auxiliar 18) -23

29. Finalmente, explicó que , si se efectuaran las correcciones de la votación por las irregularidades explicadas, el demandante resultaría vencedor de la contienda.

30. De manera específica, determinó que la votación que obtuvo el consejo comunitario del demandado fue de 9.407 sufragios y la del demandante 9.089, por tanto, como los votos presuntamente irregulares los estimó en 605, consideró que el nuevo resultado favorecería al

señor Evaristo Viveros Valencia.

1.4. Solicitud de medida cautelar

33. En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto demandado, bajo el amparo de los siguientes reproches:

«(…) Con el comparativo de los E -14 con los E -24 CTP, que se encuentran en la demanda se corrobora que las Comisiones Escrutadoras, hoy demandadas en Sede de Nulidad Electoral, incurrieron en diferencias INJUSTIFICADAS, de los cómputos de estos (…).

(…) Existen sendas pruebas DOCUMENTALES que demuestran, las irregularidades del Ejercicio Electoral por parte de las Demandadas, por OMI SIÓN, entre otras también por presión de Grupos al Margen de la Ley, en los Municipios a las Autoridades Electorales, lo que determina de no Acceder a la misma, sería algo supremamente gravoso, dado que se pondrían en entredicho la TRASPARENCIA DEL EJERCIC IO ELECTORAL, respeto de la jornada Electoral de la CITREP No.09 Pacífico».

a la misma, sería algo supremamente gravoso, dado que se pondrían en entredicho la TRASPARENCIA DEL EJERCIC IO ELECTORAL, respeto de la jornada Electoral de la CITREP No.09 Pacífico».

1.5. Trámite procesalRadicado: 11001-03-28-000-2026-00117-00

Demandante: Evaristo Viveros Valencia Demandado: Edinson Rodríguez Canchimbo, representante a la Cámara por la CITREP 9, período 2026-2030

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

34. El 6 de mayo de 202610, se dispuso requerir la dirección de notificación del demandado y se corrió traslado de la solicitud por el término de 5 días hábiles al demandad o, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público, plazo durante el cual se presentaron las siguientes intervenciones:

35. El Consejo Nacional Electoral11, a través de apoderado judicial, solicitó la negativa de la cautelar, al estimar que a partir de los argumentos de la demanda no es posible en esta etapa procesal evidenciar la vulneración de las normas que se determinan como infringidas, como tampoco algún perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez en este momento.

36. La Registraduría Nacional del Estado Civil, guardó silencio.

37. El demandado Edinson Rodríguez Canchimbo 12, a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la medida cautelar . Inició por advertir que , las irregularidades

36. La Registraduría Nacional del Estado Civil, guardó silencio.

37. El demandado Edinson Rodríguez Canchimbo 12, a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la medida cautelar . Inició por advertir que , las irregularidades acaecidas en el municipio de Guapi, no se encuentran acreditadas, por cuanto no existe prueba que la señora Leydi Góngora Riascos no hubiera cumplido su labor como jurado en la mesa respectiva, el día del certamen electoral , por lo que su declaración extra -juicio resulta ser insuficiente. Con todo de encontrarse acreditada la irregularidad, no tendría la virtualidad de anula la votación de esa mesa, por cuanto los formularios se encuentran firmados por lo menos por dos jurados, según lo dispone el parágrafo del artículo 7 de la Ley 163 de 1994.

38. La misma suerte corre n, los reproches sobre las diferencias injustificadas en dicho municipio, en la medida en que no se cuentan con los datos de los formularios E-14 claveros y el E -24 definitivo, para determinar lo sucedido en el proceso de escrutinio , argumento que replicó para todos los lugares en donde se presentó la presunta inconsistencia. Agregó que la falta de trámite de una reclamación no es p or si sola una irregularidad, como también indicó que no hubo una precisión de la norma vulnerada, o la razón de la configuración de la causal alegada.

39. En el municipio de Timbiquí, explicó que la parte actora no elevó razones suficientes por las cuales considera que con el auto 001 del 11 de marzo de 2026, est a viciado de nulidad, por lo que las afirmaciones, se tratan de simples conjeturas, de igual manera la supuesta

las cuales considera que con el auto 001 del 11 de marzo de 2026, est a viciado de nulidad, por lo que las afirmaciones, se tratan de simples conjeturas, de igual manera la supuesta perdida de cadena de custodia del material electoral, la cual carece de respaldo probatorio.

40. Sobre Buenaventura, precisó que no existe una norma que proscriba la participación como jurados de votación, a personas que sean presidente o representante legal de un consejo comunitario, además, advirtió que dichas personas no tomaron alguna decisión administrativa o de manera aislada o unilateral, toda vez que las mesas están conformadas por 6 jurados.

41. Estimó que la falta de lectura del escrutinio no se encuentra dentro de la causal de nulidad del artículo 275.3 de la Ley 2437 de 2011.

42. La procuradora séptima delegada13 luego de efectuar una disertación sobre la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 275 de 2011, en el caso concreto identifica que analizados los formularios E-14 delegados y E-24, en López de Micay, encontró que el Consejo Comunitario San Joc, tendría 139 votos adicionales a los inicialmente contabilizados, los

10 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 11 Expediente digital SAMAI – Índice 00013 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00017. 13 Expediente digital SAMAI – Índice 00016.Radicado: 11001-03-28-000-2026-00117-00

Demandante: Evaristo Viveros Valencia Demandado: Edinson Rodríguez Canchimbo, representante a la Cámara por la CITREP 9, período 2026-2030

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Demandante: Evaristo Viveros Valencia Demandado: Edinson Rodríguez Canchimbo, representante a la Cámara por la CITREP 9, período 2026-2030

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales no tienen incidencia en el resultado, pues se mantendría la diferencia de 318 sufragios entre la agrupación demandado y a la que pertenece el demandado.

43. Se advierte que es un análisis preliminar, debido a que en el plenario aun no se encuentran aportadas las actas generales de escrutinio, por lo tanto, no es posible establecer la valoración efectuada por la respectiva comisión escrutadora. Agregó que algunos formularios E -14 delegados fueron diligenciados de forma incorrecta, para lo cual explica que valorar los datos como están plasmados, conllevaría a que se duplique la votación.

44. Sobre los escritos presentados, ante la comisión de Timbiquí y Guapi, estimó que en este momento procesal no se tiene claridad respecto del trámite que se le imprimió a dichos documentos para poder dilucidar el asunto.

45. En lo referente al orden público, estimó que no se trataba de una referencia directa sino de afirmaciones generales de presuntos testigos y participantes de la jornada electoral, por lo cual en este momento no se tienen fuentes suficientes para acreditar la irregularidad.

46. Respecto a la participación de la jurado que fue usurpada, determinó que tal irregularidad no tiene la virtualidad de anular los votos depositados, pues para que estos tengan plena validez resulta suficiente contar con la firma de dos escrutadores. Así mismo, en lo que tiene

no tiene la virtualidad de anular los votos depositados, pues para que estos tengan plena validez resulta suficiente contar con la firma de dos escrutadores. Así mismo, en lo que tiene que ver con la participación de algunos jurados con conflicto de interés, estimó que no se configuró ninguna inconsistencia, debido a que no se comprobó que tuvieran algún parentesco con el demandado

47. Adicionalmente, en lo que atañe a la presun ta omisión en la lectura del escrutinio, encuentra la delegada que, a partir del acta general, que en efecto se procedió a exponer cada uno de los resultados de manera pública.

48. En ese sentido, considera que debe ser negada la solicitud cautelar.

II. CONSIDERACIONES

2.1 . Competencia

49. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 14 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, reformado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

50. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.

2.2. Sobre la admisión de la demanda

artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.

2.2. Sobre la admisión de la demanda

51. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 ° del artículo 164 de la

14 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, …, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, …, de lo

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