Consejo de Estado - 11001032800020260011800 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020260011800 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Federico Gutiérrez Zuluaga y otros
Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00118-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00118-00
Demandantes: FEDERICO GUTIÉRREZ ZULUAGA Y OTROS
Demandado: DANIEL QUINTERO CALLE – SUPERINTENDENTE NACIONAL DE
SALUD.
Tema: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional. Requisitos de formación y experiencia para ocupar el cargo de superintendente de Salud.
AUTO
La Sala procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada en contra del acto de nombramiento del señor Daniel Quintero Calle como superintendente nacional de salud; así como de la vocación de prosperidad de la soli citud de suspensión provisional de los efectos de la decisión cuya nulidad se pretende.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
Los señores Federico Gutiérrez Zuluaga, en su calidad de alcalde del Distrito Especial de
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
Los señores Federico Gutiérrez Zuluaga, en su calidad de alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín; Juan David Arteaga Flórez, en su condición de gerente del Hospital General de Medellín; Adriana María Velásquez Arango, como gerente de Metrosalud E.S.E.; y Olga Cecilia Mejía Jaramillo, como directora ejecutiva y representante legal de la Corporación Hospital Infantil del Concejo de Medellín, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentaron demanda2 en la que solicitaron:
PRIMERO: Se declare la nulidad del Decreto 0433 del 23 de abril de 2026, expedido por el
Presidente de la República, por medio del cual se nombró al señor DANIEL QUINTERO CALLE en el cargo de Superintendente Nacional de Salud, al encontrarse incurso en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación del acta de posesión del
señor Daniel Quintero Calle y se disponga su inmediata desvinculación del cargo de Superintendente Nacional de Salud.
TERCERA: Que se adopten las demás determinaciones que el Honorable Consejo de Estado considere necesarias para restablecer la legalidad y garantizar la integridad del ordenamiento jurídico.
1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
considere necesarias para restablecer la legalidad y garantizar la integridad del ordenamiento jurídico.
1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 Radicada el 28 de abril de 2026. Anotación 1 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.Demandantes: Federico Gutiérrez Zuluaga y otros
Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00118-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2 Hechos
Los demandantes sustentan sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:
Señalaron que, mediante la Resolución 2021910010016791 -6 de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud adoptó el Manual específico de funciones y competencias laborales de dicha entidad.
Indicaron que, en el Tomo I del Nivel Directivo y Asesor , se relacionan dos tipos de requisitos para ocupar el cargo de superintendente, los cuales se dividen en formación académica y experiencia profesional relacionada, así:
Manifestaron que, por medio del Decreto 0404 del 14 de abril de 2026, el presidente de la República aceptó la renuncia de quien ocupaba el cargo de superintendente nacional de salud, código 0030, grado 25 y encargó a Jaime Hernán Urrego Rodríguez de dicha dignidad.
Mencionaron que el 15 de abril de 2026, el Departamento Administrativo de la Presidencia de
código 0030, grado 25 y encargó a Jaime Hernán Urrego Rodríguez de dicha dignidad.
Mencionaron que el 15 de abril de 2026, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República publicó en su portal oficial la hoja de vida de Daniel Quintero Calle, con el fin de que la ciudadanía presentara observaciones, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015 sobre la materia.
Destacaron que, en el acápite de experiencia laboral de ese documento, se constata que el demandado se ha desempeñado en los siguientes cargos, cuyas misiones institucionales son ajenas al sector salud:
Agregaron que, en cuanto a la formación académica del señor Quintero Calle, el formato de hoja de vida publicado relaciona un estudio profesional en Ingen iería Electrónica y una especialización en finanzas, las cuales no están ligadas con el sector salud.
Sostuvieron que, mediante el Decreto 0433 del 23 de abril de 2026, el presidente de la República nombró al señor Daniel Quintero Calle en el cargo de su perintendente nacional de salud; dicho acto administrativo fue publicado al día siguiente.Demandantes: Federico Gutiérrez Zuluaga y otros
Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00118-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyeron que el demandado no reúne las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, por cuanto no cumple con las exigencias de formación académica y experiencia
www.consejodeestado.gov.co Concluyeron que el demandado no reúne las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, por cuanto no cumple con las exigencias de formación académica y experiencia profesional relacionada para ser superintendente nacional de salud.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora alegó que el acto acusado vulneró los artículos 122 de la Constitución Política; 1 y 2 de la Ley 9 09 de 2004; 2 de la Ley 775 de 2005 ; 2.2.2.4.9 y 2.2.5.1.4 del Decreto 1083 de 2015.
Adujeron que el acto demandado se encuentra viciado de nulidad toda vez que el señor Daniel Quintero Calle no reúne las calidades y requisitos para desempeñar el cargo d e superintendente nacional de salud, por lo que se configura la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 137 del mismo estatuto, toda vez que, además, el acto en cuestión fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse.
Como fundamento de lo anterior, propuso los siguientes cargos:
Primero: Falta de requisitos de elegibilidad por ausencia de formación académica profesional pertinente
Explicaron que el cargo de nulidad se fundamenta en la falta de acreditación de la formación académica profesional exigida en el ordenamiento jurídico vigente, el cual impone que todo servidor público en niveles de alta dirección ostente títulos académicos pertinentes para el ejercicio de sus funciones.
académica profesional exigida en el ordenamiento jurídico vigente, el cual impone que todo servidor público en niveles de alta dirección ostente títulos académicos pertinentes para el ejercicio de sus funciones.
Adujeron que la designación demandada desconoce frontalmente los perfiles técnicos definidos para la vigilancia del sector salud y, además, la ausencia de una titulación universitaria congruente con la naturaleza del cargo a ocupar constituye un vicio de ilegalidad del acto en cuestión.
Expusieron que el artículo 9 del Decreto 770 de 2005 y el Decreto 1083 de 2015 establecen el principio de coherencia técnica, indispensable para la función pública, que busca garantizar que, quien asuma la dirección de una entidad técnica, tenga los conocimientos especializados propios en su área específica.
Manifestaron que, dada la complejidad de las facultades de inspección, vigilancia y control del cargo de superintendente, quienes lo desempeñen deben estar preparados para asumir dichas funciones.
Invocaron el artículo 2.2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015 respecto a la forma como se identifican las disciplinas académicas o profesiones en el sector público, norma que establece que el concepto «área de conocimiento» se refiere a la «agrupación que se hace de los programas académicos, teniendo en cuenta cierta afinidad en los contenidos» y «los núcleos básicos del conocimiento».Demandantes: Federico Gutiérrez Zuluaga y otros
Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00118-00
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básicos del conocimiento».Demandantes: Federico Gutiérrez Zuluaga y otros
Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00118-00
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacaron que el manual específico de funciones de la entidad define taxativamente las áreas del conocimiento requeridas para ocupar el cargo de superintendente , las cuales incluyen: (i) agronomía, veterinaria y afines, (ii) ciencias de la salud, ciencias sociales y humanas, y (iii) economía, administración, contaduría y afines.
Mencionaron que los núcleos básicos del conocimiento asociados a este empleo exigen una formación orientada a la gestión, las políticas públicas y el marco normativo de la seguridad social en salud. De esta manera, el ordenamiento jurídico garantiza que quien ejerza la dirección de la ent idad cuente con la preparación académica necesaria para la vigilancia y control de un derecho fundamental como la salud, eliminando cualquier margen para la improvisación técnica.
Advirtieron que la formación profesional del señor Daniel Quintero Calle co rresponde al área de conocimiento de la ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines, la cual no se encuentra prevista en el catálogo de disciplinas autorizadas para el superintendente nacional de salud.
Afirmaron que el Sistema Nacional de Información d e la Educación Superior clasifica el programa académico del demandado, en un núcleo básico totalmente diferente a los perfiles sanitarios, de ciencias de la salud o de administración pública sanitaria especializada exigidos.
Afirmaron que el Sistema Nacional de Información d e la Educación Superior clasifica el programa académico del demandado, en un núcleo básico totalmente diferente a los perfiles sanitarios, de ciencias de la salud o de administración pública sanitaria especializada exigidos.
Agregaron que el demandado también incumple los presupuestos de formación académica en el nivel de posgrado, por cuanto, aunque la especialización en finanzas pertenece formalmente al área de conocimiento de economía, administración, contaduría y afines, d icho título resulta insuficiente en el caso concreto, por cuanto carece del enfoque específico y técnico que requiere la gestión, administración y vigilancia del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Sostuvieron que existe una evidente contradicción insalvable entre el perfil del nombrado y las disciplinas académicas taxativamente autorizadas para dirigir la inspección, vigilancia y control del sector salud. Ni el título de pregrado en ingeniería electrónica ni la especialización en finanzas del señor Daniel Quintero Calle logran satisfacer el enfoque técnico de administración y planeación sectorial exigido por el manual de funciones.
Agregaron que el precedente del Consejo de Estado3 exige que la formación avanzada guarde una relación funcional directa con el empleo público, por lo que, un conocimiento financiero general no suple la ausencia de estudios especializados en la administración técnica de la seguridad social.
Segundo: Falta de requisitos de elegibilidad por ausencia de experiencia profesional relacionada
Señalaron que las disposiciones normativas vigentes imponen que quienes aspiren al cargo de superintendente demuestren el ejercicio previo de funciones sustancialmente similares a las responsabilidades del empleo a proveer; sin embargo, el señor Daniel Quintero Calle
Señalaron que las disposiciones normativas vigentes imponen que quienes aspiren al cargo de superintendente demuestren el ejercicio previo de funciones sustancialmente similares a las responsabilidades del empleo a proveer; sin embargo, el señor Daniel Quintero Calle carece del tiempo de experiencia técnica mínima requerido por el ordenamiento jurídico para el desempeño de dicha dignidad.
3 Sin indicar la providencia.Demandantes: Federico Gutiérrez Zuluaga y otros
Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00118-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que su trayectoria laboral en sectores de tecnología o administración municipal no le otorga la idoneidad técnica necesaria pa ra supervisar la prestación de servicios propios del sector salud.
Recordaron que, en el marco de la función pública, el mérito técnico y la capacidad probada no pueden ser sustituidos por el ejercicio de la discrecionalidad administrativa, especialmente cuando ello ocurre en contravía del interés general.
Afirmaron que la designación demandada es ilegal al encomendarse la jefatura de una entidad eminentemente técnica a una persona con un perfil profesional ajeno a la materia específica del sector.
Manifestaron que el ordenamiento obliga a que la trayectoria laboral sea congruente con la naturaleza de las funciones y el área de desempeño del empleo, y de esta manera garantizar que la alta dirección pública sea ejercida por personas con un co nocimiento especializado comprobable. La exigencia de este requisito asegura la eficacia en la prestación del servicio y
empresarial, carece de afinidad técnica con las funciones de vigilancia, inspección y control del sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, no existe una relación funcional entre el fomento a la innovación empresarial y la supervisión del derecho fundamental a la salud.
Agregaron que, su desempeño como viceministro de Economía Digital en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, implicó la formulación de políticas para la transformación productiva mediante el uso de aplicaciones digitales ; dichas funciones, de naturaleza puramente tecnológica, carecen de cualquier identidad funcional con la supervisión en la prestación de los servicios sanitarios fundamentales.
Aseveraron que, en consecuencia, ninguno de los campos de experiencia del demandado sirve para acreditar el requisito legal para ocupar el cargo de superintendente nacional de salud.Demandantes: Federico Gutiérrez Zuluaga y otros
Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00118-00
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentaron que, finalmente, su experiencia como alcalde de Medellín tampoco es idónea ni suficiente para acreditar el requisito de trayectoria profesional relacionado con el cargo de superintendente. Con todo si, en gracia de discusión, se tuviera en cuenta esa experiencia, aquella no es suficiente para acreditar el requisito legal, por cuanto ejerció como alcalde únicamente por 46 meses.
Agregaron que, en el evento de aplicar las equivalencias previstas en el ordenamiento jurídico
naturaleza de las funciones y el área de desempeño del empleo, y de esta manera garantizar que la alta dirección pública sea ejercida por personas con un co nocimiento especializado comprobable. La exigencia de este requisito asegura la eficacia en la prestación del servicio y protege el interés general frente a la improvisación técnica, salvaguardando la integridad de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas a este organismo del orden nacional.
Explicaron que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, quien pretenda ocupar el cargo en cuestión, debe acreditar 84 meses de experiencia profesional relacionada, es decir, demostrar un ejercicio previo de funciones que guarden una afinidad sustancial con las responsabilidades del empleo a proveer.
Expusieron que la trayectoria profesional del demandado empezó en la empresa Intrasoft S.A., una organización cuyo objeto social se c entra en el desarrollo de sistemas informáticos, la programación y la consultoría tecnológica . De manera que, a juicio de la parte actora, las funciones de gerencia desempeñadas en este entorno se agotan en la administración de proyectos informáticos y recursos técnicos, lo que permite advertir que existe una desconexión material absoluta entre la gestión de sistemas de información digital y la vigilancia técnica del sistema de seguridad social en salud.
Adujeron que la experiencia del d emandado en «iNNpulsa Colombia », agencia nacional dedicada exclusivamente a promover el emprendimiento, la innovación y el crecimiento empresarial, carece de afinidad técnica con las funciones de vigilancia, inspección y control del sistema general de seguridad social en salud, por cuanto, no existe una relación funcional entre el fomento a la innovación empresarial y la supervisión del derecho fundamental a la salud.
aquella no es suficiente para acreditar el requisito legal, por cuanto ejerció como alcalde únicamente por 46 meses.
Agregaron que, en el evento de aplicar las equivalencias previstas en el ordenamiento jurídico para el nivel directivo, el tiempo acumulado con la compensación de títulos de posgrado, tampoco es suficiente para acreditar los 84 meses requeridos para el cargo en cuestión. Lo anterior, por cuanto la normativa vigente permite compensar un título de posgra do en la modalidad de especialización por dos años de experiencia profesional, lo cual representaría un máximo de 24 meses adicionales a favor del nombrado. No obstante, al realizar el cómputo de este periodo con los 46 meses de servicios como mandatario local, obtendría un total de 70 meses, que es notoriamente inferior a los 84 exigidos por el manual de funciones.
Además, insistieron en que la especialización acreditada no guarda relación temática con la gestión del sistema de salud, por lo que carece d e la pertinencia técnica necesaria para ser validada como experiencia relacionada.
1.4. La solicitud de suspensión provisional
En acápite especial de la demanda , la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado con base en los siguientes argumentos:
Indicaron que la petición cautelar tiene su fundamento en los cargos de nulidad desarrollados en el concepto de la violación de la demanda.
Con todo y con el ánimo de demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , indicaron que existe una incompatibilidad manifiesta entre el título profesional del demandado y los núcleos básicos del conocimiento taxativamente permitidos por el Manual de funciones y
artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , indicaron que existe una incompatibilidad manifiesta entre el título profesional del demandado y los núcleos básicos del conocimiento taxativamente permitidos por el Manual de funciones y competencias laborales de la Superintendencia Nacional de Salud para el desempeño del cargo de superintendente.
Expusieron que el régimen de funciones y requisitos generales para empleos públicos impone una relación intrínseca e indisoluble entre la formación académica y la responsabilidad administrativa delegada, por lo que, el artículo 9 del Decreto 770 de 2005 ordena que los manuales específicos determinen las disciplinas académi cas atendiendo a la naturaleza técnica de las funciones que va a desempeñar el servidor.
Afirmaron que ni el título de pregrado en ingeniería ni la especialización en finanzas logran configurar el perfil de idoneidad técnica que el Manual de funciones impone. Esta desconexión académica integral confirma que el acto de nombramiento se encuentra viciado, pues se ha designado a un funcionario que carece de las herramientas conceptuales mínimas para guiar el control y vigilancia de un servicio público esencia l, agravando la situación de riesgo en la que se encuentra el sector.
Insistieron en que el demandado tampoco cuenta con la experiencia específica necesaria para desempeñar el cargo en cuestión, como se precisó en el concepto de la violación.Demandantes: Federico Gutiérrez Zuluaga y otros
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Mencionaron que, al realizar un riguroso juicio de ponderación de intereses, resulta claro que el beneficio de suspender el nombramiento supera con creces cualquier afectación a la materialización del acto administrativo acusado. La protección del interés general y la garantía del derecho fundamental a la salud exigen, de manera imperativa, que quien dirija la superintendencia posea la formación técnica y específica necesaria para el efecto.
Señalaron que mantener en el cargo a un profesional sin conocimientos básicos y reglados en salud, especialmente bajo la actual crisis institucional y financiera que atraviesa el sector, genera un riesgo inminente para la vida de las personas y para la integridad de todo el sistema sanitario. Asimismo, la ausencia de idoneidad técnica en la cabeza del organismo de vigilancia pone en peligro la efectividad de las políticas de protección y supervisión de los usuarios.
Destacaron el riesgo que implica «una gestión errática por falta de preparación técnica» lo cual es un sacrificio que la comunidad no tiene el deber jurídico de soportar. Ante este escenario, es preferible la vacancia temporal del cargo, orientada a que se efectúe un nuevo nombramiento, que permitir su ejercicio por alguien cuyos conocimientos profesionales resultan materialmente ajenos a la misionalidad técnica de la salud pública.
Concluyeron que la medida cautelar se erige como una garantía necesaria para preservar el orden jurídico mientras el Consejo de Estado profiere una decisión definitiva de fondo.
resultan materialmente ajenos a la misionalidad técnica de la salud pública.
Concluyeron que la medida cautelar se erige como una garantía necesaria para preservar el orden jurídico mientras el Consejo de Estado profiere una decisión definitiva de fondo.
1.5 Traslado de la medida cautelar
Por auto del 28 de abril de 20264, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar al demandado, al presidente de la República, al ministro de Salud y Protección Social y a la agente del Ministerio Público . Al respecto, se tiene que los citados sujetos procesales se pronunciaron así:
1.5.1 Daniel Quintero Calle
A través de apoderado, el demandado se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:5
Señaló que el análisis en esta etapa procesal debe centrarse en establecer si cumple o no con los requisitos para el cargo.
Recordó que para desempeñarse como superintendente nacional de salud se requiere: título profesional en cualquier disciplina acadé mica; título de posgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada.
Indicó que cuenta con título profesional y posgrado, además, puso de presente que el manual de funciones no establece una temporalidad para la experiencia relacionada, por lo que basta con demostrar que es relacionada con el cargo y no con el sector salud, por lo que es viable acreditar experiencia en el sector financiero, de administración y de gestión pública.
4 Anotación 5 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 5 Anotación 10 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.Demandantes: Federico Gutiérrez Zuluaga y otros
4 Anotación 5 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. 5 Anotación 10 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI.Demandantes: Federico Gutiérrez Zuluaga y otros
Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00118-00
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que cuando fungió como alcalde de Medellín tuvo funciones relacionadas con el cargo de superintendente , pues manejó el marco conceptual y normativo del sistema general de seguridad social en salud, políticas públicas en ese sector, gerencia pública y gestión integral de proyectos.
Mencionó que en esa época afrontó la crisis desatada por la pandemia del COVID 19 , por lo que es claro que tuvo las funciones esenciales del cargo ahora cuestionado.
Agregó que, desde el punto de vista de las competencias comportamentales en cuanto al núcleo común y el nivel jerárquico son casi las mismas de alcalde, por lo que la premisa de los demandantes relacionada con la falta de experiencia en el sector salud no es un hecho que justifique la suspensión provisional del acto acusado.
Comparó los conocimientos básicos o esenciales y las competencias comportamentales de los dos cargos.
Afirmó que, para analizar los conocimientos básicos y esenciales se debe acudir a la descripción de las funciones, para lo cual advirtió que presentaría una solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición ante la Alcaldía de Medellín con el fin de que señale si tuvo
descripción de las funciones, para lo cual advirtió que presentaría una solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición ante la Alcaldía de Medellín con el fin de que señale si tuvo injerencia en políticas de salud, si profirió actos o documentos donde haya aplicado la Constitución Política, si tuvo que ver con riesgos en salud, si realizó la coordinación articulada de ta les recursos, partes interesadas y entregables para cumplir objetivos específicos y demostrar la gestión integral de proyectos.
Sostuvo que la postura de los actores está planteada desde una posible gesti ón, y no, desde los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo.
Aseveró que no existe una violación flagrante de las normas invocadas ni argumentos suficientes para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Además, tampoco existe un perjuicio irremediable que justifique la medida cautelar.
Agregó que no se logra establecer cuál es el concepto de la violación que acompaña las normas invocadas en el escrito de medida cautelar, más allá de los mismos planteamientos de la demanda, que hablan de una posible gestión, pero no de los requisitos mínimos para el empleo.
Recordó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado6, es imperativo señalar si de la violación de las disposiciones alegadas se desprende contra riedad entre el acto administrativo impugnado y las normas superiores invocadas como transgredidas, o si surge del examen de las pruebas presentadas junto con la solicitud.
Concluyó que no hay documentos, informaciones o argumentos que permitan el decreto de la medida cautelar solicitada, por cuanto todo juicio de ponderación en el caso concreto resultará
del examen de las pruebas presentadas junto con la solicitud.
Concluyó que no hay documentos, informaciones o argumentos que permitan el decreto de la medida cautelar solicitada, por cuanto todo juicio de ponderación en el caso concreto resultará favorable al demandado. En consecuencia, solicitó negar el decreto de la medida cautelar solicitada.
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-0002016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016; y Auto No. 11001-03-28-000-2020-00082-00.Demandantes: Federico Gutiérrez Zuluaga y otros
Demandado: Daniel Quintero Calle – superintendente nacional de salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00118-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2 Ministerio de Salud y Protección Social
A través de apoderado7, pidió negar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en la demanda.
Señaló que el artículo 53 de la Ley 909 de 2004 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley para, entre otras, establecer «el sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial».
Indicó que, en ese sentido, se expidió el Decreto 770 de 2005, el cual consagra la noción de empleo y establece que el Gobierno Nacional determinará las competencias y requisitos de los
territorial».
Indicó que, en ese sentido, se expidió el Decreto 770 de 2005, el cual consagra la noción de empleo y establece que el Gobierno Nacional determinará las competencias y requisitos de los empleos de los distintos ni veles jerárquicos. Para el caso de los cargos del nivel directivo, previó unos mínimos y máximos de título profesional y experiencia.
Destacó que el artículo 9 de dicho acto administrativo, instauró que, para desempeñar el cargo de superintendente, se «deberá acreditar como requisito de educación, título en una profesión o disciplina y experiencia profesional.»
Agregó que el artículo 25 del Decreto 1785 de 2014 dispuso que, para desempeñar los empleos de nivel directivo, como el de superintendente nacional de salud, se requiere título profesional, título de postgrado en cualquier modali