Consejo de Estado - 11001032800020260011900 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 110010328000202600119
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020260011900 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de apelación - 110010328000202600119
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de Control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00119-00
Demandante: Hugo Boris Fernández Mejía
Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero, Luz Miryan Moncayo, Víctor Andrés Armero Hernández y Édgar Gómez Castillo como representantes a la Cámara por el departamento del Cauca, para el período constitucional 2026-2030
Temas: Improcedencia del recurso de apelación . Adecuación del recurso de apelación al recurso de súplica.
AUTO
El Despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación 1 interpuesto por el señor Hugo Boris Fernández Mejía contra el auto 2 que rechazó la demanda en el trámite de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. El 27 abril de 20263, Hugo Boris Fernández Mejía, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la anulación del acto de elección de los señores Jorge Hernán Bastidas Rosero, Luz Miryan Moncayo, Víctor Andrés Armero Hernández y Édgar Gómez Castillo como representantes a la Cámara por el departamento del Cauca, para el período constitucional 2026-2030.
2. Mediante auto del 07 de mayo de 20264, el Despacho inadmitió la demanda por
Cámara por el departamento del Cauca, para el período constitucional 2026-2030.
2. Mediante auto del 07 de mayo de 20264, el Despacho inadmitió la demanda por incumplir los requisitos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 162 y 1 del 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
1 Índice 15 de Samai. 2 Índice 11 de Samai.
3. Índice 3 Samai.
4. Índice 5 Samai.Demandante: Hugo Boris Fernández Mejía Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00119-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
3. Dicha providencia se notificó el 8 de mayo de 2026 5 y durante el término concedido a la parte actora 6, para que subsanara los defectos advertidos, no hizo manifestación alguna, según dio cuenta el informe secretarial del 14 de mayo de
20267. En consecuencia, la demanda presentada por Hugo Boris Fernández Mejía se rechazó mediante auto del 15 de mayo de 2026 8, notificado el 19 9 del mismo mes y año.
4. Inconforme con el referido rechazo, el accionante formuló recurso de apelación10. Para el efecto, explicó que no presentó la corrección dentro del término otorgado porque su correo electrónico fue «jaqueado» y no pud o enterarse de la actuación procesal. Igualmente, señaló como fundamento de su recurso lo siguiente:
apelación10. Para el efecto, explicó que no presentó la corrección dentro del término otorgado porque su correo electrónico fue «jaqueado» y no pud o enterarse de la actuación procesal. Igualmente, señaló como fundamento de su recurso lo siguiente:
La decisión de rechazar la demanda desconoció el principio de economía procesal, la conexidad fáctica y jurídica entre las causales invocadas, así como la jurisprudencia actualizada de la propia Sección Quinta, que ha flexibilizado sus posturas para garantizar el acceso a la justicia en materia electoral […]
II. CONSIDERACIONES
5. El Despacho declarará la improcedencia del recurso de apelación interpuesto , no obstante, lo adecuará al de súplica, tal como se explicará a continuación.
2.1. De la procedencia del recurso de apelación
6. Como se advirtió en el auto del 7 de mayo de 2026, por medio del cual se inadmitió la demanda en el presente trámite por incumplir los requisitos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 162 y 1 del 166 del CPACA , al accionante se le otorgaron tres (3) días para subsanar los yerros señalados, plazo dentro del cual no se realizó ninguna manifestación y, por lo tanto, el Despacho ordenó el rechazo de la demanda en aplicación del artículo 27611 del CPACA.
7. La decisión de rechazar la demanda fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante , no obstante, conforme lo dispone el artículo 243 del CPACA, la alzada solo procede contra sentencias y autos proferidos en primera instancia, tal como lo señala expresamente la referida disposición, a saber:
interpuesto por la parte accionante , no obstante, conforme lo dispone el artículo 243 del CPACA, la alzada solo procede contra sentencias y autos proferidos en primera instancia, tal como lo señala expresamente la referida disposición, a saber:
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia […]
5. Índices 7 y 8 Samai.
6. El término de 3 días para corregir la demanda co rrió desde el 11 hasta el 13 de mayo de 2026 a las cinco de la tarde. Índice 9 Samai.
7. Índice 10 Samai.
8. Índice 11 Samai.
9. Índice 13 Samai.
10. Índice 15 Samai. 11 «ARTÍCULO 276. Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará ».Demandante: Hugo Boris Fernández Mejía Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00119-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00119-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
8. Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario señalar que la naturaleza de la providencia recurrida, esto es, el auto del 15 de mayo de 2026, por medio del cual se rechazó la demanda interpuesta por el señor Hugo Boris Fernández Mejía, corresponde a una decisión dictada en el curso de un proceso de única instancia , en tanto se trata de un trámite en el que se pretende la nulidad del acto de elección de representantes a la Cámara, según lo establece el numeral 3.º12 del 149 del CPACA.
9. En otras palabras, la decisión de rechazar la demanda, al ser una providencia proferida en un trámite de única instancia, no es susceptible de ser apelada según lo enuncia el referido artículo 243 del CPACA y, por ello, el recurso interpuesto por el actor resulta improcedente, y por tanto se rechazará.
10. Sin embargo, como se ha dispuesto en casos de similares contornos13, en aras de garantizar los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y el acceso a la administración de justicia, en acatamiento al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso 14, se ordenará dar el trámite de un recurso de súplica al medio de impugnación interpuesto por el señor Fernández Mejía, toda vez que este es el que procede contra el auto que rechaza la demanda cuando dicha decisión se profiere en el curso de un trámite de única instancia, como pasa a explicarse.
toda vez que este es el que procede contra el auto que rechaza la demanda cuando dicha decisión se profiere en el curso de un trámite de única instancia, como pasa a explicarse.
11. El artículo 246 del CPACA establece que «el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente»:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. [Énfasis fuera de texto].
12. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el numeral segundo del artículo referido se estableció que son susceptibles del recurso de súplica los autos enunciados en los numerales del 1 al 8 del artículo 243 del CPACA, se recuerda que la procedencia del recurso de apelación se limitó, entre otras, a las siguientes providencias:
[…] 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […] [Énfasis fuera de texto].
13. En ese orden, como se indicó en precedencia, el auto del 15 de mayo de 2026, por medio del cual se rechazó la demanda interpuesta en el trámite de la referencia,
12 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia: (…) 3. De la nulidad del acto de elección
por medio del cual se rechazó la demanda interpuesta en el trámite de la referencia,
12 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul según el caso (…) de los representantes a la Cámara (…)» [Énfasis fuera de texto]. 13 Entre otros, se puede consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto de ponente del 14 de mayo de 202 6, expediente 11001-03-28-000-2026-00033-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 «Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».Demandante: Hugo Boris Fernández Mejía Demandados: Jorge Hernán Bastidas Rosero y otros Radicado: 11001-03-28-000-2026-00119-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 es una decisión de naturaleza apelable que fue dictada por el magistrado ponente en única instancia , por lo tanto, se puede advertir que es susceptible del recurso de súplica y, por ello, se adecuará a dicho trámite el recurso formulado por la parte actora en contra del auto del 15 de mayo de 2026.
14. Así las cosas , se rechazará por improcedente el recurso de apelación formulado contra del auto del 15 de mayo de 2026 y se dispondrá que, una vez
en contra del auto del 15 de mayo de 2026.
14. Así las cosas , se rechazará por improcedente el recurso de apelación formulado contra del auto del 15 de mayo de 2026 y se dispondrá que, una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se remita el expediente al despacho del magistrado que siga en turno, para lo de su competencia, conforme lo establece el literal d)15 del artículo 246 del CPACA.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho,
III. RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 15 de mayo de 2026, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta en el trámite de la referencia.
SEGUNDO: ADECUAR al trámite de súplica, el recurso de apelación formulado por la parte actora en contra del auto del 15 de mayo de 2026.
TERCERO: En firme est a decisión, REMITIR el expediente al despacho del magistrado que siga en turno, para lo de su competencia.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx
15 «d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel […]».