Consejo de Estado - 11001032800020260012100 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
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- Consejo de Estado - 11001032800020260012100 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00121-00
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz – representante a la Cámara por el departamento del Meta , para el periodo
2026-2030
Temas: Admisión de la demanda y decisión sobre la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Obligatoriedad de los resultados en las consultas interpartidistas
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA
La Sección Quinta es competente para conocer en única instancia el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 (modificado por el 434 de 2024) de la Sala Plena de esta Corporación 1 y lo establecido por el ordinal 3.º2 del 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
De igual manera, es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado , según lo dispuesto en el literal f), ordinal 2.º del artículo 125 del CPACA 3 y el inciso final del 277 ibidem4.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
dispuesto en el literal f), ordinal 2.º del artículo 125 del CPACA 3 y el inciso final del 277 ibidem4.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1. Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio, demandó, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, el acto de elección de María del Carmen Mayusa Cruz como representante a la Cámara por el departamento del
1 «Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen d e trabajo, así: Sección Quinta: […] 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 2 «De la nulidad del acto de elección […] de los representantes a la Cámara […]». 3 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala […]». 4 «En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección».Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz como representante a la Cámara por el Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00121-00
juez, la sala o sección».Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz como representante a la Cámara por el Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00121-00
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Meta, periodo 2026 -2030, al considerar que fue expedido de manera irregular y, además, desconoció los artículos 7.º de la Ley 1475 de 2011; 10 de la Ley 1437 de 2011 y 107, 209 y 262 de la Constitución Política.
2. Al respecto, sostuvo que, aun cuando la lista por la cual resultó elegida la demandada fue producto de una consulta interpartidista, convocada por los partidos Comunista Colombiano, Unión Patriótica, Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo y Progresistas, el movimiento Pacto Histórico se coaligó con el MAIS 5, pese a que no podía «[…] realizar coaliciones posteriores con otros partidos […].
3. Asimismo, determinó que, si bien la referida consulta interpartidista impuso que la integración de la lista de representantes a la Cámara por el departamento del Meta sería con sustento en las mayores votaciones obtenidas, lo cierto es que se incluyó a José Manuel Sandoval Garzón, quien, a su juicio, ni siquiera participó en el mecanismo de selección en comento.
4. Conforme con lo expuesto, estimó que se desconocieron los artículos 7.º de la Ley 1475 de 2011 6; 10 de la Ley 1437 de 2011 7, 107 y 209 8 de la Constitución
Política9.
4. Conforme con lo expuesto, estimó que se desconocieron los artículos 7.º de la Ley 1475 de 2011 6; 10 de la Ley 1437 de 2011 7, 107 y 209 8 de la Constitución
Política9.
5. Por otra parte, indicó que la lista de la cual resultó elegida la accionada no cumple la regla prevista en el artículo 262 constitucional10, pues excedió el 15% de los votos válidos obtenidos a la Cámara de Representantes por el departamento del Meta en las elecciones para el periodo 2022 -2026, en concreto, señaló que la coalición «Pacto Histórico» alcanzó el 28%.
6. Finalmente, en el mismo escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional del acto electoral demandado, con sustento, únicamente, en el cargo de expedición
5 Movimiento Alternativo, Indígena y Social. En los hechos de la demanda textualmente se indicó: «3. La lista de la cual proviene la electa de la referencia es a nombre de coalición entre los llamados ‘Movimiento Alternativo Indígena y Social’ y ‘Movimiento Político Pacto Histórico’ ». 6 «OBLIGATORIEDAD DE LOS RESULTADOS. El resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas». 7 «DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supues tos fácticos y
los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supues tos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas». 8 El demandante en la subsanación (índice 10 Samai) indicó que sobre la violación del artículo 209 de la Constitución Política, lo siguiente: «[…] el principio de moralidad administrativa mencionado en el artículo 209 constitucional al llevar a cabo consulta electoral de la cual provienen la mayoría de los candidatos de la lista origen de la elección sometida a control judicial sin ni siquiera la más mínima diligencia en la verificación de cumplimiento de los supuestos de procedencia de lista de candidatos en coalición establecidos en el artículo 262 constitucional sobre lo cual el suscrito interpuso en su momento acción popular cuyas decisiones al respecto han sido objeto de acción de tutela actualmente en curso ni tampoco de observancia irrestricta de los resultados de la mencionada consulta para la inscripción de la lista en comento». 9 «Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley». 10 «[…] Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción,
10 «[…] Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas».Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz como representante a la Cámara por el Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00121-00
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irregular11, esto es, por la conformación de la lista con un ciudadano (José Manuel Sandoval Garzón) que, según su dicho, no participó en la consulta interpartidista indicada.
B. Actuaciones procesales
7. Mediante auto del 4 de mayo de 202612, el despacho inadmitió la demanda para que: i) argumentara de qué manera el acto electoral demandado desconoció el artículo 209 de la Constitución Política y ii) acompañara copia del formulario E-26
CAM acusado junto con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Lo referido, fue subsanado mediante escrito del 6 de mayo siguiente13.
8. Luego, a través de providencia del 11 de mayo de 202 614, se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional contra el acto demandado.
9. La Secretaría de la Sección Quinta, en cumplimiento de la anterior decisión, surtió los términos entre el 13 hasta el 20 de mayo de 202615, oportunidad en la cual se
pronunciaron:
9. La Secretaría de la Sección Quinta, en cumplimiento de la anterior decisión, surtió los términos entre el 13 hasta el 20 de mayo de 202615, oportunidad en la cual se
pronunciaron:
a) El Consejo Nacional Electoral 16 (CNE), a través de apoderado judicial, explicó que la suspensión provisional solo procede cuando se demuestra, desde el inicio del proceso, una posible violación de normas superiores claramente sustentada en el acto demandado o en las pruebas aportadas ; sin embargo, al analizar la solicitud, concluyó que los argumentos del demandante no evidencian, en esta etapa preliminar, una infracción normativa que justifique adoptar la medida cautelar, por lo que no se cumple el requisito esencial previsto en la ley para suspenderlo.
Además, señaló que las acusaciones sobre supuesta irregularidad en la inscripción de la lista y la alegada «doble militancia» carecen de respaldo jurídico y probatorio suficiente. Por el contrario, indicó que la fusión entre movimientos políticos, como Colombia Humana y el Pacto Histórico , excluye, en principio, la configuración de «doble militancia», toda vez que no existen dos organizaciones
11 En la demanda de forma textual, para solicitar la suspensión provisional del acto demandado, manifestó: «Estando argüida la nulidad pretendida en expedición irregular producto de entre otras cosas conformación de la lista con el ciudadano José Manuel Sando val Garzón sin que él hubiera siquiera participado en la consulta electoral realizada el 26 de octubre de 2025 para Cámara de Representantes por el Departamento del Meta y en el formulario E -8 CT y listas Excel remitidas al suscrito por la Registraduría Na cional del Estado Civil dicha persona figura en el formulario sin
Representantes por el Departamento del Meta y en el formulario E -8 CT y listas Excel remitidas al suscrito por la Registraduría Na cional del Estado Civil dicha persona figura en el formulario sin aparecer en las listas donde dicho órgano electoral suministra respectivamente “relación detallada de las coaliciones inscritas bajo la denominación “Pacto Histórico”, incluyendo los partidos y/o movimientos políticos que las integran y que otorgaron los respectivos avales” (cursiva añadida, extracto de contestación de petición de información del suscrito) y ciudadanos participantes en la precitada consulta electoral denotándose así manifiesta configuración de dicha irregularidad, proceda su señoría a suspender provisionalmente la elección sub judice». [Énfasis del original]. 12 Índice 4 Samai. 13 Índice 10 Samai. 14 Índice 12 Samai. 15 Índice 9 Samai. 16 Índice 17 Samai.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz como representante a la Cámara por el Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00121-00
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distintas entre las cuales pueda predicarse dicha conducta, lo que debilita sustancialmente la solicitud de suspensión.
Finalmente, resaltó que el análisis planteado por el demandante requiere un estudio profundo de pruebas y normas, propio de la sentencia y no de una decisión cautelar. También, recordó que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad mientras no sean anulados por un juez. En
estudio profundo de pruebas y normas, propio de la sentencia y no de una decisión cautelar. También, recordó que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad mientras no sean anulados por un juez. En consecuencia, al no acreditarse los presupuestos legales exigidos, debe negarse la suspensión provisional del acto de elección.
b) La Registraduría Nacional del Estado Civil17 (RNEC), mediante apoderado judicial, solicitó negarla al sostener que la solicitud de suspensión provisional bajo estudio desconoce el propósito de las medidas cautelares, pues estas solo buscan proteger temporalmente el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia, sin anticipar una decisión de fondo.
También, señal ó que no se cumplen los requisitos legales exigidos para su procedencia, pues el demandante no demuestra de manera suficiente la violación normativa alegada ni aporta elementos de juicio que permitan concluir la necesidad, razonabilidad o urgencia de aquella. Además, resalt ó que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable ni que resulte más gravoso para el interés público negar la suspensión que concederla.
Finalmente, precisó que los argumentos expuestos carecen de soporte fáctico y probatorio, pues el acervo allegado es insuficiente para justificar la intervención cautelar. Por tanto, concluye que no hay fundamento válido para suspender provisionalmente el acto electoral, y s olicita que se mantenga su vigencia mientras se resuelve de fondo la controversia judicial.
c) La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado18 explicó que la suspensión provisional de un acto electoral solo procede cuando la infracción
mientras se resuelve de fondo la controversia judicial.
c) La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado18 explicó que la suspensión provisional de un acto electoral solo procede cuando la infracción al ordenamiento jurídico es evidente desde el inicio del proceso, sea por la comparación directa de aquel con las normas o por las pruebas allegadas. No obstante, precisó que no cualquier irregularidad justifica dicha medida, pues se requiere una vulneración clara, grave y suficientemente demostrada, condición que en este caso no se cumple con los elementos aportados por el demandante.
Luego, señaló que los documentos presentados no permiten concluir con certeza que se haya desconocido la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025. En efecto, los listados, formatos y archivos allegados no constituyen prueba definitiva sobre la partici pación o no de uno de los integrantes cuestionados, ni esclarecen las reglas de la coalición que inscribió la candidatura. Además, tampoco se aportó el acuerdo de coalición que permitiría verificar cómo se conformaron las listas y si se respetaron los resultados del mecanismo democrático.
17 Índice 18 Samai. 18 Índice 19 Samai.Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz como representante a la Cámara por el Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00121-00
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Finalmente, indicó que el asunto requiere un análisis más profundo del caso, con
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Finalmente, indicó que el asunto requiere un análisis más profundo del caso, con participación de todos los actores y revisión integral de pruebas, antecedentes y reglas aplicables. Por consiguiente, «[…] hasta el momento no [se] tiene la claridad ni la contundencia para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico […]». A su vez, no evidenció una vulneración al debido proceso o a las normas electorales, que conlleven acceder a la medida de suspensión provisional solicitada.
II. CONSIDERACIONES
10. La Sala admitirá la demanda de la referencia al observar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el CPACA y, a su vez, negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, conforme se expondrá a continuación.
2.1. Admisión de la demanda
11. La admisibilidad del medio de control de nulidad electoral se sustenta en el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de esta, la debida individualización de las pretensiones, el acompañamiento de los anexos de aquella, previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto examinado.
12. En efecto, el acto cuestionado se encuentra individualizado , pues con la subsanación de la demanda se allegó copia del formulario E -26 CAM del 14 de marzo de 2026, por medio del cual la Comisión Escrutadora General declaró la
12. En efecto, el acto cuestionado se encuentra individualizado , pues con la subsanación de la demanda se allegó copia del formulario E -26 CAM del 14 de marzo de 2026, por medio del cual la Comisión Escrutadora General declaró la elección de María del Carmen Mayusa Cruz como representante a la Cámara por el departamento del Meta, periodo 2026-2030.
13. Por otra parte , se tiene que la caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción, esto es, un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca.
14. En consecuencia, este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y derecho de defensa; por tanto, el literal a) del
ordinal 2.º del artículo 164 del CPACA preceptúa:
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. […]Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz como representante a la Cámara por el Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00121-00
[…]Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz como representante a la Cámara por el Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00121-00
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15. Así las cosas, para que el medio de control resulte oportuno, el acto de designación se debe demandar dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación en audiencia pública, publicación o confirmación.
16. En el presente caso, el acto de elección demandado se profirió el sábado 14 de marzo de 2026 en audiencia pública, por lo que el plazo de treinta (30) días para presentar la demanda de nulidad electoral finalizó el 5 de mayo de 2026 19. En consecuencia, como esta fue radicada el 29 de abril del año en curso, según consta en el sistema Samai20, se entiende que fue presentada dentro del término legal.
17. De igual manera, la demanda, una vez subsanada, satisface los presupuestos legales requeridos para su admisión, pues se indican las partes, los hechos que la sustentan, las normas supuestamente transgredidas y el concepto de la violación .
Asimismo, se allegaron las pruebas señaladas como aportadas y no se solicitó ninguna. Además, se informó el canal digital en el que recibirán notificaciones los extremos procesales.
18. Finalmente, c onviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no resulta exigible a la parte
extremos procesales.
18. Finalmente, c onviene aclarar que, por haberse solicitado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, no resulta exigible a la parte demandante el envío simultáneo del escrito al correo electrónico de la demandada, en los términos del ordinal 8.º del artículo 162 del CPACA.
19. Por las razones expuestas, se dispondrá, en la parte resolutiva de la presente decisión, la admisión de la demanda.
2.2. La solicitud de suspensión provisional
20. El artículo 238 de la Constitución Política de 1991 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está facultada para suspender, de manera provisional, la eficacia jurídica de los actos administrativos. Esta prerrogativa se desarrolla en el 229 del CPACA, el cual prevé la aplicación de medidas cautelares, siempre que la solicitud esté debidamente sustentada. Además, señala que el juez podrá adoptar, mediante resolución motivada, aquellas que resulten indispensables para asegurar, de forma t emporal, la protección del objeto del proceso y la efectividad de la futura sentencia.
21. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» 21.
19 Sin tener en cuenta los días festivos ni Semana Santa, conforme con el artículo 118 del Código
análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» 21.
19 Sin tener en cuenta los días festivos ni Semana Santa, conforme con el artículo 118 del Código General del Proceso (CGP). 20 Índice 4. 21 Para abordar este asunto, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos de sala de 17 deDemandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz como representante a la Cámara por el Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00121-00
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22. En consecuencia, conforme al artículo 231 del CPACA, para el análisis de la solicitud de suspensión provisional, basta con que el solicitante manifieste por qué el acto demandado viola las normas invocadas como desconocidas y que tal afirmación tenga como respaldo las pruebas oportunamente allegadas. Así lo ha
indicado la jurisprudencia de esta Corporación22:
Existen requisitos materiales de procedibilidad 23, a saber: 1) la medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011); y 2) debe haber una relación directa y necesaria entre la medida a decr etar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).
relación directa y necesaria entre la medida a decr etar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).
Ahora bien, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado –medida cautelar negativa -, se deben tener en cuenta otros requisitos adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda así: 1) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud (artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011) […] [Énfasis del texto].
23. Finalmente, se pone de presente que el artículo 229 del CPACA precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento.
2.3. Decisión de la solicitud de suspensión provisional
24. En atención a los antecedentes expuestos, la Sala debe decidir si suspende o no provisionalmente el acto de elección de María del Carmen Mayusa Cruz como representante a la Cámara por el Meta (periodo 2026-2030), para lo cual se revisará si aquel infringió las normas alegadas como desconocidas y si, además, fue expedido de manera irregular , tal como lo precisó el accionante en la solicitud de suspensión provisional.
25. En ese sentido, el demandante en su medida cautelar precisó que la lista de la coalición «PACTO HISTÓRICO - FRENTE AMPLIO», por la cual resultó electa la accionada, incluyó a José Manuel Sandoval Garzón, pese a que no participó en la
coalición «PACTO HISTÓRICO - FRENTE AMPLIO», por la cual resultó electa la accionada, incluyó a José Manuel Sandoval Garzón, pese a que no participó en la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025, efectuada para la escogencia de candidatos a la corporación pública en comento.
26. Para dar respuesta a l argumento del peticionario , se analizarán las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión provisional, así:
julio de 2025, expediente 11001 -03-28-000-2025-00111-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 22 de mayo de 2025, expediente 110010328000-2025-00052-00, MP. Gloria María Gómez Montoya. 12 de diciembre de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00214-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00206-00, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 24 de julio de 2025, expediente 68001-23-33-000-2025-00264-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 «En la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo».Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandada: María del Carmen Mayusa Cruz como representante a la Cámara por el Meta Radicado: 11001-03-28-000-2026-00121-00
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Radicado: 11001-03-28-000-2026-00121-00
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Prueba Folios. demanda24 Valoración Respuesta de la RNEC a una petición del demandante. 4 a 7 En esta respuesta 25, la Sala evidencia que la RN EC remitió dos archivos Excel, así: i) «que contiene la relación detallada de las coaliciones inscritas bajo la denominación “Pacto Histórico”, incluyendo los partidos y/o movimientos políticos que las integran y que otorgaron los respectivos avales» y ii) «que contiene el listado consolidado de los candidatos inscritos para dicha consulta». Archivos Excel Índice 3
Samai Denominado: «8_EXPEDIENTEDIGI_Anexo5x_1_20260429143643467» en este documento encuentra la Sala la relación de participantes en la consulta Senado y Cámara «PACTO
HISTÓRICO».
Denominado: «7_EXPEDIENTEDIGI_Anexo2x_0_20260429143643452» en este documento encuentra la Sala la relación de coaliciones en la que participó el Pacto Histórico , para Senado y Cámara, tipo de opción de voto, integrantes de aquella, nombre de la coalición, renglón del candidato, cédula, nombre y apellidos y qué organización política otorgó el aval.
Formulario E-8 CT 8 Para la Sala, esta prueba demuestra quiénes fueron los candidatos definitivos de la coalición «PACTO HISTÓRICOFRENTE AMPLIO» , para la circunscripción territorial del
el aval. Formulario E-8 CT 8 Para la Sala, esta prueba demuestra quiénes fueron los candidatos definitivos de la coalición «PACTO HISTÓRICOFRENTE AMPLIO» , para la circunscripción territorial del Meta. Acuerdo de voluntades para participar en la consulta popular interpartidista del 26 de octubre de 2025 9 a 12 Encuentra la Sala que en este documento «l os partidos COLOMBIA HUMANA, UNIÓN PATRIÓTICA, POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO Y PROGRESISTAS, en proceso de fusión hacia el Movimiento Político Pacto Histórico, hemos acordado participar en la consulta popular interpartidista a realizarse el próximo 26 de octubre de 2025, con el objeto de seleccionar las listas bloqueadas, paritarias y con alternancia de género al Senado de la República y Cámara de Representantes, para el periodo Constitucional 2026-2030». Acta del Comité Regional Centro de Ética y Garantías Electorales del Pacto Histórico 14 y 15 de septiembre de 2025 374 a 389 En este documento se observa la lista de ciudadano s a los que el Pacto Histórico les emitió y se abstu vo de otorgar certificación favorable para participar en el proceso de consulta, entre ellos, ciudadanos del Meta. Acta del Comité Nacional de Ética y Garantías Electorales del Pacto Histórico del 16 de septiembre de 2025 412 a 432 En este documento se encuentra la lista de ciudadanos a los
Acta del Comité Nacional de Ética y Garantías Electorales del Pacto Histórico del 16 de septiembre de 2025 412 a 432 En este documento se encuentra la lista de ciudadanos a los que el Pacto Histórico les emitió certificación favorable para participar en el proceso de consulta para la Presidencia y Senado de la República , pero nada dice respecto a candidatos para la Cámara de Representantes.
E-26 CAM
Índice 10 Samai, subsanación Este documento demuestra cuáles candidatos de la coalición «PACTO HISTÓRICO - FRENTE AMPLIO» recibieron votos en la jornada electoral.
24 Índice 3 Samai . Se observa que la demanda se radicó en un archivo PDF de 537 páginas. El documento de aquella ocupa las páginas de la 1 a la 3 y el resto del archivo contiene todas las pruebas presentadas. 25 La respuesta de la RNEC al demandante esta fecha el 14 de abril de 2026, bajo el número «RNECS-2026-0049007», ver folio 4 de la demanda visible en