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Consejo de Estado - 11001032800020260012200 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 11001032800020260012200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020260012200 - Aclaración voto - Aclaración de voto - 11001032800020260012200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00122-00

Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la Cámara por el departamento de Putumayo para el periodo 2026-2030

Tema: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la procedencia de la medida cautelar – carga probatoria de la medida cautelar

AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

La Sala se pronuncia sobre (i) la admisión de la demanda de nulidad electoral que presentó el señor José Mauricio Rivera Estrada contra la elección del señor Miguel Ángel Rubio Bravo, como representante a la Cámara por el departamento de Putumayo para el periodo 20262030; y (ii) la medida cautelar solicitada.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El ciudadano José Mauricio Rivera Estrada , actuando en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con la que pretende que se declare la nulidad del formulario E -26 CAM del 15 de marzo de 2026 , en lo que hace a la elección del señor Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la Cámara por la circunscripción de Putumayo, período 2026-2030.

1.2. Hechos

marzo de 2026 , en lo que hace a la elección del señor Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la Cámara por la circunscripción de Putumayo, período 2026-2030.

1.2. Hechos

1.2.1. Relacionados con la consulta interna que realizó el movimiento Pacto Histórico

2. El demandante aseguró que los partid os Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo y Comunista Colombiano se fusionaron y conformaron el movimiento político Pacto Histórico.

3. Indicó que el movimiento político Pacto Histórico realizó una consulta interna para definir la lista de candidatos para la Cámara de Representantes para el departamento de Putumayo.

4. Sostuvo que, en el certamen democrático interno, se inscribió el señor Miguel Ángel Rubio Bravo por el «partido Unión Patriótica» y obtuvo la mayoría de los votos.

5. Señaló que, para las elecciones del 8 de marzo de 2026, se conformó la coalición denominada «Pacto Verde Putumayo» integrada por el movimiento Pacto Histórico, el Partido Ecologista Colombiano y el Partido Alianza Verde; sin embargo, se inscribió una lista

1 El 28 de abril de 2026, de conformidad con los documentos obrantes en el índice 4 del sistema de información SAMAI.Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante a la Cámara por Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que no respetó los r esultados de la consulta interna que realizó el movimiento Pacto Histórico.

1.2.2. Relacionados con la conformación de la coalición «Pacto Verde Putumayo»

6. El demandante indicó que, en las elecciones para representante a la Cámara por el departamento de Putumayo en el año 2022, resultó elegido el señor Jorge Andrés Cancimance López quien se inscribió por la coalición Pacto Histórico , la cual fu e integrada por el Polo Democrático Alternativo, la Alianza Democrática Amplia, la Colombia Humana, el Movimiento Alternativo Indígena y Social, la Unión Patriótica y el Partido Comunista

Colombiano.

7. Aseguró que en las referidas elecciones del año 2022 la coalición Pacto Histórico obtuvo 36.674 votos, que equivalieron al 39.55% de los sufragios válidos.

8. Señaló que la coalición «Pacto Verde Putumayo», que se conformó con el fin de elegir representante a la Cámara en el departamento de Putumayo el 8 de marzo de 2026, estuvo «integrada parcialmente» por «fuerzas políticas» que superaron el 15% de los votos válidos en el año 2022 por lo que se incurrió en una «irregularidad sustancial».

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

9. El señor José Mauricio Rivera Estrada consideró que con la elección cuestionada se

en el año 2022 por lo que se incurrió en una «irregularidad sustancial».

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

9. El señor José Mauricio Rivera Estrada consideró que con la elección cuestionada se violaron los artículos 107 y 263 de la Constitución, 275 de la Ley 1437 de 2011 y 7, 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011.

1.3.1. Desconocimiento de la consulta interna

10. El demandante aseguró que se vulneraron los artículos 107 de la Constitución y 7 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto no se respetó el resultado d e la consulta interna que realizó el movimiento político Pacto Histórico al momento de inscribirse la lista de la coalición «Pacto

Verde Putumayo».

11. Sostuvo que esa omisión incidió en el resultado de la elección, toda vez que se «alteró la conformación de la lista, modificó la oferta política sometida al electorado y permitió la obtención de una curul en condiciones contrarias al ordenamiento jurídico».

12. Indicó que no se tuvo en cuenta la votación de los otros 7 precandidatos del movimiento político Pacto Histórico y la inscripción de una coalición con partidos ajenos al mecanismo de selección interno transgrede la voluntad democrática.

13. Por otra parte, estimó que se transgredió el artículo 262 de la Constitución, comoquiera que no se garantizó el «orden de votación para una lista plurinominal de Cámara de Representantes» y el «partido» inscribió candidatos discrecionalmente.

14. Estimó que ello también afectó la transparencia y modificó las «condiciones del cociente

que no se garantizó el «orden de votación para una lista plurinominal de Cámara de Representantes» y el «partido» inscribió candidatos discrecionalmente.

14. Estimó que ello también afectó la transparencia y modificó las «condiciones del cociente

(sic) electoral del Artículo 263».

15. Advirtió que los acuerdos o estatutos de una agrupación política no pueden desconocer el ordenamiento jurídico , por lo que la «excusa de haber respetado la consulta con laDemandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante a la Cámara por Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inscripción únicamente del candidato más votado es inaceptable», dado que al tratarse de un cargo plurinominal era necesario «incluir a los tres primeros ganadores».

16. Por último, señaló que el respeto de la consulta garantiza la integridad del proceso ante cualquier situación especial, como una renuncia o incapacidad absoluta. Razón por la cual, también se afectaba el derecho de los candidatos más votados en el referido mecanismo democrático interno a ser elegidos.

1.3.2. Conformación de una coalición por agrupaciones políticas que en las elecciones anteriores obtuvieron más del 15% de los votos válidos

17. El señor José Mauricio Rivera Estrada aseguró que se desconoció el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que la coalición «Pacto Verde Putumayo» se conformó con

17. El señor José Mauricio Rivera Estrada aseguró que se desconoció el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que la coalición «Pacto Verde Putumayo» se conformó con «organizaciones políticas » que obtuvieron más del 15% de los votos válidos en las elecciones del año 2022.

18. Indicó que el referido límite buscaba evitar la concentración indebida de «fuerzas políticas» que contaran con un apoyo electoral significativo, toda vez que en las contiendas electorales se debía garantizar la equidad y el equilibrio.

19. Sostuvo que esa irregularidad tuvo incidencia en la elección, por cuanto si los partidos y movimientos políticos que conformaron la referida coalición se hubieran inscrito de manera individual no habrían alcanzado los votos necesarios para acced er a la curul a través del sistema de cifra repartidora.

20. Señaló que la coalición «Pacto Verde Putumayo» obtuvo 32.722 votos y si los partidos y movimientos políticos que la integran hubieran participado de manera independiente en las elecciones no habrían alcanzado ese número de sufragios.

21. Manifestó que el sistema de la cifra repartidora aplicable a la circunscripción electoral de Putumayo establece que ese departamento cuenta con 2 curules a la Cámara de

Representantes.

22. Agregó que:

La inscripción de la coalición "Pacto Verde Putumayo" en 2026 contravino directamente el inciso quinto del Artículo 262 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1475 de 2011, como quiera que, uno de los partidos integrantes de dicha coalición exactamente el par tido político

quinto del Artículo 262 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1475 de 2011, como quiera que, uno de los partidos integrantes de dicha coalición exactamente el par tido político PACTO HISTÓRICO traía una restricción para conformar coaliciones, dado que en las elecciones anteriores del año 2022 los partidos que en su momento conformaron la coalición PACTO HISTÓRICO habían superado el umbral del 15% de la votación válida.

Este vicio resulta insubsanable, pues la fusión en el año 2025 de los partidos políticos que en su momento conformaron la coalición PACTO HISTÓRICO para ahora conformar el nuevo partido "PACTO HISTÓRICO" no los exime de las restricc iones heredadas. La transformación jurídica en un nuevo partido político, no puede ser utilizada como un mecanismo para evadir mandatos constitucionales y legales diseñados para garantizar la equidad en la contienda electoral.

23. Consideró que se configuró un «fraude a la ley» , comoquiera que la «creación» del movimiento político Pacto Histórico pretendía desconocer la restricción del 15% de la votación válida para conformar coaliciones y se le otorgó una «ventaja injustificada».Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante a la Cámara por Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

24. Advirtió que se debían garan tizar los principio s de igualdad y transparencia electoral y

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

24. Advirtió que se debían garan tizar los principio s de igualdad y transparencia electoral y que con la coalición «Pacto Verde Putumayo» se permitió la concentración de «poder político» a pesar de estar prohibido.

25. Precisó que no esta permitido que se utilicen «artilugios legales» para «alterar artificialmente la representatividad» y en este caso se distorsionó la voluntad de los electores de Putumayo al «sumar apoyos que legalmente debieron medirse por separado».

26. Aclaró que la restricción para la conformación de coaliciones no es una norma de trámite, sino que protege la esencia del sistema democrático y evita que la «agregación de personerías distorsione la representatividad real».

27. Así las cosas, concluyó:

Este intento de eludir la ley constituye un fraude a la norma, ya que utiliza una figura legal pa ra alcanzar un fin prohibido expresamente por el ordenamiento. El nuevo partido Pacto Histórico debe entenderse como una continuidad de las obligaciones de sus antecesores, so pena de viciar de nulidad todo el proceso electoral en Putumayo.

1.4. Solicitud de medida cautelar

28. En el cuerpo de la demanda y en escrito independiente , el señor José Mauricio Rivera Estrada solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto cuestionado.

1.5. Auto que requiere acto de elección y dirección de notificación del demandado

29. En el escrito de la demanda e l señor José Mauricio Rivera Estrada se dejó constancia

1.5. Auto que requiere acto de elección y dirección de notificación del demandado

29. En el escrito de la demanda e l señor José Mauricio Rivera Estrada se dejó constancia que elevó una petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para que le remitiera copia del acto administrativo que decl aró la elección del señor Miguel Ángel Rubio Bravo, la cual no había sido resuelta.

30. Por lo tanto, en virtud del numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara copia del formulario E-26 CAM del departamento de Putumayo e informara la dirección de notificación que el señor Miguel Ángel Rubio Bravo consignó en el formulario E-6.

1.6. Auto que corre traslado de la medida cautelar

31. El 12 de mayo de 2026, se puso de presente que el 6 de mayo de 2025 la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó memorial con el que cumplió con el requerimiento que se le hizo y aportó los formularios E -26 CAM del 15 de marzo de 2026 y la dirección electrónica

del señor Miguel Ángel Rubio Bravo.

32. Así las cosas, se ordenó correr traslado2 de la medida cautelar al señor Miguel Ángel Rubio Bravo, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a l Consejo Nacional Electoral y al

Ministerio Público.

2 El término de cinco días corrió desde el 14 hasta el 21 de mayo de 2026 a las 5: 00 p. m., conforme al registro obrante a índice 16 d el sistema de información SAMAI.Demandante: José Mauricio Rivera Estrada

Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo,

1.7.3. Germán Ernesto Escobar Higuera

35. En nombr e propio, presentó un documento que denominó «SOLICITUD DE COADYUVANCIA a favor del deman dado MIGUEL ANGEL RUBIO BRAVO » y que contiene argumentos dirigidos a desvirtuar los cargos de la demanda; sin embargo, frente a la medida cautelar guardó silencio.

1.7.4. Ministerio Público

36. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos.

37. En relación con el cargo del desconocimiento de los resultados de la consulta interna, consideró que de las pruebas aportadas no era posible determinar quiénes participaron en la consulta, cuál fue el orden establecido, si est aba permitido realizar coaliciones después de que se adelantara ese certame n democrático y cómo quedó conformada la lista que se inscribió por la coalición «Pacto Verde Putumayo».

38. Frente al cargo consistente en la violación de la prohibición de conformar coaliciones con agrupaciones que hubieran obtenido más del 15% de los votos válidos en las elecciones del 2022, aseguró que no se allegó algún medio de convicción que diera cuenta de cuáles agrupaciones políticas integraron el «Pacto Verde Putumayo» y tamp oco «los resultados electorales de cada una de ellas».

39. Agregó que «son varios aspectos que deben ser ventilados al interior de la Litis antes de proceder con una decisión sobre los efectos del acto electoral objeto de censura».

40. Así las cosas, pidió que se negara la suspensión provisional del acto cuestionado.Demandante: José Mauricio Rivera Estrada

Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo,

sistema de información SAMAI.Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante a la Cámara por Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.7. Intervenciones

1.7.1. Consejo Nacional Electoral

33. A través de apoderado, intervino de manera extemporánea, por cuanto el 21 de mayo de 2026 a las 7:09 p. m. radicó a través de ventanilla virtual el documento que contiene su oposición y tenía hasta ese mismo día a las 5:00 p. m., conforme se informó cuando se corrió traslado de la medida cautelar y se consignó en la anotación registrada en el índice 16 del sistema de información SAMAI.

1.7.2. Miguel Ángel Rubio Bravo

34. A través de apoderada, intervino de manera extemporánea, por cuanto el 22 de mayo de 2026 a las 9:05 a . m. radicó a través de ventanilla virtual el documento que contiene su oposición y tenía hasta el 21 de mayo de 2026 a las 5:00 p. m., conforme se informó cuando se corrió traslado de la medida cautelar y se consignó en la anotación registrada en el índice 16 del sistema de información SAMAI.

1.7.3. Germán Ernesto Escobar Higuera

35. En nombr e propio, presentó un documento que denominó «SOLICITUD DE COADYUVANCIA a favor del deman dado MIGUEL ANGEL RUBIO BRAVO » y que contiene

proceder con una decisión sobre los efectos del acto electoral objeto de censura».

40. Así las cosas, pidió que se negara la suspensión provisional del acto cuestionado.Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante a la Cámara por Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

41. De conformidad con lo establecido en el numeral 3.°3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

42. Igualmente, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, según lo disp uesto en el literal f) 4 del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y el último inciso5 del artículo 277 de ese mismo estatuto procesal.

2.2. Sobre la admisión de la demanda

43. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con

Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo; (ii i) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial.

2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control

44. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2 .º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la

misma norma consagra tres escenarios:

  • Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta.
  • En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1.º del artículo 65 de la Ley 1437 de 20116.

3 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. E l Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento

3 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. E l Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asunto s: (…) 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los goberna dores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los ente s autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. (…)». 4 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias. (…) f) en las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala;» 5 «Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su not ificación. Si la demanda reú ne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspen sión provisional del acto

acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto a dmisorio, el cual debe ser p roferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 6 La mencionada norma, señala «los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso».Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante a la Cámara por Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra.

45. Es de resaltar que esta Sala 7 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inic io de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.

46. Para la contabilización del lapso señalado, se precisa que, de conformidad con los

parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo.

46. Para la contabilización del lapso señalado, se precisa que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 28 de abril de 2026 y el acto administrativo por medio del cual se declaró la elección del señor Miguel Ángel Rubi o Bravo como representante a la cámara por el departamento de Putumayo se expidió el domingo 15 de marzo de 2026.

47. Si el término de 30 días se cuenta desde el día hábil siguiente a la expedición, el demandante podía presentar la demanda hasta el miércoles 5 de mayo de 2026.

48. Así las cosas, se advierte que la dem anda se presentó dentro de los 30 días hábiles siguientes a la expedición del acto, lo que permite concluir que fue radicada oportunamente.

2.2.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011

49. En cuanto a l a designación de las par tes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto

de la violación, se evidencia que:

50. Con la demanda, el señor José Mauricio Rivera Estrada busca que se declare la nulidad de la elección del señor Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la cámara por el departamento de Putumayo, por lo que se individualizó en debida forma al demandado.

51. De otra parte, en el escrito inicial se elevan pret ensiones claras y concre tas de nulidad

departamento de Putumayo, por lo que se individualizó en debida forma al demandado.

51. De otra parte, en el escrito inicial se elevan pret ensiones claras y concre tas de nulidad respecto de la elección demandada 8, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos propuestos.

52. En cuanto al con cepto de la violación, como se observa en los antecedentes de esta decisión, se alegó que el acto demandado era ilegal en la medida que (i) se desconoció el artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que la lista de candidatos que se inscribió no respetó los resultados de la consulta interna que realizó e l movimiento político Pa cto Histórico; y (ii) se transgredió el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto la coalición «Pacto Verde Putumayo» se conformó con algunas agrupaciones políticas que en las elecciones del 2022 obtuvieron más del 15% de los votos válidos.

7 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 8 Al respecto, el demandante indicó q ue perseguía la « la nulidad del acto administrativo mediante el cual el día 15 de marzo del 2026 se declaró la elección y s e expidió la credencial como Representante a la Cámara por el departamento del Putumayo a favor de MIGUEL ÁNGEL RUBIO BRAVO, identifi cado con CC No. 7.532.883, para el periodo constitucional 2026 -2030 por la coalición “PACTO VERDE PUTUMAYO”».Demandante: José Mauricio Rivera Estrada

Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo,

PUTUMAYO”».Demandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante a la Cámara por Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

53. Finalmente, se señala que como fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 .º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 , adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso l a presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada.

2.2.3. Cumplimiento de los demás requisitos

54. Con la demanda se allegó como prueba una p etición dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la c ual se solicitó copia del acto de elección que no fue atendida; sin embargo, a través de auto del 30 de abril de 2026 se requirió el formulario E-26 CAM y se cumplió con ello, por lo que se satisface lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011.

55. Igualmente, se pone de presente que el formulario E -26 CAM es pasible de control judicial, por cuanto se trata de un acto administrativo definitivo que contiene la elección del señor Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la cámara po r el departamento de

Putumayo.

2.2.4. Conclusión

56. Conforme con lo expuesto, se advierte que la demanda presentada por e l señor José

señor Miguel Ángel Rubio Bravo como representante a la cámara po r el departamento de Putumayo.

2.2.4. Conclusión

56. Conforme con lo expuesto, se advierte que la demanda presentada por e l señor José Mauricio Rivera Estrada cumple con todos los req uisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa, es decir, la Ley 1437 del 2011, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá sobre su admisión, así como también se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso.

2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado

57. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto -Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicion al de la protección cautelar como mera garantía del control d e la legalidad de las actuaciones de la administración, tal y como se circu nscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cu alquier estado del proceso.

58. Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se

tramita así:

Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusa do, la

administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así:

Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusa do, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto ad misorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de úni ca instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.

59. La regla específica de la suspensión provisional en el pro ceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda 9.

9 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2017-00011-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SecciónDemandante: José Mauricio Rivera Estrada Demandado: Miguel Ángel Rubio Bravo, representante a la Cámara por Putumayo Radicado: 11001-03-28-000-2026-00122-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Igualmente, esta institución se configura como una de las causale s de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo inciden cia particularmente respecto de su carácter ejecutorio.

60. Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consag rados expresamente por

ejecutoria del acto administrativo, tenien

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