Consejo de Estado - 11001032800020260014000 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
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Detalles
- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020260014000 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00140-00
Demandante: Andrés Eduardo Forero Molina
Demandado: Daniel Quintero Calle como superintendente Nacional de Salud
Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la procedencia de la medida cautelar – cumplimiento de requisitos de formación académica y experiencia relacionada – publicación de la hoja de vida – desviación de poder – falta de motivación
AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
La Sala se pronuncia sobre (i) la admisión de la demanda de nulidad electoral que presentó el señor Andrés Eduardo Forero Molina contra la elección del señor Daniel Quintero Calle, como superintendente Nacional de Salud y (ii) la medida cautelar solicitada.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El 4 de mayo de 20261, el señor Andrés Eduardo Forero Molina2, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 1373 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda con el propósito que se declare la nulidad del Decreto 433 del 23 de abril de 2026,
mediante el cual se designó al señor Daniel Quintero Calle como superintendente Nacional de Salud.
1.2. Hechos
demanda con el propósito que se declare la nulidad del Decreto 433 del 23 de abril de 2026, mediante el cual se designó al señor Daniel Quintero Calle como superintendente Nacional de Salud.
1.2. Hechos
2. Fueron relatados por la parte actora así:
3. Para el momento en el que se expidió el acto administrativo cuestionado el sistema general de seguridad social en salud se encontraba atravesando la «crisis institucional más severa desde su creación».
4. El señor Bernardo Camacho renunció al cargo de superintendente Nacional de Salud y el 15 de abril de 2026 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República publicó
la hoja de vida del señor Daniel Quintero Calle como candidato a ocupar esa vacante.
5. El día en que se publicó la hoja de vida del demandado , este realizó varios pronunciamientos frente a la gestión que adelantaría como superintendente Nacional de Salud
1 Se pone de presente que la demanda se presentó de manera electrónica el jueves 30 de abril de 2026 a las 20:52 p. m., es decir, fuera del horario laboral del Consejo de Estado. Por lo tanto, se entiende que se acto procesal se realizó el día hábil siguiente, esto es, el lunes 4 de mayo de 2026. 2 El demandante aseguró que tenía la calidad de representante a la Cámara. 3 El 7 de mayo de 2026, se adecuó el medio de control al de nulidad electoral en atención a la pretensión del demandante.Demandante: Andrés Eduardo Forero Molina
Demandado: Daniel Quintero Calle, superintendente Nacional de Salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00140-00
Demandado: Daniel Quintero Calle, superintendente Nacional de Salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00140-00
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6. La trayectoria profesional del señor Daniel Quintero Calle no tiene relación con el sistema de salud, vigilancia de entidades, gestión de riesgos sanitarios o regulación y supervisión de prestadores de salud.
7. Puso de presente que existían inconsistencias entre la información registrada en la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la hoja de vida que se podía descargar.
8. Se omitió publicar los antecedentes disciplinarios, penales y fiscales del demandado y la constancia de la evaluación de competencias laborales.
9. Para el momento en que se realizó la designación, el señor Daniel Quintero Calle había sido investigado y juzgado en diferentes proceso penales y disciplinarios.
10. Las observaciones que se hicieron a la hoja de vida del demandado en las que se consideró que no cumplía con los requisitos para ser designado , no fueron atendidas por el nominador, toda vez que expidió el Decreto 433 del 23 de abril de 2026, mediante el cual se
nombró a Daniel Quintero Calle como superintendente Nacional de Salud.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
1.3.1. Infracción de normas en que debía fundarse el acto
nombró a Daniel Quintero Calle como superintendente Nacional de Salud.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
1.3.1. Infracción de normas en que debía fundarse el acto
11. Aseguró que se incurrió en esta causal de nulidad porque:
El acto demandado infringió, de manera directa y concurrente, el artículo 209 de la Constitución Política y los artículos 1, 2, 5, 19 (numeral 2, literal b) y 23 de la Ley 909 de 2004. La violación se concreta en dos planos: (i) el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, que ordena la provisión previa "del cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo", se violó porque la designación se hizo sin que el señor Quintero reuniera ninguno de los dos requisitos legales del perfil que estructuran la idoneidad para el cargo, es decir ni la formación académica afín a sus exigencias funcionales, ni la experiencia profesional demostrada relaci onada con sus funciones; y (ii) el artículo 19, numeral 2, literal b), de la misma ley, que ordena que los elementos del perfil del designado, entre los cuales la norma incluye expresamente que los requisitos de estudio y experiencia sean "coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo", también fue ignorado en el nombramiento porque el perfil del designado está definido por una formación académica y trayectoria profesional que no tiene coherencia material con las exigencias funcionales del cargo de Superintendente Nacional de Salud.
12. Frente al reproche de la formación académic a, precisó que el literal b ) del numeral 2 del artículo 19 de la Ley 909 de 2004 establece que los estudios de la persona designada sean
del cargo de Superintendente Nacional de Salud.
12. Frente al reproche de la formación académic a, precisó que el literal b ) del numeral 2 del artículo 19 de la Ley 909 de 2004 establece que los estudios de la persona designada sean «coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo».
13. Para analizar esta irregularidad se debía tener en cuenta lo considerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 19 de marzo de 20264, a través de la cual se resolvió la demanda que cuestionó la designación de la señora Cielo El ainne Rusinque como superintendente de Industria y Comercio.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de marzo de 2026, M.P. Luis Albert o Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2024-00177-00.Demandante: Andrés Eduardo Forero Molina
Demandado: Daniel Quintero Calle, superintendente Nacional de Salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00140-00
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14. Indicó que el órgano de cierre en materia electoral estableció la regla « según la cual la exigencia de formación con un título cualquiera no es indiferente a las funciones del cargo, de manera que los estudios acreditados deben corresponder a disciplinas que resulten afines con los conocimientos básicos esenciales definidos por el manual de funciones del cargo».
15. El señor Daniel Quintero Calle obtuvo un título profesional en ingeniería electrónica, una
manera que los estudios acreditados deben corresponder a disciplinas que resulten afines con los conocimientos básicos esenciales definidos por el manual de funciones del cargo».
15. El señor Daniel Quintero Calle obtuvo un título profesional en ingeniería electrónica, una especialización en finanzas y una maestría en administración de empresas y, por ello, sus estudios no tenían «afinidad» con las funciones del cargo.
16. Que «el contexto del sector específico en el que se ejercerán las funciones del cargo debe ser tenido en cuenta para valorar el mérito del funcionario que será designado», conforme lo consideró la Corte Constitucional en materia de acción de repetición en la sentencia SU -259 de 2011.
17. En relación con la falta de experiencia profesional relacionada, señaló que el literal b) del numeral 2 del artículo 19 de la Ley 909 de 2004 establecen que esta debe ser coherente con las funciones del cargo.
18. Aclaró que, si bien el empleo es de libre nombramiento y remoción, el artículo 23 de la Ley 909 de 2004 determina que se debe cumplir con todos los requisitos exigidos previo a la designación.
19. Precisó que los artículos 40 y 41 de la Ley 1122 de 2007 y la Resolución 202180200130416 de 2021 5 establecen las «competencias y conocimientos básicos» que se deben tener en cuenta para confrontar la experiencia del demandado.
20. Puso de presente que la trayectoria profesional del señor Daniel Quintero Calle ha sido en tecnología e innovación digital, política electoral y administración municipal, razón por la cual no tenía relación con las funciones del superintendente Nacional de Salud.
21. Con todo, la experiencia no estaba acreditada, por cuanto solo había sido declarada en la
tecnología e innovación digital, política electoral y administración municipal, razón por la cual no tenía relación con las funciones del superintendente Nacional de Salud.
21. Con todo, la experiencia no estaba acreditada, por cuanto solo había sido declarada en la hoja de vida y no se encontraba soportada con los certificados correspondientes. Además, que existían inconsistencias entre la información publicada y el currículo descargable frente a la maestría que realizó el demandado.
22. También indicó que, si bien el señor Daniel Quintero Calle ejerció como alcalde de la ciudad de Medellín, lo cierto es que no desarrolló «personalmente las funciones técnicas sectoriales asignadas a la entidad que dirige».
23. Finalmente, aseguró que el «contexto crítico» de l sistema general de seguridad social en salud exige que el nominador haga un examen más «intenso» frente al cumplimiento de la formación profesional y la experiencia relacionadas con las funciones del cargo. Ello, con el fin de que el designado sea técnicamente idóneo.
1.3.2. Expedición irregular
24. El demandante aseguró que se incurrió en esta causal de nulidad, toda vez que se desconoció el procedimiento establecido en el artículo 2.2.13.2.3. del Decreto 1083 de 2015
5 Manual Específico de Funciones de la Superintendencia Nacional de Salud.Demandante: Andrés Eduardo Forero Molina
Demandado: Daniel Quintero Calle, superintendente Nacional de Salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00140-00
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Barreto Suárez, Rad. 25000-23-41-000-2023-00394-01.Demandante: Andrés Eduardo Forero Molina
Demandado: Daniel Quintero Calle, superintendente Nacional de Salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00140-00
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106. Por lo tanto, en esta etapa del proceso, no se observa con claridad que el deber contenido en la norma en cita también implique se deban publicar los antecedentes disciplinarios, penales y fiscales y la constancia de evaluación de las competencias laborales, como lo considera el demandante.
107. Con todo, de encontrar que aquellos deben hacer parte de los documentos a publicar, la sentencia será la etapa en la que se determinará si su omisión puede incidir en la legalidad del acto cuestionado.
2.3.1.3. Desviación del poder
108. El demandante aseguró que se incurrió en esta causal de nulidad, por cuanto con la designación cuestionada se avalaron conductas d e «prejuzgamiento» del demandado frente al sistema de seguridad social en salud y se le permitió adelantar su propia agenda política.
109. Además, indicó que las «cuatro situaciones jurídico -disciplinarias del designado» generaban un riesgo institucional de «ejercicio inapropiado del cargo» y que a pesar de que el nominador tenía conocimiento de ello realizó el nombramiento, razón por la cual se apartó de los fines de la función pública previstos en los artículos 209 de la Constitución y 1, 2 y 5 de la Ley 909 de 2004.
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00140-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en la medida que no se publicaron los antecedentes disciplinarios, penales y fiscales del señor Daniel Quintero Calle y la constancia de la evaluación de competencias laborales.
25. Sostuvo que realizar la publ icación en debida forma comporta la «garantía sustantiva del control ciudadano que el procedimiento ofrece a la sociedad como contrapartida del carácter discrecional del nombramiento».
26. Indicó que la norma exige la publicación íntegra de todos los documentos que señala y la omisión en el caso concreto es más «grave», por cuanto el demandado cuenta con una sanción disciplinaria de inhabilidad y fue imputado en un proceso penal.
1.3.3. Desviación del poder
27. Se incurrió en esta causal de nulidad, porque con la designación cuestionada se avalaron conductas de «prejuzgamiento» del demandado frente al sistema de seguridad social en salud y se le permitió adelantar su propia agenda política.
28. Puso de presente que, el 15 de abril de 2026, el señor Daniel Quintero Calle realizó varios pronunciamientos en relación con situaciones sobre las que tendría que decidir como
superintendente Nacional de Salud y sostuvo que:
Estas manifestaciones, conocidas por el nominador al momento de la designación, no son detalles incidentales: son la prueba directa de la finalidad con que se ejerció la facultad nominadora. El nominador no podía ignorar que las funciones del Superintendente, de naturaleza sancionator ia,
incidentales: son la prueba directa de la finalidad con que se ejerció la facultad nominadora. El nominador no podía ignorar que las funciones del Superintendente, de naturaleza sancionator ia, exigen imparcialidad y neutralidad técnica para cumplirse legítimamente, y que el designado había comprometido públicamente esa imparcialidad antes del nombramiento.
29. Por otra parte, indicó que las «cuatro situaciones jurídico -disciplinarias del design ado» generaban un riesgo institucional de «ejercicio inapropiado del cargo» y que a pesar de que el nominador tenía conocimiento de ello realizó el nombramiento, razón por la cual se apartó de los fines de la función pública previstos en los artículos 209 de la Constitución y 1, 2 y 5 de la Ley 909 de 2004.
1.3.4. Falta de motivación
30. En el acto administrativo cuestionado no se expusieron razones frente a situaciones que el nominador debía verificar previamente, esto es:
No expresa cómo se constató el cumplimiento de los requisitos del cargo. No expone el juicio de coherencia entre el perfil del designado y las exigencias funcionales del empleo. No indica si la verificación de competencias laborales fue realizada por el órgano técnico ni cuá l fue su concepto. No identifica los antecedentes considerados ni las observaciones ciudadanas conocidas durante la etapa de publicidad. Se limita a expresar la voluntad de designar.
31. Precisó que el hecho que el cargo se a de libre nombramiento y remoción n o exime al nominador de la obligación de explicar los motivos de su decisión, deber que se exige con más
31. Precisó que el hecho que el cargo se a de libre nombramiento y remoción n o exime al nominador de la obligación de explicar los motivos de su decisión, deber que se exige con más rigor cuando (i) el empleo exige «idoneidad técnica» ; (ii) la ley exige el cumplimiento de requisitos para el nombramiento; (iii) cuando concurren situaciones previas que comprometen la «idoneidad, la imparcialidad o la independencia del designado»; y (iv) existe un precedente judicial que fijó un «estándar específico de motivación para el cargo o para cargos análogos».Demandante: Andrés Eduardo Forero Molina
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32. Insistió en que se debía explicar la razón por la cual no se debía aplicar las consideraciones de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la designación de la señora Cielo El ainne Rusinque como superintendente de Industria y
Comercio.
33. Manifestó que ante «hechos públicos o notorios» relacionados con la situación del sistema de seguridad social en salud, los pronunciamientos y antecedentes del señor Daniel Quintero
Calle, las observaciones ciudadanas que se presentaron a la publicación de la hoja de vid a y la «solicitud preventiva» que presentó ante la Procuraduría General de la Nación, implicaba una exigencia «reforzada» de motivación del Decreto 433 de 2026.
la «solicitud preventiva» que presentó ante la Procuraduría General de la Nación, implicaba una exigencia «reforzada» de motivación del Decreto 433 de 2026.
1.4. Solicitud de medida cautelar
34. En escrito separado de la demanda, el señor Andrés Eduardo Forero Molina solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional del acto cuestionado, sustentada en
que el señor Daniel Quintero Calle no se posesionara y que se publi caran los antecedentes disciplinarios, penales y fiscales y la constancia de evaluación de competencias laborales del demandado. Además, f undamentó su petición en los mismos cargos del concepto de la violación.
1.5. Auto que corre traslado de la medida cautelar
35. El 7 de mayo de 2026, se negó el trámite de urgencia de la medida cautelar, por lo que se
ordenó correr traslado al señor Daniel Quintero Calle , al Ministerio de Salud y Protección Social, al presidente de la República y al agente del Ministerio Público.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Ministerio de Salud y Protección Social
36. El 19 de mayo de 2026, a través de apoderado, se opuso a la medida cautelar solicitada por el demandante al considerar que los cargos que formuló no tenían vocación de prosperidad.
37. Sostuvo que no se podían aplicar las consideraciones de la Sección Quinta del Consejo de Estado expuestas en el proceso en el que se pretendió la nulidad de la señora Cielo Elainne Rusinque Urrego, comoquiera que los requisitos para designar superintendente Nacional de
de Estado expuestas en el proceso en el que se pretendió la nulidad de la señora Cielo Elainne Rusinque Urrego, comoquiera que los requisitos para designar superintendente Nacional de Salud y superintendente de Industria y Comercio eran distintos.
38. Indicó que el ordenamiento jurídico no exigía que la formación académica del representante legal de la Superintendencia Nacional de Salud tuviera relación con asuntos sanitarios y solo se requería título profesional y de postgrado en cualquier modalidad, como lo
acreditó el señor Daniel Quintero Calle.
39. Señaló que el demandado tuvo experiencia profesional como alcalde de la ciudad de Medellín y la Ley 136 de 1994 reconocía ese cargo como la máxima autoridad administrativa y responsable de la «conducción integral» del ente territorial.
40. Puso de presente que los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001 asignaba a los municipios competencias en materia de salud como la dirección y coordinación de la prestaciónDemandante: Andrés Eduardo Forero Molina
Demandado: Daniel Quintero Calle, superintendente Nacional de Salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00140-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del servicio, la ejecución de políticas públicas y la garantía del acceso de la población al sistema, junto con «funciones de vigilancia y control sanitario».
41. En ese sentido, precisó que ejercer el cargo de alcalde implicaba « el desarrollo de funciones de dirección institucional, gestión de recursos, formulación e implementación de
sistema, junto con «funciones de vigilancia y control sanitario».
41. En ese sentido, precisó que ejercer el cargo de alcalde implicaba « el desarrollo de funciones de dirección institucional, gestión de recursos, formulación e implementación de políticas públicas, y funciones específicas en el sector salud» y, por ello, el señor Daniel
Quintero Calle cumplía con la experiencia relacionada p ara ocupar el empleo de superintendente Nacional de Salud.
42. Agregó que:
Asimismo, el señor Quintero acreditó experiencia en el sector público como Viceministro de las Tecnologías y Sistemas de Información; y en el sector privado, en Bancoldex como Gerent e en la Unidad de Gestión de Crecimiento Empresarial y en Intrasoft como Asesor de Gerencia. Todos estos cargos comportan funciones de alta gerencia, funciones que, prima facie, se enmarcan en el ámbito de la dirección, gestión y conducción administrativa de organizaciones complejas, características que resultan relevantes para apreciar, desde el punto de vista funcional, el requisito de experiencia profesional relacionada en un cargo de naturaleza directiva como lo es el de Superintendente Nacional de Salud.
43. Por otra parte, estimó que no se desconoció el procedimiento previsto en el artículo 2.2.13.2.3. del Decreto 1083 de 2015, toda vez que la norma solo exigía que se publicara la hoja de vida del candidato a ser designado en cargo de libre nombramiento y remoción y no los antecedentes disciplinarios, penales y fiscales y la constancia de la evaluación de competencias laborales.
44. De otro lado, sostuvo que solo se aportó una providencia de la Sala 17 Especial de
los antecedentes disciplinarios, penales y fiscales y la constancia de la evaluación de competencias laborales.
44. De otro lado, sostuvo que solo se aportó una providencia de la Sala 17 Especial de Decisión del Consejo de Estado que evidencia que se avocó conocimiento de revisión automática de la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación el 21 de noviembre de 2025, la cual no se encontraba produciendo efectos en virtud del auto de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 3 de diciembre de 2024.
45. En este punto, señaló:
Frente al juicio disciplinario que señala se encuentra activo por la expedición del Decreto 412 de 2023 y los señalamientos por presunta corrupción durante la administración municipal, se tiene que estos no son suficientes, por sí solas, para desvirtuar la idoneidad del señor Quintero. Frente al juicio penal al que alude el demandante, no allegó prueba alguna que lo constate. Se precisa que, en garantía del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, ninguna de estas situaciones afecta la idoneidad del señor Quintero, hasta tanto no exista una sentencia penal condenatoria o procedimiento administrativo culminado, en firme y ejecutoriado.
46. Finalmente, aseguró que el acto administrativo cuestionado no tenía que ser motivado, por cuanto ese deber no era absoluto cuando se trataba de cargos de libre nombramiento y remoción como el de superintendente Nacional de Salud el cual también tenía un componente de «confianza política y técnica», razón por la cual no se debía exponer una «justificación expresa para ser válida y razonable».
1.6.2. Daniel Quintero Calle
de «confianza política y técnica», razón por la cual no se debía exponer una «justificación expresa para ser válida y razonable».
1.6.2. Daniel Quintero Calle
47. El 19 de mayo de 2026, a través de apoderado, se opuso a la medida cautelar solicitada por el demandante al considerar que cumplía con todos los requisitos para ser nombrado comoDemandante: Andrés Eduardo Forero Molina
Demandado: Daniel Quintero Calle, superintendente Nacional de Salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00140-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 superintendente Nacional de Salud y no se acreditó un desconocimiento de las normas invocadas.
48. Manifestó que la experiencia que obtuvo como alcalde de la ciudad de Medellín estaba relacionada con las funciones del superintendente Nacional de Salud, por cuanto en esa oportunidad manejó «el marco conceptual y normativo sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Políticas públicas en salud, la Constitución política de Colombia, los riesgos en salud, gerencia pública» y afrontó la contingencia producida por el virus covid-19.
49. Aseguró que elevaría una petición ante la alcaldía de Medellín para que se informara si cuando fungió como máxima autoridad administrativa del ente territorial « tuvo injerencia en políticas de salud, si profirió actos o documentos donde se haya aplicado la constitución política de Colombia, si tuvo que ver con riesgos en salud con el secretario de salud que tuvo en la época».
políticas de salud, si profirió actos o documentos donde se haya aplicado la constitución política de Colombia, si tuvo que ver con riesgos en salud con el secretario de salud que tuvo en la época».
50. Estimó que los reproches del señor Andrés Forero Molina se sustentan en una posible gestión inadecuada del cargo, pero no en el incumpl imiento de los requisitos para ocupar el empleo de superintendente Nacional de Salud.
51. Por último, señaló que no observaba «un perjuicio irremediable o que existan motivos para considerar que si no se accede a la suspensión del acto, los efectos serían nugatorios, toda vez que el proceso electoral es muy ágil».
1.6.3. Presidente de la República
52. A través de apoderado, intervino de manera extemporánea, por cuanto el 19 de mayo de 2026 a las 5:08 p. m. envió el documento que contiene su oposición y tenía hasta ese mismo día a las 5:00 p. m. conforme se informó cuando se corrió traslado de la medida cautelar y se consignó en la anotación registrada en el índice 9 del sistema de información SAMAI.
1.6.4. Ministerio Público
53. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
54. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20116 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en
y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.
55. Lo anterior, por cuanto se precisa que el artículo 1° del Decreto 1080 de 2021 7 establece que la «Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente» y, en consecuencia, esta Corporación es competente para conocer
6 «Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en ú nica instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional». 7 «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud».Demandante: Andrés Eduardo Forero Molina
Demandado: Daniel Quintero Calle, superintendente Nacional de Salud Radicado: 11001-03-28-000-2026-00140-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá DC. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en única instancia de la demanda que pretende la nulidad de la designación del señor Daniel Quintero Calle8.
56. Igualmente, la Sala es competente par a resolver sobre la admisión de la demanda y la
www.consejodeestado.gov.co 8 en única instancia de la demanda que pretende la nulidad de la designación del señor Daniel Quintero Calle8.
56. Igualmente, la Sala es competente par a resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, según lo dispuesto en el literal f) 9 del numeral 2 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 y el último inciso10 del artículo 277 de ese mismo estatuto procesal.
2.2. Sobre la admisión de la demanda
57. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo; (iii) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial.
2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control
58. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma
norma consagra tres escenarios:
1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios:
- Si la elección se declara en audiencia pú blica, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de ésta.
- En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del d