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Consejo de Estado - 11001032800020260014100 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020260014100 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00141-00 Demandante: Nelson Fernando Clavijo Torres Demandado: José Fredy Arias Herrera, representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda, periodo 2026-2030 Temas: Admisión de la demanda y decisión sobre la solicitud de medida cautelar. Inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, de conformidad con los artículos 125, ordinal 2°, literal f)1, 149.32 y 277, inciso final3, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, el CPACA) y 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. I. ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. El 4 de mayo de 20264, Nelson Fernando Clavijo Torres, en nombre propio, pidió anular y suspender provisionalmente5 la elección de José Fredy Arias Herrera, como representante a la Cámara por el departamento de Risaralda, para el periodo 2026 – 2030, contenida en el Formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026, porque, presuntamente, incurrió en la inhabilidad contenida en el numeral 2. º del artículo 179 de la Constitución Política. 2. Pues bien, previo a abordar los argumentos para respaldar su solicitud cautelar, el

CAM del 16 de marzo de 2026, porque, presuntamente, incurrió en la inhabilidad contenida en el numeral 2. º del artículo 179 de la Constitución Política. 2. Pues bien, previo a abordar los argumentos para respaldar su solicitud cautelar, el demandante precisó que en este caso «la controversia no gira en torno 1 «Artículo 125. […] La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala». 2 «Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: […] 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, […] de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino […]». (Énfasis añadido) 3 «Artículo 277. […] En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición […]». 4 Índice 3, Samai. Si bien el escrito inicial fue radicado el 3 de mayo de 2026, fue presentado por fuera del horario de atención del despacho, por lo que se entiende allegado al día siguiente. 5 La solicitud cautelar fue planteada y sustentada en escrito aparte.Demandante: Nelson Fernando Clavijo Torres Demandado: José Fredy Arias Herrera, representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00141-00

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al nombre del vínculo jurídico, sino a la naturaleza real de las funciones desempeñadas por el demandado y a su eventual aptitud para configurar autoridad administrativa […]». 3. Así, empezó por indicar que, en el marco del contrato interadministrativo 644 de 2025, se celebraron los contratos 071 de 2024, 067 de 2025 y sus prórrogas, con los cuales el demandado, durante el periodo inhabilitante, prestó sus servicios profesionales para coordinar la gerencia del proyecto denominado «construcción y dotación del Hospital Regional de Alta Complejidad en el Departamento de Risaralda». 4. En esa línea, explicó que, en atención al objeto de los contratos suscritos, particularmente del 067 de 2025, el demandado, durante el lapso inhabilitante (8 de marzo al 2 de abril de 2025) asumió y ejecutó, entre otras, las siguientes labores, que, en su concepto, implican «el ejercicio real de funciones gerenciales y de autoridad administrativa»: • Coordinación de la gerencia del proyecto y su representación ante distintas instancias públicas y privadas. • Coordinación, planeación, organización, dirección y control de acciones técnicas, administrativas, financieras y legales. • Coordinación del equipo interdisciplinario vinculado a la gerencia. • Articulación de las actuaciones inherentes a la ejecución del proyecto con entidades públicas y privadas del orden nacional e internacional. 5. Aunado a lo anterior, mencionó que, las competencias desarrolladas por el demandado «comprendieron actuaciones propias de quien ejerce la dirección material de un proyecto público de gran envergadura», pues participó en la estructura operativa del proyecto, lideró mesas de decisión interinstitucional, impartió instrucciones y direccionó equipos de trabajo, incidió en la ejecución de recursos públicos, representó el citado proyecto ante entidades públicas, privadas y medios de comunicación, expidió certificaciones y respondió peticiones. 6. Con fundamento

mesas de decisión interinstitucional, impartió instrucciones y direccionó equipos de trabajo, incidió en la ejecución de recursos públicos, representó el citado proyecto ante entidades públicas, privadas y medios de comunicación, expidió certificaciones y respondió peticiones. 6. Con fundamento en lo que antecede, sostuvo que el demandado incurrió en la inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, dado que ejerció «materialmente» autoridad administrativa durante el periodo inhabilitante. Además, puntualizó que el presente asunto no debe limitarse a «la modalidad contractual utilizada», sino que, resulta necesario verificar las ocupaciones desplegadas por José Fredy Arias Herrera, las cuales, a su juicio, le representaron a este último una ventaja derivada de la «visibilidad pública del cargo finalmente desempeñado».Demandante: Nelson Fernando Clavijo Torres Demandado: José Fredy Arias Herrera, representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00141-00

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7. En línea con lo anterior, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado6 para explicar que, el régimen de inhabilidades debe analizarse con observancia del «contenido material de la función ejercida» a efectos de «evitar su fraude». A su vez, resaltó que, conforme dichos antecedentes y en atención al contenido normativo anunciado, «la función pública no se define por la forma de vinculación, sino por [el] ejercicio real». B. Posición de la parte demandada e intervinientes 8. El apoderado judicial de José Fredy Arias Herrera7 solicitó que se niegue la petición cautelar y pidió que se tenga en cuenta las consideraciones expuestas por esta Sala en auto del 7 de mayo de 20268, para no acceder a la suspensión provisional requerida, pues se analizaron los mismos hechos y pretensiones. 9. Luego, trajo a colación jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado9 e indicó que, en este caso, no se configura el elemento subjetivo de la inhabilidad contenida en el artículo 179.2 de la Constitución Política10 porque el demandado no tuvo la calidad de empleado público en el periodo mencionado por el actor, sino que, «solo [fue] contratista, lo que significa que ni siquiera alcanzó la generalidad de servidor público». 10. Aunado a lo que antecede, explicó que de acuerdo con la postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado11, resulta necesario que se materialicen todos los elementos para que se configure la inhabilidad; por tanto, como no se acreditó el factor subjetivo, deviene improcedente la petición cautelar impetrada por el actor. 11. Además, expuso que, contrario a lo aducido por el demandante, no deviene procedente otorgarle naturaleza de empleado público a un contratista, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación de las inhabilidades «debe se restrictiva, es decir, apegada a la

el actor. 11. Además, expuso que, contrario a lo aducido por el demandante, no deviene procedente otorgarle naturaleza de empleado público a un contratista, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación de las inhabilidades «debe se restrictiva, es decir, apegada a la literalidad de la norma constitucional o legal que la consagra y sin posibilidad de hacer interpretaciones extensivas o por analogía», tal como lo ha decantado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional12. 6 Citó: Corte Constitucional: i) SU-250 de 1998, ii) C-614-2009, iii) C-181 de 2002, iv) C-037 de 2003 y, del Consejo de Estado: i) 11001-03-28-000-2014 000 51-00, ii) 11001-03-28-000-2018-00074-00, iii) sentencia del 26 de abril de 2012 11-001-03-28-000-2010-000 27-00, iv) sentencia del 6 de agosto de 2015 2014-00051-00. 7 Índice 11, Samai. 8 Rad. 11001-03-28-000-2026-00081-00. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta «MP Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-28-000-2022-00046-00, 11001-03-28-000-2022-00045-00, 11001-03-28-000-2022-00069-00 y 11001-03-28-000-2022-00077-00» y «MP Rocío Araújo

Oñate, rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00 y 11001-03-28-000-2018-00601-00». 10 «ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: […] 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección». 11 «Posición reiterada en la sentencia 10 de noviembre de 2022, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, radicados No. 11001 03-28-000-2022-00046-00, 11001-03-28-000-2022-00045-00, 11001-03-28-000-2022-00069-00 y 11001-03-28-000-2022-00077-00». 12 «Ibídem».Demandante: Nelson Fernando Clavijo Torres Demandado: José Fredy Arias Herrera, representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00141-00

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12. Seguidamente, advirtió que no resulta apropiado equiparar el ejercicio de autoridad administrativa13 con las funciones desarrolladas por el demandado durante la ejecución del contrato de prestación de servicios porque este último no era ordenador del gasto, no tenía capacidad de contratar, nombrar o remover al personal ni adelantar procesos disciplinarios; facultades que, realmente, son propias del gerente y representante legal de la empresa de desarrollo territorial, urbano y rural de Risaralda «EDUR»14. 13. Por su parte, el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE)15 se opuso a la solicitud cautelar e indicó que, en esta etapa, no se advierte la infracción ostensible del ordenamiento jurídico y es necesario realizar «una valoración probatoria integral y compleja sobre hechos que no se desprenden directamente del acto acusado»16. 14. Explicó que la tesis propuesta por el actor, encaminada a atribuir al demandado la calidad de «servidor público de facto» con la que pretende configurar la inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, «no ha adquirido carácter de doctrina pacifica e incontrovertida en materia electoral», por lo que, su análisis no es de «resolución automática», sino que, amerita un estudio propio de la sentencia. 15. Asimismo, resaltó que, tratándose del régimen de inhabilidades, «la jurisprudencia ha sostenido que dichas restricciones deben ser interpretadas bajo un criterio eminentemente restrictivo y de aplicación taxativa» por lo que, para examinar su configuración, no resulta pertinente acudir a interpretaciones «extensivas o analógicas». 16. En suma, señaló

que el supuesto del artículo 179.2 de la Constitución Política exige que quien ejerza autoridad administrativa tenga la calidad de empleado público; no obstante, el demandado no encuadra en dicha categoría, dado que actuó bajo contrato de prestación de servicios con la EDUR. Así, advirtió que el debate en torno a la equiparación entre un contratista de prestación de servicios y un servidor público para la aplicación del régimen de inhabilidades, es un asunto propio de la sentencia. 17. De otro lado, la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado17 solicitó que se niegue la solicitud de medida cautelar, porque en esta instancia, no se cuenta con los elementos de juicios suficientes para determinar la vulneración del ordenamiento jurídico. 13 Sobre el particular, refirió: sentencia del 30 de mayo de 2019 «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP. Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00091-00 y acumulado el Rad. No. 11001-03-28-000 2018-00601-00» y el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. 14 «contratista del contrato interadministrativo 0644 de 2025, suscrito con el Departamento de Risaralda». 15 Índice 10, Samai. 16 Conforme dicho argumento aludió a la improcedencia del «fomus boni iuris y del periculum in mora». 17 Índice 12, Samai.Demandante: Nelson Fernando Clavijo Torres Demandado: José Fredy Arias Herrera, representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00141-00

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18. En línea con lo anterior, expuso que, en esta etapa del proceso no se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la inhabilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, dado que, el demandado no tuvo la calidad de empleado público durante el periodo inhabilitante, pues, se desempeñó como contratista de prestación de servicios profesionales. 19. Además, señaló que, no resulta procedente extender el concepto de empleado público a la calidad de contratista, dado que, es postura de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que las inhabilidades «son de interpretación restrictiva y aplicación taxativa». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 20. La Sala admitirá la demanda y negará la solicitud de suspensión provisional de la elección de José Fredy Arias Herrera, como representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda, para el periodo 2026 – 2030, contenida en el Formulario E-26 CAM, por las razones que pasan a exponerse. 2.2. Caso concreto 2.2.1. Admisión de la demanda 21. El escrito inicial18 presentado por Nelson Fernando Clavijo Torres satisface las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativo a los requisitos formales de la demanda, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción19 y el acompañamiento de los anexos. 22. Así mismo, se indicaron las partes y sus representantes, los hechos, las normas violadas y el concepto de su violación; se incorporaron las pruebas anunciadas, se informó el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones y no se requiere del envío simultáneo del escrito de demanda y sus anexos al correo electrónico del demandado, ante la petición cautelar, tal y como lo prevé el numeral octavo del artículo 162 del CPACA. 2.2.2. La solicitud de suspensión provisional

recibirán notificaciones y no se requiere del envío simultáneo del escrito de demanda y sus anexos al correo electrónico del demandado, ante la petición cautelar, tal y como lo prevé el numeral octavo del artículo 162 del CPACA. 2.2.2. La solicitud de suspensión provisional 23. El actor sostuvo, en síntesis, que el demandado se encuentra incurso en la causal de inhabilidad del numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política porque «ejerció autoridad administrativa» doce (12) meses antes de su elección, al prestar sus servicios profesionales para coordinar la gerencia del proyecto 18 El 20 de mayo de 2026 el actor presentó escrito de «adición» a la demanda, con el propósito de solicitar una «interpretación contextualizada» de la inhabilidad contemplada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política (índice 14, samai). 19 El E-26 CAM fue expedido el 16 de marzo de 2026, por lo que, contabilizando el término de treinta (30) días, la fecha límite para accionar feneció el 6 de mayo de 2026. En ese orden como la demanda fue radicada el 4 de mayo de 2026, se concluye que su presentación se dio dentro del plazo legal.Demandante: Nelson Fernando Clavijo Torres Demandado: José Fredy Arias Herrera, representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00141-00

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denominado «construcción y dotación del Hospital Regional de Alta Complejidad en el Departamento de Risaralda» en el marco del contrato 067 de 2025. 24. En línea con lo anterior, indicó que el presente asunto no gira en torno al vínculo jurídico, sino a la naturaleza de las actividades desarrolladas por José Fredy Arias Herrera en atención al objeto del citado contrato; motivo por el cual, a su juicio, resulta relevante tener en cuenta que el demandado asumió y ejecutó labores20 que «revelan el ejercicio real de funciones gerenciales y de autoridad administrativa». 25. Al respecto, es lo cierto que, el artículo 179.2 de la Constitución Política establece que, no podrán ser congresistas «[q]uienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección». (Énfasis añadido) 26. En esa línea, conforme lo ha precisado esta Sección21, para que se configure la citada inhabilidad, resulta necesario que concurran en su totalidad los siguientes elementos: i) subjetivo: empleado público, ii) temporal: 12 meses antes de la elección, iii) objetivo: jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar y, iv) territorial: donde se lleve a cabo la elección. 27. Pues bien, en esta etapa del proceso la Sala advierte que el contrato 067 del 21 de febrero de 2025 no fue aportado al plenario; sin embargo, el actor allegó los anexos de dicho convenio, de los cuales se observa que el demandado suscribió este negocio con la Empresa

de Desarrollo Territorial Urbano y Rural de Risaralda (EDUR), con el objetivo de prestar sus servicios profesionales para realizar la coordinación de la gerencia integral del proyecto «construcción y dotación del hospital regional de alta complejidad en el departamento de Risaralda», en el marco del contrato 644 de 2025. 28. En esa línea, al menos en esta instancia, es posible afirmar que el demandado no tuvo la calidad de empleado público sino de contratista; atributos que resultan disimiles, pues frente al primero debe mediar un acto de nombramiento o elección, «es decir, la vinculación es legal o reglamentaria, en la cual no hay lugar a deliberación o modificación de las condiciones, puesto que se encuentran previstas en las normas» mientras que, respecto del contrato de prestación de servicios, «existe la posibilidad de la discusión de las condiciones de la prestación del servicio […]»22. 20 El actor señaló las siguientes funciones: i) coordinación de la gerencia del proyecto y su representación ante distintas instancias públicas y privadas, ii) coordinación, planeación, organización, dirección y control de acciones técnicas, administrativas, financieras y legales, iii) coordinación del equipo interdisciplinario vinculado a la gerencia y iv) Articulación de las actuaciones inherentes a la ejecución del proyecto con entidades públicas y privadas del orden nacional e internacional. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del 16 de febrero de 2023, rad: 11001-03-28-000-2022-00053-00 y 10 de noviembre de 2022, rad: 11001-03-28-000-2022-00046-00 (Acum.) MP:

Carlos Enrique Moreno Rubio. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia 16 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00628-00, MP Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Nelson Fernando Clavijo Torres Demandado: José Fredy Arias Herrera, representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00141-00

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29. Bajo ese entendido, como no se acreditó el primer elemento de la inhabilidad alegada, esto es, el subjetivo, en esta etapa del proceso resulta inadecuado aludir a la configuración de la citada inhabilidad respecto de José Fredy Arias Herrera; motivo por el cual, se pone de presente que deviene necesario que se adelante el proceso, a efectos de definir el asunto en la sentencia que ponga fin a la controversia. 30. Al respecto, deviene pertinente indicar que, como lo dijo la defensa, esta Sección, en un asunto de contornos fácticos similares, concluyó que la prohibición contemplada en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política se predica de los empleados públicos y dicho supuesto no se acreditó en sede cautelar, por tanto, señaló que era oportuno surtir las etapas correspondientes para analizar el caso en el fallo23. 31. Así las cosas, por las razones expuestas, es lo procedente negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de José Fredy Arias Herrera, como representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda, para el periodo 2026-2030. 32. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que esta decisión no implica prejuzgamiento en los términos del artículo 229 del CPACA. 2.3. Reconocimiento de personería 33. Se reconocerá personería a los abogados Eduardo Chinome Castillo, identificado con la cédula de ciudadanía 1.052.387.350 de Duitama (Boyacá), y tarjeta profesional 335.022 del Consejo

Superior de la Judicatura y John Jairo Bello Carvajal, identificado con la cédula de ciudadanía 10.011.805 de Pereira y tarjeta profesional 197.833 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral y José Fredy Arias Herrera, respectivamente. En mérito de lo expuesto, la Sala III. RESUELVE PRIMERO. Admitir la demanda de nulidad electoral presentada por Nelson Fernando Clavijo Torres contra la elección de José Fredy Arias Herrera, como representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda, para el periodo 2026 – 2030, contenida en el Formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026. En consecuencia, se dispone: 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de mayo de 2026, rad: 11001-03-28-000-2026-00081-00, demandado: José Fredy Arias Herrera, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Nelson Fernando Clavijo Torres Demandado: José Fredy Arias Herrera, representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda, periodo 2026-2030 Radicación: 11001-03-28-000-2026-00141-00

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1. Notifíquese personalmente la presente demanda a José Fredy Arias Herrera, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1.º del artículo 277 del CPACA. 2. Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el ordinal 2. º del artículo 277 ídem al Consejo Nacional Electoral, como autoridad que profirió el acto o intervino en su adopción; a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 del CPACA); y, por estado, a la parte demandante (artículo 277.4 del CPACA). 3. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277. 5 del CPACA). 4. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. 5. Adviértase al Consejo Nacional Electoral que, durante el término para contestar la demanda, deberá allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1. ° del artículo 175 del CPACA. SEGUNDO. Negar el decreto de la suspensión provisional de los efectos del acto elección de José Fredy Arias Herrera, como representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda, para el periodo 2026 – 2030, por los motivos expuestos en esta providencia. TERCERO. Reconocer personería a Eduardo Chinome Castillo y John Jairo Bello Carvajal como apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral y José Fredy Arias Herrera, respectivamente, en los términos de los poderes allegados. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO

Jairo Bello Carvajal como apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral y José Fredy Arias Herrera, respectivamente, en los términos de los poderes allegados. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»

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