Consejo de Estado - 11001032800020260014900 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020260014900 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020260014900 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020260014900 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bucaramanga, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00149-00
Demandante: Romeo Edinson Pérez Field
Demandado:
Tema:
Jaime Arturo Santamaría Acosta como representante a la cámara por el Departamento del Atlántico, periodo 20262030
Rechaza demanda AUTO El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Romeo Edinson Pérez Field, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.31, 149.32 y 276 inciso 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 20244.
I. ANTECEDENTES
1. Romeo Edison Pérez Field, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, pidió que se anulara la elección de Jaime Arturo Santamaría Acosta, como
representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, para el periodo 20262030. Mediante auto del 8 de mayo de 20265, el despacho inadmitió la demanda por omitir los requisitos contenidos en los numerales 1. °, 2. º y 4. ° del artículo 162 del CPACA.
2. El demandante, el 14 de mayo del año en curso, dentro del término concedido para tal fin, allegó6 memoriales con los que pretendió corregir el escrito inicial7.
1 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
2. ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021:> El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglam ento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
[…]
3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara […]. 3 «ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes.
El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.
hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará». 4 «Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: […] 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 5 Índice 6, Samai. 6 Según lo dispuesto por el informe secretarial del 15 de mayo de 2026. Índice 15, Samai. 7 Índices 13 y 14, Samai.Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Jaime Arturo Santamaría Acosta, como representante a la cámara por el departamento del Atlántico, periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00149-00
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II. CONSIDERACIONES
3. El despacho rechazará la demanda de la referencia, conforme con el artículo 276 inciso 3. ° del CPACA, en tanto, el accionante no subsanó la demanda en los términos ordenados por este despacho, como pasa a demostrarse.
3. El despacho rechazará la demanda de la referencia, conforme con el artículo 276 inciso 3. ° del CPACA, en tanto, el accionante no subsanó la demanda en los términos ordenados por este despacho, como pasa a demostrarse.
4. En principio, se advierte que se requirió al demandante para que se limitara a tener como demandado al favorecido con la elección , en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1. °8 del artículo 162 del CPACA, ya que en la demanda enunció como accionados al Pacto Histórico, al Consejo Nacional Electoral y a la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
5. Sin embargo, la parte actora, contrario a cumplir con dicha exigencia, mantuvo accionad as a las entidades referidas e, incluso, a diferencia de lo propuesto en el escrito inicial, incluyó como demandada a Andrea Camila Vargas de la Hoz, representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, para el periodo 2026 -2030, pese a que ya había operado la caducidad del medio de control9.
6. Sumado a lo anterior, para corregir su demanda, era necesario que Romeo Edison Pérez Field , en su escrito, incluyera un capítulo denominado «fundamentos de derecho» que diera cuenta de las normas que considera vulneradas y, además, la explicación o sustento de cómo la elección que acusa de ilegal las infringe, es decir, el concepto de su violación.
7. Además, se precisó que el actor debía excluir los reproches relacionados con la jornada electoral de la consulta realizada el 26 de octubre de 2025, la cual es producto de un mecanismo de democracia interna propia de los partidos y también
7. Además, se precisó que el actor debía excluir los reproches relacionados con la jornada electoral de la consulta realizada el 26 de octubre de 2025, la cual es producto de un mecanismo de democracia interna propia de los partidos y también se le puso de presente que no alegó yerro alguno respecto del proceso democrático en el cual Jaime Arturo Santamaría Acosta resultó elegido como representante a la
Cámara por Atlántico.
8. Ahora, de la revisión del escrito con el que se pretendió corregir la demanda, se tiene que el accionante desatendió lo advertido por el despacho. Por un lado, se limitó a reiterar los hechos relacionados con la consulta realizada en octubre de 2025, a saber, que, en su criterio, el registrador nacional del estado civil extralimitó sus competencias por extender el horario de votación hasta después de las 4:00 p. m y que se presentaron reclamaciones que no fueron resueltas.
9. Asimismo, sin mayor sustento, sostiene que se incurrió en expedición irregular en lo relacionado con la publicación de resultados de la consulta, la ruptura de la cadena de custodia y el desconocimiento de decisiones de las comisiones escrutadoras.
8 «ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes». 9 Ello, teniendo en cuenta que el Formulario E26-CAM data del 20 de marzo de 2026 y el escrito en el cual el actor demandó a Andrea Camila Vargas de la Hoz es del 14 de mayo del mismo año. Por consiguiente, su presentación se realizó por fuera
9 Ello, teniendo en cuenta que el Formulario E26-CAM data del 20 de marzo de 2026 y el escrito en el cual el actor demandó a Andrea Camila Vargas de la Hoz es del 14 de mayo del mismo año. Por consiguiente, su presentación se realizó por fuera del término legalmente establecido, el cual, en materia electoral, es de treinta (30) días, conforme a lo establecido por el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.Demandante: Romeo Edinson Pérez Field Demandado: Jaime Arturo Santamaría Acosta, como representante a la cámara por el departamento del Atlántico, periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00149-00
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10. En este orden, es evidente que, contrario a lo ordenado por este despacho, insistió en las situaciones expuestas y no planteó argumento alguno tendient e a demostrar la existencia de irregularidades ocurridas en el trámite electoral que culminó con la elección del demandado como representante a la cámara.
11. Por otro lado, en el acápite denominado «concepto de la violación », si bien hizo referencia al supuesto desconocimiento del artículo 7 de la Ley 1475 de 2011, se limitó a mencionar que los documentos de inscripción del demandado devienen ilegales, pero aduce que los vicios emanan de la consulta celebrada en octubre de 2025 y no del proceso democrático del cual resultó favorecido el demandado.
12. Como se observa, la parte actora, contrario a corregir su demanda, reiteró la
ilegales, pero aduce que los vicios emanan de la consulta celebrada en octubre de 2025 y no del proceso democrático del cual resultó favorecido el demandado.
12. Como se observa, la parte actora, contrario a corregir su demanda, reiteró la formulación de presuntos yerros que son ajenos al trámite electoral que derivó en la declaratoria de la elección de Jaime Arturo Santamaría Acosta, como representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico, para el periodo 2026-2030.
13. Así las cosas, se recuerda que, como se expuso en el auto inadmisorio, esta Sección10 ha considerado que las actuaciones y resultados de las consultas internas son actividades previstas para la fase preelectoral donde apenas está por definirse la inscripción de los candidatos , por lo que no es posible que este juez estudie la legalidad del procedimiento aplicado al mecanismo de participación referido, cuando ni siquiera se explicó cómo las irregularidades alegadas incidieron en el acto de elección del demandado.
14. De conformidad con lo anterior, el despacho rechazará la demanda, toda vez que, como se demostró, la corrección no atendió las exigencias legales impuestas para su admisión.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
Primero: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral formulada por Romeo Edinson Pérez Field, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
Segundo: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVASE al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y ARCHÍVESE la restante actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y ARCHÍVESE la restante actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de diciembre de 2025, MP. Gloria María Gómez Montoya, rad. 11001-03-28-000-2025-00200-00.