Consejo de Estado - 11001032800020260015300 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020260015300 - 2026
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020260015300 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza demanda - 11001032800020260015300 - 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00153-00
Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandado: José Fredy Arias Herrera como representante a la Cámara por el departamento de Risaralda para el periodo 20262030
Tema: Rechazo parcial de la demanda por falta de subsanación en cargos sobre diferencias injustificadas E-14/E-24
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.31 y 149.3 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 13 del Acuerdo 80 de 2019, modificado por el 434 de 2024 de la Sala Plena de esta corporación3, el despacho procede a pronunciarse sobre la subsanación de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y sus fundamentos de derecho
1. El 5 de mayo de 2026 4, el señor Michel Wadih Kafruni Marín , en nombre propio, solicitó la nulidad del acto de elección del señor Jos é Fredy Arias Herrera como representante a la Cámara de Risaralda, contenida en el formulario E-26 CAM del 16 de marzo de l año en curso , ex pedido por la Comisión Escrutadora General, por desconocimiento de las normas en las que debía fundarse 5 y la existencia de la causal
marzo de l año en curso , ex pedido por la Comisión Escrutadora General, por desconocimiento de las normas en las que debía fundarse 5 y la existencia de la causal de anulación del numeral tercero6 del artículo 275 del CPACA.
2. Lo anterior, en tanto sostuvo que la elección se declaró sin una verificación rigurosa de los votos, a pesar de existir inconsistencias importantes en las actas.
Asimismo, argumentó que se encontraron diferencias entre los formularios oficiales E-14 y E-24, errores aritméticos, tachaduras, mesas desniveladas y registros irregulares, fallas
1. «De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2 «Competencia del Consejo de Estado en única instancia: […] 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul según el caso […] de los representantes a la Cámara […]» 3 «Artículo 13. DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: […] 3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 4 Índice 3 Samai. 5 Indicó en la demanda como desconocidos los artículos 23, 29, 40, 229 y 258 de la Constitución Política; los artículos
con elecciones o nombramientos». 4 Índice 3 Samai. 5 Indicó en la demanda como desconocidos los artículos 23, 29, 40, 229 y 258 de la Constitución Política; los artículos 164, 167, 192 y 193 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986). 6 «Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales».Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandado: José Fredy Arias Herrera como representante a la Cámara por el departamento de Risaralda para el periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00153-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que, a su juicio, generan dudas fundadas sobre la exactitud y confiabilidad de los escrutinios, especialmente en mesas clave del departamento.
3. Además, destacó que la diferencia entre los dos candidatos principales del partido Liberal fue de apenas 134 votos 7, lo cual constituye un margen muy estrecho. Por esta razón, advirtió que las autoridades electorales tenían el deber de revisar con mayor cuidado las irregularidades denunciadas, ya que cualquier corrección podía modificar el resultado final y, por tanto, la asignación de la curul.
4. Finalmente, afirm ó que la Comisión Escrutadora rechazó una petición de «saneamiento» y recuento sin un análisis de fondo, lo que vulneró el debido proceso y limitó el derecho de defensa. En consecuencia, aleg ó que la elección se realizó sin
4. Finalmente, afirm ó que la Comisión Escrutadora rechazó una petición de «saneamiento» y recuento sin un análisis de fondo, lo que vulneró el debido proceso y limitó el derecho de defensa. En consecuencia, aleg ó que la elección se realizó sin certeza sobre la verdadera voluntad de los votantes, por lo que , en su criterio, la declaratoria de nulidad garantizaría la transparencia y la legitimidad democrática.
1.2. Auto inadmisorio de la demanda y del traslado para su subsanación
5. El 11 de mayo de 20268, la demanda fue inadmitida para que el actor: i) precisara la parte demandada y su dirección física o digital para notificaciones personales y ii) sustentara en debida forma el concepto de la violación de la causal de anulación del numeral tercero del artículo 275 del CPACA, esto es, lo relacionado con la falsedad electoral por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, la desnivelación de mesas y, además, en qué mesas existían diferencias entre las listas del partido Liberal que aspiraron al Senado y a la Cámara superiores al 10%.
6. La Secretaría de esta Sección corrió el traslado de tres (3) días a la parte actora para corregir la demanda, conforme al artículo 276 del CPACA. Este término transcurrió entre el 13 y el 15 de mayo de 2026 9 y, según consta en el informe secretarial10, el demandante presentó el escrito de subsanación el 13 de mayo 11, es decir, dentro del término legal.
II. CONSIDERACIONES
7. El despacho rechazará parcialmente la demanda interpuesta por el señor Michel
demandante presentó el escrito de subsanación el 13 de mayo 11, es decir, dentro del término legal.
II. CONSIDERACIONES
7. El despacho rechazará parcialmente la demanda interpuesta por el señor Michel Wadih Kafruni Marín contra el acto de elección de José Fredy Arias Herrera como representante a la Cámara por el departamento de Risaralda para el periodo 2026-2030, por las razones que pasan a explicarse.
8. El artículo 276 del CPACA regula la inadmisión de la demanda dentro del medio del control en estudio, en los siguientes términos:
7 El señor Aníbal Gustavo Hoyos Franco, candidato con el número 101, y el demandado con el número 104. 8 Índice 5 Samai. 9 Índice 9 Samai. 10 Índice 11 Samai. 11 Índice 10 Samai.Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandado: José Fredy Arias Herrera como representante a la Cámara por el departamento de Risaralda para el periodo 2026-2030
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Recibida la demanda, deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto
sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará. [Énfasis fuera de texto].
9. En concordancia con lo anterior, el artículo 169 del referido estatuto procesal contempla que la demanda se rechazará y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: «2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida»12.
10. De conformidad con las disposiciones citadas , resulta evidente que , en este momento procesal, la continuidad del proceso depende exclusivamente del demandante, al punto que, si este no subsana la demanda en los términos advertidos, la consecuencia inmediata es su rechazo. En tal sentido, no es posible que dicha inactividad sea suplida por el juez, ni por otro sujeto procesal, pues ello equivaldría a sustituir la carga procesal que corresponde a la parte actora.
11. Pues bien, como se mencionó al inicio de est a decisión, el despacho inadmitió la demanda contra la elección del representante a la Cámara por Risaralda, José Fredy Arias Herrera, mediante auto del 11 de mayo de 2026 y se le dio al demandante el plazo que ordena el artículo 276 del CPACA para que corrigiera las falencias de aquella.
12. Conforme lo anterior, procede el despacho a verificar si el escrito de subsanación
que ordena el artículo 276 del CPACA para que corrigiera las falencias de aquella.
12. Conforme lo anterior, procede el despacho a verificar si el escrito de subsanación cumplió con lo indicado en la providencia que inadmitió la demanda frente a los puntos anteriormente mencionados.
13. Respecto al primer aspecto, relacionado con el canal de notificaciones personales del demandado, a folio 3 de la subsanación se indicó «Dirección física: Finca La Florida,
Casa 6 Vereda Tres Puertas, Pereira Risaralda. Correo electrónico: fredyarias@yahoo.com. Teléfono: […] 13», con lo que el despacho encuentra corregido este aspecto de la demanda.
14. En cuanto al segundo motivo de inadmisión, relativo a la causal de anulación del numeral tercero del artículo 275 del CPACA, esto es, la falsedad electoral por diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 y la desnivelación de mesas, encuentra el despacho que se corrigió parcialmente, por las razones que a continuación pasan a explicarse.
15. En este punto, es importante tener en cuenta que en el auto de inadmisión el despacho le aclaró al demandante que la Sección ha reiterado 14 que quien pretenda la nulidad de una elección por voto popular, con base en la causal de diferencias
12 Énfasis fuera de texto. 13 Se indicó el número celular del señor José Fredy Arias Herrera, el cual no se transcribe para que el mismo no se haga público en la presente providencia. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023,
registrados en los formularios E -11 y la cantidad de votos que superaron a los sufragantes que participaron en los comicios”». [Énfasis del original]. 17 «Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá pr esentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta. // Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos; para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación […]».Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandado: José Fredy Arias Herrera como representante a la Cámara por el departamento de Risaralda para el periodo 2026-2030
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3. Conclusión
20. Por lo expuesto, se rechazará parcialmente la demanda ante la falta de una debida
haga público en la presente providencia. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00106-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín Demandado: José Fredy Arias Herrera como representante a la Cámara por el departamento de Risaralda para el periodo 2026-2030
Radicado: 11001-03-28-000-2026-00153-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 injustificadas, como ocurrió en este caso , debe especificar de manera concreta y detallada las irregularidades alegadas, discriminando la zona, puesto y mesa, la diferencia puntual entre los formularios E -14 y E -24, así como el candidato o partido político que resultó beneficiado o perjudicado15.
16. Además, le fue indicado que debía individualizar las mesas que, a su juicio, no estaban niveladas16, es decir, aquellas que tenían más votos que electores y , también, en las cuales existían diferencias entre listas liberales al Senado y a la Cámara , superiores al 10%, y justificar cada una de las situaciones esgrimidas.
17. De igual manera, se precisó que resulta insuficiente señalar diferencias generales de votos o dejar de identificar las opciones políticas afectadas por las irregularidades planteadas.
18. Así las cosas , revisado el escrito de subsanación, entre los folios 29 a 130, el despacho encuentra que el actor incluyó unos cuadro s donde identificó el municipio,
planteadas.
18. Así las cosas , revisado el escrito de subsanación, entre los folios 29 a 130, el despacho encuentra que el actor incluyó unos cuadro s donde identificó el municipio, zona, puesto, mesas y el motivo de las presuntas irregularidades frente a la desnivelación de mesas y la solicitud de recuento de votos durante el escrutinio, con fundamento en el artículo 16417 del Código Electoral.
19. No obstante, el accionante no explicó, como se le solicitó en el auto inadmisorio, las presuntas diferencias injustificadas entre los formularios E -14 y E -24, pues no discriminó la zona, puesto y mesa, ni la diferencia puntual entre aquellos documentos electorales, ni el candidato o partido político que resultó beneficiado o perjudicado con la presunta irregularidad, razón por la que existe una razón suficiente para rechazar el cargo propuesto.
15 Sobre la necesidad de identificar con claridad la zona, puesto, mesas y las irregularidades alegadas, resulta pertinente consultar, entre otras, las siguientes decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, senten cia 13 de marzo de 2025, expediente 52001 -23-33-000-2023-00395-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. De 12 de septiembre 2024, expediente 11001 -03-28-000-2024-000035-00, MP. Gloría
María Gómez Montoya. De 24 de agosto de 2023, expediente 11001 -03-28-000-2022-00083-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. De 26 de septiembre de 2024, expediente 11001 -03-28-000-2022-00109-00, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 16 Sobre la causal objetiva de más votos que sufragantes, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de febrero de 2025, expediente 52001 -23-33-000-2023-00425-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. En esta deci sión se explicó que, para que sea procedente su estudio, consideró lo siguiente: « Acerca de los requisitos para determinar adecuadamente la formulación del cargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de sostener que “la parte actora tiene la carga de formular sus reparos con claridad, al menos cuando de la desnivelación de mesas se trata (diferencias E-11 y E-14), esto es, especificando el municipio – zona – puesto – mesa (exceso de votos) que pretende probar en cada una de estas, exigencia que se desprende del artículo 139 del CPACA; de lo contrario, estaríamos ante un escenario que impide su estudio de fondo”. // De ahí que, «tratándose de la causal de nulidad por la existencia de más votos que sufragantes, además de la zona, el puesto y la mesa, se debe indicar la cantidad de votación en exceso, esto es, exponer con claridad el número de votantes registrados en los formularios E -11 y la cantidad de votos que superaron a los sufragantes que participaron en los comicios”». [Énfasis del original].
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3. Conclusión
20. Por lo expuesto, se rechazará parcialmente la demanda ante la falta de una debida subsanación, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
Por lo expuesto, el despacho,
III. RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar parcialmente la demanda formulada por Michel Wadih Kafruni Marín contra el acto de elección de José Fredy Arias Herrera como representante a la Cámara por el departamento de Risaralda para el periodo 2026 -2030, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría ingresar el expediente al despacho con el fin de disponer el traslado de la solicitud de suspensión provisional solicitada por el accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx