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Consejo de Estado - 11001032800020260015300 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de súplica - 11001032800020260015300

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020260015300 - Auto interlocutorio - Auto que rechaza recurso de súplica - 11001032800020260015300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín

Demandado: José Fredy Arias Herrera Rad.: 11001-03-28-000-2026-00153-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2026-00153-00

Demandante: MICHEL WADIH KAFRUNI MARÍN

Demandado: JOSÉ FREDY ARIAS HERRERA - REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE RISARALDA

(2026-2030)

Tema: Oportunidad del recurso de súplica

AUTO

Sería del caso resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 25 de mayo de 202 6, mediante el cual, el magistrado conductor del proceso rechazó parcialmente la demanda, si no fuera porque el despacho advierte que el referido mecanismo de defensa es extemporáneo.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El ciudadano Michel Wadih Kafruni Marín , quien actúa en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El ciudadano Michel Wadih Kafruni Marín , quien actúa en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto de elección del señor José Fredy Arias Herrera como representante a la Cámara por el departamento de Risaralda, periodo 2026-2030.

Ello, por cuanto considera que se desconocieron las no rmas en que debería fundarse1 y porque los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados con el propósito de modificar los resultados electorales2.

1 Artículos 23, 29, 40, 229 y 258 de la Constitución Política y 164, 167, 192 y 193 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986). 2 Artículo 275.3 del CPACA.Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín

Demandado: José Fredy Arias Herrera Rad.: 11001-03-28-000-2026-00153-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1.2. El auto inadmisorio de la demanda

Mediante proveído del 11 de mayo de 2026, se inadmitió la demanda «para que el actor: i) precisara la parte demandada y su dirección física o digital para notificaciones personales y ii) sustentara en debida forma el concepto de la violación de la causal de anulación del numeral tercero del artículo 275 del CPACA, esto es,

actor: i) precisara la parte demandada y su dirección física o digital para notificaciones personales y ii) sustentara en debida forma el concepto de la violación de la causal de anulación del numeral tercero del artículo 275 del CPACA, esto es, lo relacionado con la falsedad electoral por diferencias injustificadas entre los formularios E -14 y E -24, la desnivelación de mesas y, además, en qué mesas existían diferencias entre las listas del partido Liberal que aspiraron al Senado y a la Cámara superiores al 10%».

1.3. El auto suplicado

A través de auto del 25 de mayo de 202 6, el magistrado sustanciador rechazó parcialmente el medio de control de la referencia, argumentando que el accionante no subsanó en su totalidad las falencias advertidas en la providencia que inadmitió el escrito inicial.

Concretamente, evidenció que «no explicó, como se le solicitó en el auto inadmisorio, las presuntas diferencias injustificadas entre los formularios E -14 y E24, pues no discriminó la zona, puesto y mesa, ni la diferencia puntual entre aquellos documentos electorales, ni el candidato o partido político que resultó b eneficiado o perjudicado con la presunta irregularidad, razón por la que existe una razón suficiente para rechazar el cargo propuesto».

1.4. El recurso de súplica

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de súplica, por considerar, en síntesis, que:

(…) basta examinar el contenido de los hechos incorporados en la subsanación, especialmente los hechos octavo y noveno, para verificar que allí se relacionan

considerar, en síntesis, que:

(…) basta examinar el contenido de los hechos incorporados en la subsanación, especialmente los hechos octavo y noveno, para verificar que allí se relacionan expresamente las mesas objeto de cuestionamiento, así como los puestos y zonas electorales correspondientes, teniendo en cuenta que los hechos citados incorporan en la demanda el escrito correspondiente, tanto en el acápite de hechos como en el anexo probatorio de la misma.

(…) el escrito de subsanación desarrolló ampliamente los hechos relacionados con las diferencias detectadas entre los distintos formularios utilizados durante el proceso electoral.

En dicho documento se explicaron las inconsistencias advertidas y se indicó la forma como tales divergencias incidían sobre la exactitud de los resultados electorales demandados.Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín

Demandado: José Fredy Arias Herrera Rad.: 11001-03-28-000-2026-00153-00

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(…) el demandante inco rporó en el numeral noveno de los hechos el escrito contenido entre otros, a una relación detallada de las mesas objeto de cuestionamiento, indicando expresamente los puestos de votación, las zonas electorales y las inconsistencias detectadas en cada una de ellas.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente a l recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 25 de mayo de 2026, que

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente a l recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto del 25 de mayo de 2026, que rechazó parcialmente la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1253 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2.2. Requisitos de procedibilidad de los recursos

Sea lo primero señalar, que los recursos que se formul en contra providencias judiciales deben cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber, i) capacidad para interponer el recurso, ii) interés concreto y actual para recurrir, iii) oportunidad, iv) procedencia, v) sustentación del recurso y vi) observanci a de las cargas procesales consagradas en ciertos eventos. El acatamiento de estas exigencias, le permiten al funcionario judicial competente efectuar el análisis de fondo del asunto y, por el contrario, el incumplimiento de alguno de ellos, impedirá al operador judicial proceder a resolverlo, desde el punto de vista sustancial, puesto que haría inviable su estudio. Así lo precisó esta Corporación4:

Es necesario tener en cuenta que existen unos requisitos de admisibilidad o viabilidad de los recursos en general, cuyo cumplimiento implica la posibilidad de resolverlos, sin que ello signifique en manera alguna que la decisión sea necesariamente favorable al impugnante, pues bien puede ocurrir que el recurso admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son5:

  • Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo

admitido no prospere y se confirme la providencia impugnada, pero sin los cuales el recurso no podrá ser tramitado; tales requisitos, son5:

  • Capacidad para interponer el recurso, teniendo en cuenta que debe hacerlo quien esté habilitado para hacerlo por gozar del derecho de postulación, es decir que el recurso debe ser interpuesto por el apoderado de la parte procesal, salvo aquellos eventos en los que la ley permite litigar en causa propia;

3 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez , sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. No. 18.115, Actor: Flor María González y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 5 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General Tomo I. Dupré Editores, 9ª ed., 2005. Pg.

743.Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín

Demandado: José Fredy Arias Herrera Rad.: 11001-03-28-000-2026-00153-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

  • Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

  • Existencia de un interés concreto y actual para recurrir en quien interpuso el respectivo recurso, derivado de no haber obtenido una sentencia favorable a sus pretensiones, por ser denegatoria de las mismas en forma total o parcial;
  • Interposición oportuna del recurso, es decir dentro del término legalmente establecido para ello; (resaltado fuera de texto).
  • Procedencia del recurso, por cuanto el legislador determina qué recursos se pueden interponer en contra de las diversas providencias que profiere el juez;
  • Sustentación del recurso, por cuanto todos los recursos deben ser motivados; esto obedece al hec ho de que no es suficiente que la parte inconforme interponga el respectivo recurso contra la providencia que considera errónea, sino que es indispensable que manifieste las razones de su inconformidad;
  • Observancia de las cargas procesales instauradas par a algunos eventos y que impiden la declaratoria de desierto o que se deje sin efecto el trámite del recurso, como es el pago oportuno de las copias en la apelación otorgada en el efecto devolutivo, el no retiro de las copias en el recurso de queja, etc.

2.2.1. La oportunidad para interponer el recurso

Como se explicó en precedencia, uno de los requisitos de procedibilidad o viabilidad de los recursos, es la oportunidad procesal para interponerlos, esto es, que el interesado deberá formular y sustentar la alzada con expresión concreta de los motivos de inconformidad, dentro del plazo legalmente establecido para tal fin.

de los recursos, es la oportunidad procesal para interponerlos, esto es, que el interesado deberá formular y sustentar la alzada con expresión concreta de los motivos de inconformidad, dentro del plazo legalmente establecido para tal fin.

En el sub examine, el magistrado conductor del proceso profirió auto el 25 de mayo de 20266, mediante el cual rechazó parcialmente la demanda. Esta providencia fue notificada por estado el 27 de mayo siguiente7, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 246 del CPACA8 para formular el recurso de súplica vencieron el 2 9 de mayo, sin embargo, el accionante interpuso y sustentó el recurso de súplica el 1.° de junio de 20269, es decir, cuando había fenecido el término legalmente establecido.

Por lo tanto, se concluye que el recurso de súplica fue presentado extemporáneamente y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

6 Samai, índice 12. 7 Samai, índice 14. 8Artículo 246. Súplica. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. (Subrayado fuera de texto).

dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. (Subrayado fuera de texto). 9 Samai, índice 16.Demandante: Michel Wadih Kafruni Marín

Demandado: José Fredy Arias Herrera Rad.: 11001-03-28-000-2026-00153-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de súplica formulado por el demandante contra el auto del 25 de mayo de 2026, que rechazó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al despacho del magistrado conductor del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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