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Consejo de Estado - 11001032800020260015400 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020260015400 - Auto interlocutorio - Auto que admite demanda y resuelve medida cautelar en proceso
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00154-00

Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín , representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030

Temas: Requisitos para la admisión de la demanda – presupuestos para la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, consultas y su carácter vinculante, listas en coalición.

AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad del medio de control y ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. El 5 de mayo de 20261, el ciudadano Luis Javier Osorio Tirado, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la que solicitó « […] la nulidad del Formulario E -26 CAM expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 13 de marzo de 2026, mediante el cual se declaró la elección del señor SANTIAGO OSORIO MAR ÍN como Representante a la C ámara por el departamento de Caldas para el periodo constitucional 2026 - 2030, con los efectos establecidos en el artículo 288 del

CPACA».

del señor SANTIAGO OSORIO MAR ÍN como Representante a la C ámara por el departamento de Caldas para el periodo constitucional 2026 - 2030, con los efectos establecidos en el artículo 288 del

CPACA».

2. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se deje sin efectos la credencial expedida y se retiren los votos obtenidos por el demandado y la coalición denominada Pacto Histórico Alianza Verde en el departamento de Caldas.

1.2. Hechos

3. La parte actora expuso, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

4. El 26 de octubre de 2025, se llevó a cabo la consulta interpartidista para la selección de los candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Caldas, la cual fue promovida por las siguientes organizaciones políticas: i) Unión Patriótica, ii) Colombia Humana, iii) Polo Democrático Alternativo, iv) Comunista Colombiano y v) Progresistas.

5. Paralelo a la realización de las consultas, la Unión Patriótica, el Polo Democrático y el Partido Comunista Colombiano, adelantaban ante el Consejo Nacional Electoral «CNE» su proceso de fusión.

1 Expediente digital SAMAI – Índice 0003. Radicada a las 14:00:08.Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Mediante la Resolución 09673 del 17 de septiembre de 2025, el CNE autorizó la fusión de las mencionadas colectividades, dando origen al denominado movimiento político Pacto Histórico; al que de forma posterior se incorporaron los partidos progresistas y Colombia Humana. En el citado acto administrativo, se dispuso que esta nueva agrupación política asumiría todos los derechos y obligaciones de los fusionados.

7. El 26 de octubre de 2025, se llevó a cabo la consulta interpartidista 2 para la selección de candidatos al Congreso de la República, en donde los precandidatos obtuvieron la siguiente

votación3:

  • Erika Milena Muñoz Villarreal — 5.819 votos • Luis Fernando Acebedo Restrepo — 5.363 votos • Álvaro García Velásquez — 3.091 votos • Nora Milena Contento Castaño — 2.586 votos
  • Yalile García Calle — 1.937 votos • Carlos Andres Cruz Delgadillo — 1.835 votos

8. Como consecuencia de la consulta interpartidista y de los procesos de fusión entre colectividades, los precandidatos que obtuvieron votación fueron posteriormente avalados por el nuevo Movimiento Político Pacto Histórico, con base en los resultados obtenidos el 26 de octubre de 2025.

9. Es decir, el Movimiento Pacto Histórico estableció expresamente que los candidatos avalados correspondían a quienes participaron en la consulta interpartidista del año 2025.

octubre de 2025.

9. Es decir, el Movimiento Pacto Histórico estableció expresamente que los candidatos avalados correspondían a quienes participaron en la consulta interpartidista del año 2025.

10. En ese listado no figura el señor Santiago Osorio Marín, quien fue inscrito como candidato por el Partido Alianza Verde en coalición con el Pacto Histórico y resultó elegido como representante a la Cámara por el departamento de Caldas.

11. También puso de presente que la coalición «Pacto Histórico y Verdes» obtuvo 54.346 votos en los comicios del año 2022. En el formulario E-26 CAM de esa contienda, se estableció que el total de sufragios válidos fue de 344.107, lo que significa que esa alianza logró el 15.79% de ellos.

12. Para el proceso electoral de l año 2026, las organizaciones políticas Pacto Histórico y Alianza Verde conformaron la coalición denominada «Pacto Histórico Alianza Verde» para aspirar a las curules a la Cámara por Caldas. Como sustento de esa integración, esa coalición utilizó un c álculo electoral que asign ó al Partido Alianza Verde un porcentaje de 11,59%, mientras que al Movimiento Político Pacto Histórico fue de 0%, bajo el argumento que esta última era una organización nueva producto de la fusión; es decir, ese porcentaje excluyó los datos del año 2022.

13. La «participación del Partido Alianza Verde, la continuidad jurídica del Partido Unión Patriótica dentro del Movimiento Político Pacto Histórico y la participación del Movimiento Colombia Humana en la consulta interpartidista realizada en el año 2025, además de la fusión al Movimiento Político

dentro del Movimiento Político Pacto Histórico y la participación del Movimiento Colombia Humana en la consulta interpartidista realizada en el año 2025, además de la fusión al Movimiento Político Pacto Histórico previo a la elección, evidencian que las organizaciones políticas que integraron la coalición del año 2022 se repiten materialmente en la coalición del año 2026».

2 Sin señalar qué colectividad los avaló. 3 Según el demandante el resultado lo tomó de lo informado por la RNEC y adujo que fueron reconocidos formalmente mediante Acta 2 del 12 de noviembre de 2025, por la agrupación política Pacto Histórico.Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

14. Como resultado de las elecciones al Congreso de la República celebradas el 8 de marzo de 2026, se expidió el E -26 CAM de Caldas, en donde se consolidó el resultado de la lista inscrita por la coalición Pacto Histórico y Alianza Verd e que obtuvo un total de 73.056 votos, cifra que le permitió superar el umbral y acceder a una curul en la Cámara de Representantes que ocupa el señor Santiago Osorio Marín.

1.3. Concepto de la violación

15. El demandante señaló que el acto atacado infringe los artículos 7 de la Ley 1475 de 2011,

que ocupa el señor Santiago Osorio Marín.

1.3. Concepto de la violación

15. El demandante señaló que el acto atacado infringe los artículos 7 de la Ley 1475 de 2011, 13, 83, 107 , 209 y 262 de la Constitución Política, 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011 y las sentencias C-089 de 1994 y C -1159 de 2000 de la Corte Constitucional, por las siguientes

razones:

1. Violación del carácter vinculante de la consulta interpartidista

16. La jurisprudencia constitucional ha reiterado el carácter vinculante de las consultas partidistas, al constituirse en mecanismos de participación democrática, que no pueden ser desconocidos por las organizaciones que las convocan, pues ello implicaría defraudar la voluntad popular (Corte Constitucional, sentencias C -089 de 1994 y C -1159 de 2000).

Asimismo, el Consejo de E stado4 ha sostenido que, en materia electoral, las reglas que garantizan la transparencia y la eficacia del sufragio deben observarse de manera estricta, en tanto su desconocimiento compromete la validez del acto de elección.

17. En el caso concreto, se acreditó que la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025 definió el orden y la integración de la lista que representa al proyecto político del Pacto Histórico por el departamento de Caldas ; no obstante, con posterioridad a la consulta, se prod ujo una modificación sustancial del resultado democrático, manifestada en dos actuaciones

concurrentes:

(i) La inclusión de un candidato que no participó, como lo es el ciudadano Santiago Osorio

modificación sustancial del resultado democrático, manifestada en dos actuaciones concurrentes:

(i) La inclusión de un candidato que no participó, como lo es el ciudadano Santiago Osorio Marín, incorporado a la lista a través de una coalición con el partido Alianza Verde; y

(ii) La exclusión material de una organización política que participó en la consulta, como lo fue el movimiento Colombia Humana, el cual, pese a haber intervenido en el proceso consultivo y contribuido a la definición del resultado, no fue incluido como integrante formal del acuerdo final de coalición.

18. Para el accionante, «[p]ermitir que, una vez realizada la consulta, se excluyan organizaciones participantes y se incluyan otras ajenas al proceso implica desnaturalizar el mecanismo democrático y vaciar de contenido la voluntad popular.».

19. Lo anterior, se constituye en una alteración d el resultado democrático que vulnera los artículos 107 de la Constitución y 7 de la Ley 1475 de 2011, así como los principios de participación, transparencia y buena fe que rigen el sistema electoral.

2. Alteración indebida del orden democrático derivado de la consulta

20. La parte actora concretó este cargo, en el hecho que la votación del proceso de octubre de 2025 terminó sin efectos reales, por cuanto, pese a haberse definido un orden democrático

4 Sin señalar providencia.Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las candidaturas de esa colectividad, se incorporó a la lista del Pacto Histórico al demandado, quien no participó en ella, defraudando el valor de la consulta celebrada. Así como también se omitió la postulación de algunos candidatos que fueron votados en el certamen consultivo, como por ejemplo, el señor Carlos Andres Cruz Delgadillo.

21. Trajo a colación un video que adujo fue publicado en la red social Instagram de la candidata por el Pacto Histórico Erika Milena Muñoz Villarreal el 9 de octubre de 2025 (@erikamunozvillarreal_) en donde se expuso que como resultado de las consultas: i) la lista sería paritaria y cerrada, ii) la mayor votación encabezaría la lista y, iii) se haría un bloque que represente la colectividad como consecuencia de ser cerrada.

22. En este caso, ello no se llevó a cabo, porque la lista fue abierta y se incluyó una colectividad con candidatos que no fue parte del bloque que acudió a las urnas a través de la consulta popular para la selección de candidatos.

3. Violación del principio de igualdad electoral

23. Sustentó el desconocimiento del artículo 13 de la Constitución, en el hecho que el acto enjuiciado vulnera el principio de igualdad electoral, en la medida en que se otorgó un trato diferenciado e injustificado entre los candidatos que participaron en la c onsulta interpartidista del 26 de octubre de 2025 y el demandado que fue incorporado posteriormente a la lista sin

diferenciado e injustificado entre los candidatos que participaron en la c onsulta interpartidista del 26 de octubre de 2025 y el demandado que fue incorporado posteriormente a la lista sin someterse a dicho mecanismo democrático.

24. Esta diferencia que encuentra injustificada, la concretó en que a unos ciudadanos les exigieron participar en un proceso democrático para obtener apoyo ciudadano y así lograr el aval de la colectividad; mientras que, en el caso del demandado, entró directo a la lista sin que se le pidiera requisito adicional.

25. Agregó que, la vulneración del principio de igualdad no solo afecta a los candidatos, sino también a los ciudadanos que participaron en la consulta interpartidista, quienes ejercieron su derecho al voto bajo la expectativa legítima que todos los aspirantes que integrarían la lista electoral habrían sido sometidos a las mismas reglas democráticas.

4. Desviación de poder en la conformación de la lista electoral

26. Para el accionante, las facultades legales relacionadas con la conformación de coaliciones y la inscripción de listas fueron ejerci das con una finalidad distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico.

27. Aceptó que el régimen actual permite la conformación de coaliciones; no obstante, en este caso, fueron utilizadas para «alterar el resultado del mecanismo democrático previamente realizado, esto es, la consulta interpartidista del 26 de octubre de 2025, y para reconfigurar la estructura política del proyecto electoral mediante la inclusión de una organización política distinta y la exclusión de otra que había participado en dicho proceso.».

28. De manera simultánea, la exclusión del movimiento Colombia Humana, que participó en la consulta interpartidista, demuestra que la actuación de los coaligados no estuvo orientada a

que había participado en dicho proceso.».

28. De manera simultánea, la exclusión del movimiento Colombia Humana, que participó en la consulta interpartidista, demuestra que la actuación de los coaligados no estuvo orientada a preservar la coherencia del proyecto político, sino a reconfigurarlo estratégicamente.Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. y 6. Fraude a la ley , vulneración del principio democrático y violación del artículo 262 de la Constitución Política

29. Para el demandante, s e utilizó la figura de la coalición para eludir una restricción constitucional expresa, que es la prohibición de conformar coaliciones entre partidos o movimientos que, sumados, superen el quince por ciento (15%) de los votos válidos en la respectiva circunscripción.

30. Alegó que, la coalición conformada entre el Partido Alianza Verde y el Movimiento Político Pacto Histórico fue sustentada en un cálculo en el cual, la primera tuvo una votación equivalente a 39. 180 votos, correspondientes aproximadamente al 10,41 % del total de los válidos estimados en 344.107, en las elecciones a la Cámara de Representantes del año 2022; mientras que, a la segunda se le otorgó un valor de 0% al considerar que es una nueva colectividad.

válidos estimados en 344.107, en las elecciones a la Cámara de Representantes del año 2022; mientras que, a la segunda se le otorgó un valor de 0% al considerar que es una nueva colectividad.

31. Para la parte actora dicho cálculo resulta constitucionalmente incorrecto, en la medida en que desconoce la naturaleza jurídica de los procesos de fusión, la continuidad material de las organizaciones que integraron la coalición denominada Pacto Histórico y la existencia de respaldo electoral verificable tanto en la elección inmediatamente anterior como en la consulta interpartidista que dio origen a la lista posteriormente inscrita.

32. Insistió en que esa forma de calcular el porcentaje de participación contraría el artículo 262 superior, al partir de una premisa equivocada , y es la de asumir que la fusión extingue el respaldo electoral previo de los partidos que la integraron, cuando en realidad lo que produce es una sucesión jurídica, en virtud de la cual la organización resultante asume los derechos y obligaciones de las colectividades fusionadas.

33. Para sustentar su posición, dijo que el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 0841 de 2026, explicó que el análisis del um bral del artículo 262 superior, no se predica de la coalición como si fuera un sujeto autónomo, sino de los partidos y movimientos con personería jurídica que la integran y que solo mediante una atribución objetiva, verificable y jurídicamente válida de los sufragios es posible establecer si se supera o no el límite del 15%.

34. Debido a lo anterior, le otorgó al movimiento Pacto Histórico la votación que en la elección de 2022 correspondió al Partido Polo Democrático Alternativo, a la Unión Patriótica y al Partido

34. Debido a lo anterior, le otorgó al movimiento Pacto Histórico la votación que en la elección de 2022 correspondió al Partido Polo Democrático Alternativo, a la Unión Patriótica y al Partido Comunista Colombiano, únicamente en aquellas circunscripciones en las que dichas organizaciones hicieron parte de la respectiva coalición electoral.

35. En este caso, el Pacto Histórico resultó de la fusión de la Unión Patriótica, Polo Democrático, Partido Comunista Colombiano, Progresistas y la Colombia Humana, en donde se acordó que esta nueva agrupación asumiría los derechos y deberes de todas las que la integran; en ese orden, no puede desconocerse que es fácticamente posible determinar la votación obtenida por los fusionados en las contiendas anteriores para verificar si corresponde a una colectividad minoritaria a la que se le permita, bajo el estándar constitucional, coaligarse.

36. Para demostrar cuantitativamente el exceso en este caso del porcentaje constitucional, hizo dos operaciones, la primera conforme la regla del CNE y l a segunda que atiende laDemandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia del Consejo de Estado 5, para demostrar que, en ambos escenarios, se supera el umbral constitucional, a saber:

La propuesta según el CNE

www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia del Consejo de Estado 5, para demostrar que, en ambos escenarios, se supera el umbral constitucional, a saber:

La propuesta según el CNE

  • La lista de la «Coalición Pacto Histórico y Verdes» compuesta por la Colombia Humana, la UP y Verdes, obtuvo un total de 54.346 votos, en los que 15.166 fueron solo por la lista y 39.180 por candidatos, en los comicios de 2022.
  • El partido Verde inscribió 3 candidatos que sumados dan 30.793 votos, mientras que la Colombia Humana tan solo postuló 2 que le significaron 8.387 sufragios. - Los votos por la lista (15.166) los dividió en 3, que fueron las colectividades coaligadas en 2022, resultando como cifra 5.055 votos para cada una. - De la suma de lo anterior resulta que al partido Verde le corresponden 35.848 votos, a la Colombia Humana 13.452 y a la UP 5.055.
  • Luego, calculó el porcentaje de participación de cada una de la siguiente manera:
  • Así al sumar cada porcentaje, la coalición obtiene un total que corresponde al 15.77% de los apoyos.

Propuesta jurisprudencial

  • La distribución de la votación se da según lo pactado en el acuerdo de coalición, el cual en este caso da como resultado lo siguiente, dado que se pactó una distribución

proporcional al número de candidatos, a saber:

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de octubre de 2025, M.P. Pedro Pablo

proporcional al número de candidatos, a saber:

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de octubre de 2025, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Rad. 70001-23-33-000-2023-00157-02Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  • Después del aval modificatorio, la lista definitiva qued ó conformada por 3 candidatos del Partido Verde, 2 de Colombia Humana y 0 de la Unión Patr iótica. Por tanto, la proporción aplicable es 60 % para Verde, 40 % para Colombia Humana y 0 % para UP. - Luego procedió a distribuir los votos por la lista:
  • La sumatoria conlleva a que el partido Verde suma 39.893, Colombia Humana 14.453 y UP 0, ello traducido en porcentajes da como resultado el siguiente:

37. Tal vicio, a juicio de la parte actora, afecta la conformación misma de la lista electoral y la validez de la coalición, la irregularidad no recae exclusivamente sobre la elección individual del candidato, sino sobre la legalidad estructural del proceso electoral, lo cual habilita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 288 del CPACA, en cuanto a la posibilidad de extender los efectos de la nulidad a la totalidad de los inscritos.

1.4. Solicitud de medida cautelar

de lo dispuesto en el artículo 288 del CPACA, en cuanto a la posibilidad de extender los efectos de la nulidad a la totalidad de los inscritos.

1.4. Solicitud de medida cautelar

38. En el mismo escrito de la demanda, se invocó la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección del señor Santiago Osorio Marín, como representante a la Cámara por el departamento de Caldas.

39. Sustentó la petición en los mismos hechos de la demanda y en el desconocimiento de los artículos 107 y 262 de la Constitución Política.

40. Además, en el perjuicio al erario por los costos mensuales del pago de los salarios y de la UTL del demandado y la irreversibilidad del daño.

1.5. Trámite procesal

41. El 7 de mayo de 20266, quien sustancia la actuación, dispuso el traslado de la solicitud por el término de cinco días hábiles7 al demandado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público, plazo durante el cual se presentaron las

siguientes intervenciones:

6 Expediente digital SAMAI – Índice 00006 7 Que trascurrieron entre el 14 al 21 de mayo de 2026, luego que la RNEC aportó la dirección de notificación del demandado.Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

42. La Registraduría Nacional del Estado Civil 8, a través de apoderada9 solicitó ser desvinculada del presente medio de control, luego de explicar sus funciones en el marco del proceso electoral.

43. El Consejo Nacional Electoral10, a través de apoderado judicial11 solicitó negar la medida cautelar invocada, porque «la parte demandante, no expone las razones y fundamentos de derecho que considera aplicables al caso. Por lo que, para que proceda dicha medida cautelar se debe observar que las normas violadas que invoca como vulneradas surjan del análisis del acto acusado y su confrontación con éstas y, es imprescindible e imperativo que se acredite sumariamente la existencia de los perjuicios que se ocasionaron con la expedición de este acto administrativo cuestionado».

44. El demandado guardó silencio.

45. La procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto frente a la solicitud de suspensión provisional12 y dijo, respecto a que el demandado no debía integrar la lista, que la cláusula 6 del acuerdo de voluntades para participar en la consulta que se podían incluir candidatos diferentes a los que participaron en aquella, a través de la conformación de un acuerdo de coalición, por lo que la participación del señor Osorio Marín no deviene en irregular.

46. En lo referente a la aplicación del artículo 262 Superior, refirió que el demandante tiene en cuenta la votación del partido Colombia Humana en el 2022, sin embargo, como lo reconoce

irregular.

46. En lo referente a la aplicación del artículo 262 Superior, refirió que el demandante tiene en cuenta la votación del partido Colombia Humana en el 2022, sin embargo, como lo reconoce el mismo actor, no integró en ese año la coalición que inscribió al demandado en el 2026. En esos términos, encuentra que el reproche se sustenta en una premisa equivocada.

47. Con todo, explicó que el CNE aprobó la fusión de los movimientos Colombia Humana y Pacto Histórico, como también, ordenó disolver la primera colectividad mencionada, lo que impacta en los cálculos hi potéticos de la parte actora, circunstancia que debe tenerse en cuenta al momento de dictar sentencia.

II. CONSIDERACIONES

2.1 . Competencia

48. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 2021 13 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia.

8 Expediente digital SAMAI – Índice 00014 9 La abogada, Lina Marcela Caro Pérez, identificada con la CC 50.985.758 de San Pelayo (Córdoba) y con TP 314.17. expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00015. 11 Abogado Jorge Andrés Posada Taborda, identificado con la CC 1.140.870.105 y con TP 313.390 del CSJ

Superior de la Judicatura. 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00015. 11 Abogado Jorge Andrés Posada Taborda, identificado con la CC 1.140.870.105 y con TP 313.390 del CSJ 12 Expediente digital SAMAI – Índice 00017 13 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo direc tivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. […].Demandante: Luis Javier Osorio Tirado Demandado: Santiago Osorio Marín, representante a la Cámara por el departamento de Caldas, período 2026-2030

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00154-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

49. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

49. De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, literal f) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el último inciso del artículo 277 de la citada ley.

2.2. Sobre la admisión de la demanda

50. Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caduci dad previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo; (iii) lo consagrado en el artículo 16 6 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (iv) ser un acto pasible de control judicial.

2.2.1. Oportunidad en el ejercicio del medio de control

51. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término

51. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra que si la elección demandada se declara en audiencia púb lica, el término se contará a partir del día siguiente.

52. Para determinar la ocurrencia del lapso señalado, se precisa que, de conformidad con los elementos de prueba obrantes en el expediente, la demanda fue radicada el 5 de mayo de 202614 y el acto electoral por medio del cual se declaró la elección del señor Santiago Osorio Marín, esto es, el Formulario E-26 CAM, fue expedido el 13 de marzo de 202615.

53. Así las cosas, en este caso se debe contar el término de caducidad desde el día siguiente a la expedición del acto por ser de aquellos que se declara en audiencia pública, lo que permite concluir que fue presentada dentro del término de caducidad, es

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