Consejo de Estado - 11001032800020260015500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103280002026001550
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- Título
- Consejo de Estado - 11001032800020260015500 - Auto interlocutorio - Auto que resuelve recurso de súplica - 1100103280002026001550
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Roger Luis Seña Rhenals Demandado: Lista partido Cambio Radical – Cámara de Representantes Córdoba, 2026 – 2030
Rad.: 11001-03-28-000-2026-00155-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00155-00
Demandante: ROGER LUIS SEÑA RHENALS
Demandado: LISTA PARTIDO CAMBIO RADICAL – CÁMARA DE REPRESENTANTES POR EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, PERIODO CONSTITUCIONAL 2026 – 2030.
Tema: Recurso de súplica. Auto que rechaza la demanda por no subsanar.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA
Corresponde a la sala resolver el recurso de súplica interpuesto por el demandante en contra del auto de 14 de mayo de 2026, a través del cual el magistrado ponente rechazó la demanda de la referencia por no haber sido subsanada.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El señor Roger Luis Seña Rhenals, quien actúa en nombre propio, instauró demanda
demanda de la referencia por no haber sido subsanada.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El señor Roger Luis Seña Rhenals, quien actúa en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado por el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 contra el formulario E-26 CAM, en el que se declaró elegida la lista del partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes por el departamento de Córdoba, periodo constitucional 2026-2030.
2. Manifestó que la agrupación política mencionada inscribió lista cerrada por el departamento de Córdoba para las elecciones señaladas, conformada por José Luis Abdalla, Juan José Durango Hernández, Lucía Patricia Tous de la Ossa, Laura Camila Madrigal y Juan Gabriel García Ortega, la cual obtuvo una curul para José Luis Abdalla Olivera,
3. Indicó que el señor Juan Gabriel García Ortega participó en las elecciones territoriales del periodo 2023 -2027 como candidato del partido Nuevo Liberalismo, en la lista cerrada para la Asamblea Departamental de Córdoba, quien adquirió una curul en dicha corporación que fue ocupada por Gustavo Negrete Bonilla, quien decidió renunciar a esta, lo que dejó paso a quien seguía de segundo en la lista.
4. Expuso que en redes sociales salió a relucir públicamente que el señor Juan Gabriel García Ortega era quien debía ocupar tal curul vacante, lo que implica que él se encuentra incurso en la prohibición de la doble militancia, pues pertenece a dos partidos políticos de forma simultánea, por lo que su actuar vicia la lista cerrada del partido Cambio Radical, másDemandante: Roger Luis Seña Rhenals
Demandado: Lista partido Cambio Radical –
incurso en la prohibición de la doble militancia, pues pertenece a dos partidos políticos de forma simultánea, por lo que su actuar vicia la lista cerrada del partido Cambio Radical, másDemandante: Roger Luis Seña Rhenals Demandado: Lista partido Cambio Radical – Cámara de Representantes Córdoba, 2026 – 2030
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5. Invocó como normas violadas los artículos 107 de la Constitución Política, 2.º de la Ley 1475 de 2011 y 275, numeral 5.º, de la Ley 1437 de 2011. Como fundamento de la vulneración, arguyó que el candidato Juan Gabriel García Ortega, quien pertenecía al partido Nuevo Liberalismo en las elecciones regionales 2023-2027, en lista cerrada a la Asamblea Departamental de Córdoba, no renunció a tiempo a dicha colectividad para inscribirse a las elecciones parlamentarias 2026-2030 por la lista cerrada de Cambio Radical.
6. Advirtió que las listas cerradas son una unidad jurídica indivisible, por lo que la legalidad de la elección depende de la regularidad de todos los integrantes de esta, en atención a que no se puede probar de forma individual la incidencia en el resultado y no es posible individualizar el voto.
legalidad de la elección depende de la regularidad de todos los integrantes de esta, en atención a que no se puede probar de forma individual la incidencia en el resultado y no es posible individualizar el voto.
7. Observó que la conducta del señor García Ortega vulneró los principios de igualdad en la contienda electoral y de transparencia del sistema político, por lo que, de permitirse ese tipo de actuaciones, se abre la puerta a que otros movimientos disfracen la vinculación de personas impedidas que impulsen las elecciones, so pretexto de conformar una lista cerrada.
1.2. Inadmisión de la demanda
8. Por auto de 7 de mayo de 2026, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra inadmitió la demanda de la referencia, con el fin de que la parte actora la subsanara en los siguientes
aspectos:
a). Designe debidamente a la parte demandada y a su representante, en los términos del numeral primero del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, se consideró que los únicos que pueden integrar la litis, en calidad de demandados, son los elegidos, de manera que no puede predicarse dicha condición de la lista cerrada que presentó un partido.
b). Indique la dirección donde el demandado recibirá notificaciones, conforme lo dispone el numeral 7.º del artículo 162 de la Ley 147 de 2011, pues se señaló el canal digital del partido Cambio Radical, mas no del elegido.
9. De ese modo, se otorgó a l demandante el plazo de tres (3) días para subsanar la demanda, so pena de rechazo, de conformidad con el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.
1.3. Escrito de subsanación
demanda, so pena de rechazo, de conformidad con el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.
1.3. Escrito de subsanación
10. En memorial presentado de forma oportuna el 11 de mayo de 2026 1, la parte actora indicó que, en relación con la primera causal de inadmisión, la demanda se dirige contra la elección del señor José Luis Abda lla Olivera como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba para el periodo constitucional 2026-2030, avalado por el partido Cambio Radical. A través de escrito aparte, presentó la demanda en la misma fecha, dirigida
1 El auto inadmisorio de 7 de mayo de 2026 se notificó al día siguiente, por lo que los tres (3) días para subsanar vencieron el 13 de mayo de 2026.Demandante: Roger Luis Seña Rhenals Demandado: Lista partido Cambio Radical – Cámara de Representantes Córdoba, 2026 – 2030
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11. De igual manera, informó el correo electrónico de notificaciones del señor Abdala
Olivera.
1.4. Auto que rechaza la demanda
12. En providencia de 14 de mayo de 2026, el magistrado ponente rechazó el medio de control de la referencia, por no haberse subsanado los defectos advertidos en el auto inadmisorio.
13. Consideró que lo afirmado por el demandante al dirigir el medio de control contra el
control de la referencia, por no haberse subsanado los defectos advertidos en el auto inadmisorio.
13. Consideró que lo afirmado por el demandante al dirigir el medio de control contra el señor José Luis Abdal la Olivera no logra subsanar el requisito de designación de la parte demandada que, en el medio de control de nulidad electoral corresponde al elegido, nombrado o llamado, lo cual está atado al concepto de la violación y al vicio de validez propuesto en el escrito inicial.
14. Argumentó que, si bien la controversia se plantea respecto de la elección del señor Abdalla Olivera, el concepto de la violación, las normas violadas y la situación fáctica se enfilaron contra el ciudadano Juan Gabriel García Ortega, quien se ubicó en el quinto puesto de la lista inscrita por el partido Cambio Radical, pero no resultó elegido en el certamen de 8 de marzo de 2026.
15. Explicó que el fundamento central de la demanda versa sobre la presunta configuración de la doble militancia por pertenencia simultánea a partidos o movimientos políticos del señor García Ortega, reparo que no se endilga al elegido representante a la
Cámara, José Luis Abdala Olivera.
16. Realizó un recuento sobre el objeto del medio de control de nulidad electoral que se sustrae a los actos que declaran una elección, en este caso, así como sobre la doble militancia que comporta como elemento subjetivo el relacionado con la conducta de las personas contra quienes se dirige la demanda; esto es, quienes hayan sido elegidos.
17. Con base en lo anterior, concluyó que , al leerse la demanda junto con su subsanación, se observó que la controversia relacionada con la doble militancia no se dirigió
personas contra quienes se dirige la demanda; esto es, quienes hayan sido elegidos.
17. Con base en lo anterior, concluyó que , al leerse la demanda junto con su subsanación, se observó que la controversia relacionada con la doble militancia no se dirigió contra el elegido, sino en relación con uno de los integrantes de la lista que ocupó el quinto lugar en la inscripción, quien, además, no resultó designado, de manera que no se corrigió el aspecto indicado en el auto inadmisorio.
18. Adicionó que se cumplió con el requisito relativo a indicar la dirección de notificaciones del demandado.
1.5. Recurso de súplica contra el rechazo de la demanda
19. El 15 de mayo de 2026, el demandante instauró recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de la referencia, con base en lo siguiente:
20. Manifestó que el magistrado ponente omitió realizar un análisis integral de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la demanda y la elección cuestionada, en particular, lo referido a que se trata de un elegido que integró una lista de voto no preferente;Demandante: Roger Luis Seña Rhenals Demandado: Lista partido Cambio Radical – Cámara de Representantes Córdoba, 2026 – 2030
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es decir, los candidatos no resultan electos a partir de actuaciones o conductas individuales, sino en virtud de una fuerza colectiva de la organización política que los avala.
www.consejodeestado.gov.co es decir, los candidatos no resultan electos a partir de actuaciones o conductas individuales, sino en virtud de una fuerza colectiva de la organización política que los avala.
21. Explicó que en este caso se trata de la lista cerrada del partido Cambio Radical para la Cámara de Representantes por el departamento de Córdoba, cuya dinámica electoral no se estructuró sobre campañas individuales, sino en la promoción conjunta de la colectividad política.
22. Aclaró que resulta equivocado fragmentar los efectos de la doble militancia al integrante de la lista que incurrió en ella, a saber, el señor Juan Gabriel García Ortega, pues el solo hecho de que él fuera parte de la misma lo llevaba a desplegar actividades políticas dirigidas a la obtención de votos a favor de la colectividad, independientemente de la posición ocupada en el orden de inscripción, dado que la finalidad de su carácter cerrado es la consolidación del respaldo electoral al partido en conjunto, y no a candidaturas individuales.
23. Recalcó que, tratándose de listas cerradas y no preferentes, la infracción cometida por cualquiera de sus integrantes compromete la legitimidad de toda la lista y, por ende, la curul obtenida por el partido, por lo que al permitir que se inscriba en ella un candidato incurso en doble militancia se desconocería n los principios de transparencia, lealtad democrática, igualdad electoral y autenticidad del sufragio.
24. Coligió que la actividad proselitista, publicitaria y política desplegada por cada uno de los candidatos de la lista cerrada no se orienta a favorecer aspiraciones individuales, sino a consolidar electoralmente al partido en su conjunto, con el fin de alcanzar el umbral exigido
los candidatos de la lista cerrada no se orienta a favorecer aspiraciones individuales, sino a consolidar electoralmente al partido en su conjunto, con el fin de alcanzar el umbral exigido constitucional y legalmente, acceder a la aplicación de la cifra repartidora y obtener la asignación de las curules correspondientes dentro de la corporación pública.
25. Aseveró que, en ese sentido, la lista cerrada constituye una verdadera unidad jurídica, política y electoral indivisible, por lo que la validez de la elección no puede analizarse de forma fragmentada frente a cada uno de los integrantes, sino a partir de la legalidad integral de las actuaciones desplegadas por quienes la conforman; de manera que, resulta plenamente verificable la incidencia material y política derivada del ejercicio de actos públicos de campaña, propaganda electoral y proselitismo de los miembros, en beneficio del partido.
26. Observó que en el presente caso se encuentra acreditado que el señor Juan Gabriel García Ortega desplegó actividad política a favor de la lista del partido Cambio Radical, poniendo al servicio de la colectividad su reconocimiento como influencer y sus plataformas digitales con un gran número de seguidores.
27. Aludió que la demanda de nulidad electoral y su subsanación cumplieron con las exigencias previstas en los numerales 3.º y 4.º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se identificó el acto acusado, las normas vulneradas y el concepto de la violación. De igual manera, se desarrollaron los fundamentos fácticos y jurídicos de la doble militancia en que incurrió el señor García Ortega al mantener vínculos con el partido Nuevo Liberalismo mientras integraba la lista de Cambio Radical, irregularidad que , tratándose de listas
igual manera, se desarrollaron los fundamentos fácticos y jurídicos de la doble militancia en que incurrió el señor García Ortega al mantener vínculos con el partido Nuevo Liberalismo mientras integraba la lista de Cambio Radical, irregularidad que , tratándose de listas cerradas, compromete la validez integral de la misma por constituir una unidad jurídica y electoral indivisible.
28. Puso de presente que el ponente excedió el ámbito de análisis de la admisibilidad deDemandante: Roger Luis Seña Rhenals Demandado: Lista partido Cambio Radical – Cámara de Representantes Córdoba, 2026 – 2030
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda, pues la discusión sobre la incidencia de la doble militancia de un integrante de la lista cerrada no elegido en la elección de otro candidato que forma parte de la misma corresponde a una valoración interpretativa, probatoria y jurisprudencial que deberá resolverse en la sentencia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
29. La sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 14 de mayo de 2026, de conformidad con los artículos 125, numeral 2.º, literal c) 2 y 246, literal d)3 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Oportunidad y trámite
30. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 consagra:
numeral 2.º, literal c) 2 y 246, literal d)3 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Oportunidad y trámite
30. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 consagra:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
[…] 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
[…] La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso […]
c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días […].
31. A su turno, el artículo 243, numeral 1.º, ibidem, establece que dentro de los autos apelables se encuentra el que rechace la demanda.
32. Como en el presente caso la parte demandante cuestiona, precisamente, el auto
31. A su turno, el artículo 243, numeral 1.º, ibidem, establece que dentro de los autos apelables se encuentra el que rechace la demanda.
32. Como en el presente caso la parte demandante cuestiona, precisamente, el auto que rechazó el medio de control de la referencia, se advierte que el recurso de súplica es
2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido […]. 3 […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel […].Demandante: Roger Luis Seña Rhenals Demandado: Lista partido Cambio Radical – Cámara de Representantes Córdoba, 2026 – 2030
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33. Ahora bien, p ara determinar si fue presentad a oportunamente se verificó que la providencia mencionada se notificó por estado el 15 de mayo de 2026, y en esa misma fecha se radicó el recurso, esto es, dentro del término de dos (2) días, conforme lo
providencia mencionada se notificó por estado el 15 de mayo de 2026, y en esa misma fecha se radicó el recurso, esto es, dentro del término de dos (2) días, conforme lo establece el artículo 246, literal c), de la Ley 1437 de 2011.
2.3. Caso concreto
34. La sala anticipa que confirmará el auto de 14 de mayo de 2026, a través del cual el magistrado ponente rechazó el medio de control de la referencia , con base en la s siguientes razones.
35. Revisados los escritos que contienen la demanda y su respectiva subsanación se observa que, en un inicio, el demandante dirigió sus reparos contra toda la lista del partido Cambio Radical conformada para las elecciones de representantes a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2026 -2030, por lo que el magistrado ponente , en relación con la designación de las partes inadmitió el medio de control , únicamente, para que señalara debidamente a la parte demandada y a su representante, en los términos del artículo 162, numeral 1.º de la Ley 1437 de 2011, con base en los siguientes
argumentos:
[…] Lo anterior, por cuanto, el accionante dirige su demanda en contra del «acto de elección contenido en el formulario E -26 CAM mediante el cual se declaró elegida la lista del partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes por Córdoba», reparo que soporta bajo el argumento de que, uno de los aspirantes – no elegidos – está incurso en la prohibición de la doble militancia en su modalidad de pertenencia simultánea.
A este respecto, el despacho debe precisar que los únicos que pueden integrarse a la
incurso en la prohibición de la doble militancia en su modalidad de pertenencia simultánea.
A este respecto, el despacho debe precisar que los únicos que pueden integrarse a la litis en calidad de demandados son los elegidos; luego, no puede predicarse dicha condición de la lista que presentó la agrupación política, por cuanto en el medio de control de nulidad electoral se tiene como parte accionada aquellos que tienen la calidad de electos, llamados, designados o nombrados […].
36. Adicionalmente, se ordenó a la parte actora informar el correo electrónico de notificaciones del demandado.
37. En atención a dicha decisión, el demandante presentó subsanación en la que especificó que dirige el medio de control contra el señor José Luis Abdala Olivera, quien resultó elegido como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba, periodo 2026-2030, avalado por el partido Cambio Radical. De igual manera, indicó el correo electrónico para notificar al demandado.
38. En esa misma oportunidad, presentó la demanda modificada en el sentido de formularla contra el señor Abdalla Olivera y, si bien el concepto de la violación versó sobre la presunta doble militancia en que incurrió el señor Juan Gabriel García Ortega, quien fue uno de los que conformó la lista cerrada del partido Cambio Radical de la cual tambiénDemandante: Roger Luis Seña Rhenals Demandado: Lista partido Cambio Radical – Cámara de Representantes Córdoba, 2026 – 2030
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formó parte el demandado, aclaró que esta «[…] constituye una unidad jurídica indivisible, es por ello, que la legalidad de la elección depende de la legalidad de todos los integrantes de la lista, en atención que en lista cerrada no se puede probar de forma individual la incidencia en el resultado, en ese sentido, en la lista cerrada no se puede individualizar el voto y nadie puede obligarse a lo imposible, es por ello que los partidos o movimientos políticos que optan por este tipo de estrategias no son ajenos a la aplicabilidad de la ley […].
39. Ahora bien, en el auto suplicado el magistrado ponente consideró que la demanda no fue subsanada, en tanto «[…] en el medio de control de nulidad electoral la condición de accionado la ostenta únicamente el elegido, nombrado o llamado, según corresponda, argumento que se encuentra atado al concepto de la violación y al vicio de validez propuesto en el escrito inicial […]».
40. Revisados los argumentos del recurso, se advierte que el demandante insiste en que las irregularidades que se invocan respecto del señor Juan Gabriel García Ortega por una presunta doble militancia afectan a toda la lista cerrada del partido Cambio Radical para la Cámara de Representantes de Córdoba, en tanto, además, las actividades políticas del mencionado se realizaron a favor de tal listado y de la colectividad.
41. De lo anterior se observa que, si bien en el auto inadmisorio se ordenó designar en
políticas del mencionado se realizaron a favor de tal listado y de la colectividad.
41. De lo anterior se observa que, si bien en el auto inadmisorio se ordenó designar en debida forma a la parte demandada quien, en este caso corresponde al elegido, y el actor nominalmente propuso la nulidad del Formulario E-26 que contiene la elección acusada, lo cierto es que materialmente formul ó el vicio de doble militancia respecto de una persona que no fue elegida, asunto que no es pasible de control por vía electoral.
42. En efecto, tal y como lo puso de presente el magistrado ponente, la causal de la doble militancia, la cual es de tipo subjetivo, se predica respecto del elegido, que en este caso corresponde al señor José Luis Abdala Olivera, de manera que el actor debió formular los cargos específicamente para controvertir la elección de este.
43. Por ende, al versar la demanda sobre unas presuntas irregularidades que surgieron de la conducta de uno de los integrantes de la lista cerrada, quien no resultó elegido en las elecciones de congresistas realizadas este año, la parte actora debía adecuar el concepto de la violación para efectos de dirigir sus reparos única y exclusivamente frente al designado, toda vez que el medio de control de nulidad electoral tiene como objeto estudiar la legalidad del acto de elección.
44. En ese sentido, se observa que el demandante no atendió de forma completa al requerimiento efectuado en el auto inadmisorio, pues , pese a que se le ordenó que dirigiera la demanda en contra del elegido, no la ajustó para efectos de formular cargos específicamente contra el acto de elección objeto de reparo, con el fin de atender a la
dirigiera la demanda en contra del elegido, no la ajustó para efectos de formular cargos específicamente contra el acto de elección objeto de reparo, con el fin de atender a la naturaleza y al objeto del medio de control de que se trata, en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, que dispone:
ARTÍCULO 139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actosDemandante: Roger Luis Seña Rhenals Demandado: Lista partido Cambio Radical – Cámara de Representantes Córdoba, 2026 – 2030
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
45. Por las anteriores razones, al no encontrarse subsanada en debida forma la demanda, se confirmará su rechazo.
Por lo expuesto, se
III. RESUELVE
PRIMERO: Confírmase el auto de 14 de mayo de 2026, que rechazó la demanda de la referencia por no haber sido subsanados los defectos formales.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que contra esta providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 243A, numeral 4.º, de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Magistrada
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.