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Consejo de Estado - 11001032800020260015800 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite - 11001032800020260015800 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020260015800 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite - 11001032800020260015800 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00158-00 Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandados: Daruin Castellanos Romeros, David Felipe Pérez Tovar y Janeth Alonso VelásquezRepresentantes a la Cámara por la Circunscripción de Meta Tema: Requisitos para la admisión de la demanda. AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Sería del caso pronunciarse sobre la admisión del medio de control de la referencia, de no ser porque se observan algunas circunstancias formales que requieren ser corregidas por el demandante. 1.1. La demanda y sus pretensiones 1. El 5 de mayo del 20261, el ciudadano Jean Nicolas López Wilches presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el fin de obtener la nulidad del formulario E-26 CAM del 15 de marzo de 2026 por medio del cual se declaró la elección de Daruin Castellanos Romero como representante a la Cámara del departamento del Meta para el período constitucional 2026-2030. 2. Además, solicitó se declare la nulidad de las siguientes resoluciones proferidas por el CNE en los siguientes términos Resolución 0888 del 6 de febrero de 2026 “por medio de la cual el Consejo Nacional

Electoral DECLARA LA CARENCIA DE OBJETO, respecto de la recusación interpuesta por el señor JEAN NICOLAS LÓPEZ WILCHES en contra de ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, dentro del expediente no. CNE-E-DG2025-030763”, expedida por el Consejo Nacional Electoral (en adelante “Resolución 0888 de 2026”). Resolución 0389 del 26 de enero de 2026 “Por la cual se NIEGA la solicitud presentada por el ciudadano JEAN NICOLAS LÓPEZ WILCHES, mediante la cual solicita la revocatoria de la inscripción de la lista a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción del META, opción VOTO NO PREFERENTE, inscrita por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, con ocasión de los comicios a celebrarse el 8 de marzo de 2026, período constitucional 2026–2030, dentro del expediente No. CNE-EDG-2025-030763, y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Consejo Nacional Electoral (en adelante “Resolución 0389 de 2026”). Auto del 28 de enero de 2026 “Por medio de la cual se RECHAZA DE PLANO la recusación interpuesta por el señor JEAN NICOLAS LÓPEZ WILCHES contra el magistrado ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, dentro del expediente no. CNE-E-DG-2025030763”, expedida por el Consejo Nacional Electoral— Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga (en adelante “Auto del 28 de enero de 2026”). 3. En escrito separado, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos demandados, hasta que se emita una sentencia definitiva. 1 Siendo las 4:59:30 pm.Radicación: 11001-03-28-000-2026-00158-00 Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandados: Daruin

medida cautelar la suspensión provisional de los actos demandados, hasta que se emita una sentencia definitiva. 1 Siendo las 4:59:30 pm.Radicación: 11001-03-28-000-2026-00158-00 Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandados: Daruin Castellanos Romeros, David Felipe Pérez Tovar y Janeth Alonso VelásquezRepresentantes a la Cámara por la Circunscripción del Meta.

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4. Al verificar el cuerpo de la demanda, se advierte que adolece de algunos de los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, como pasa a indicarse: 5. El numeral 1º del citado artículo señala que en la demanda se deberá indicar la designación de partes, al respecto se advierte que l extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral. 6. Así las cosas, deberá ajustar la designación de la parte conforme a lo antes preceptuado, en tanto en el acápite de personas demandadas dirigió su escrito al «CNE y a Daruin Castellanos Romeros, David Felipe Pérez Tovar y Janeth Alonso VelásquezRepresentantes a la Cámara por la Circunscripción del Meta». 7. El numeral 2º de la citada disposición, prescribe que la demanda deberá contener «Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones». 8. El demandante pretende la nulidad de las decisiones proferidas dentro del trámite administrativo adelantado ante el CNE, mediante las cuales se negó la revocatoria de la inscripción de la lista, se resolvió una recusación y se declaró la elección de Daruin Castellanos Romero como representante a la Cámara por el departamento del Meta. 9. Al respecto, esta Sección en relación con el acto de inscripción de una candidatura ha indicado2: […]en punto al carácter definitivo o de trámite del acto que se pronuncia sobre la inscripción efectuada ante la autoridad electoral, debe señalarse que su naturaleza varía, según se trate de si se acepta la

en relación con el acto de inscripción de una candidatura ha indicado2: […]en punto al carácter definitivo o de trámite del acto que se pronuncia sobre la inscripción efectuada ante la autoridad electoral, debe señalarse que su naturaleza varía, según se trate de si se acepta la inscripción o se rechaza o simplemente no se acepta. Si el acto administrativo acepta la inscripción del aspirante, este debe ser considerado un acto de trámite o preparatorio, porque simplemente le da impulso a la actuación, y posibilita participar del certamen electoral […]. 10. Como en el presente asunto, mediante el Formulario E26-CAM del 15 de marzo de 2026 se declaró la elección de Daruin Castellanos Romero como representante a la Cámara por el departamento del Meta, no resulta procedente invocar la nulidad de los actos por medio de los cuales el CNE negó la revocatoria de la inscripción de la lista, el que resolvió una recusación, como lo pretende el demandante. 11. En consecuencia, la parte actora deberá adecuar el acápite de pretensiones de la demanda, dirigiéndolas únicamente contra el acto administrativo pasible de control judicial, en los términos previstos en el artículo 139 del CPACA. 12. El numeral 3º del artículo 162 ibidem dispone que el escrito introductor debe contener «Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.». 13. Al verificar el acápite correspondiente, se advierte que los hechos no están debidamente clasificados, en tanto dentro de los mismos se incluyen fundamentos de derecho, mixtura que en este caso impide tener claridad sobre los supuestos fácticos en que se sustentan las pretensiones. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 29 de octubre de 2020. Expediente

fundamentos de derecho, mixtura que en este caso impide tener claridad sobre los supuestos fácticos en que se sustentan las pretensiones. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 29 de octubre de 2020. Expediente 11001-03-28-000-2019-00042-00. Magistrado ponente Luis Alberto Álvarez Parra.Radicación: 11001-03-28-000-2026-00158-00 Demandante: Jean Nicolas López Wilches Demandados: Daruin Castellanos Romeros, David Felipe Pérez Tovar y Janeth Alonso VelásquezRepresentantes a la Cámara por la Circunscripción del Meta.

Por lo expuesto, la magistrada ponente, II. RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia para que se subsane en los términos expuestos. SEGUNDO: ADVERTIR al demandante que cuenta con un término de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia para corregir los defectos señalados, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. TERCERO: La presente decisión no es susceptible de recurso alguno, conforme lo previsto en el inciso 3° del artículo 276 del CPACA. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

3 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 11 de julio de 2013. MP Gerardo Arenas Monsalve. Radicación: 52001-23-31-000-2004-00188-02(1982-09)

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14. Así las cosas, el demandante deberá adecuar la demanda en el sentido de incluir, dentro del acápite de «hechos», los supuestos fácticos relacionados con las presuntas acciones u omisiones sobre los que se fundamenta la petición de nulidad del acto que declaró la elección de Daruin Castellanos Romero como representante a la Cámara por el departamento del Meta, los cuales deberán estar debidamente determinados, clasificados y numerados como lo prescribe la norma. 15. El numeral 4º del artículo 162 exige, que la demanda contenga «Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.». 16. En el escrito introductor, el demandante considera que los actos demandados vulneran « los artículos 262, inciso 2°, 107, 93, 13 y 4° superiores y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 28 de la Ley 1475 de 2011», sin embargo, no explica de manera detallada el concepto de la violación de cada una de ellas frente al acto de elección cuestionado; no obstante, se recuerda, que esta carga procesal encuentra justificación constitucional y delimita el marco en que el juez administrativo debe realizar la confrontación y verificar la legalidad del acto administrativo que se acusa de ilegal3. 17. Por lo anterior, el demandante deberá adecuar el escrito de demanda especificando de manera detallada el concepto de la violación que alega de cada una de las normas invocadas, frente al acto administrativo cuya nulidad pretende. Por lo expuesto, la magistrada ponente, II. RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia para que se subsane en los términos expuestos. SEGUNDO: ADVERTIR al demandante que cuenta con un término de tres (03) días hábiles siguientes a

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