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Consejo de Estado - 11001032800020260016200 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite - 11001032800020260016200 - 2026

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Título
Consejo de Estado - 11001032800020260016200 - Auto interlocutorio - Auto que inadmite - 11001032800020260016200 - 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Demandante: Juan Manuel Álvarez Villega

Demandado: José Fredy Arias Herrera Rad: 11001-03-28-000-2026-00162-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00162-00

Demandante: JUAN MANUEL ÁLVAREZ VILLEGAS

Demandado: JOSÉ FREDY ARIAS HERRERA COMO REPRESENTANTE A LA

CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE RISARALDA,

PERIODO 2026-2030

AUTO INADMITE DEMANDA

1. Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2026 , el ciudadano Juan Manuel Álvarez Villegas, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), contra el acto de elección de José Fredy Arias Herrera como representante a la Cámara por el departamento de Risaralda, periodo 2026 -2030 contenido en el Formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026 y el Auto de Trámite Número 2 de la misma fecha, mediante el cual la Comisión Escrutadora

representante a la Cámara por el departamento de Risaralda, periodo 2026 -2030 contenido en el Formulario E-26 CAM del 16 de marzo de 2026 y el Auto de Trámite Número 2 de la misma fecha, mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental de Risaralda rechazó de plano una solicitud de saneamiento de nulidad y negó el recuento de votos.

2. El despacho es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia, conforme con lo dispuesto en los artículos 125.3 1, 149.3 2 y 171 3 del CPACA. Esta facultad se ejerce en concordancia con lo previsto en el artículo 13 4

1 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 2 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los re presentantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de re gulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. (...)». 3 Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada,

artículo 152 de esta ley. (...)». 3 Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…). 4 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 1. La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdoDemandante: Juan Manuel Álvarez Villega

Demandado: José Fredy Arias Herrera Rad: 11001-03-28-000-2026-00162-00

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del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, dictado por la Sala Plena de esta Corporación.

3. La admisión de la demanda en materia electoral exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del CPACA, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la

de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 ibidem.

4. El artículo 162 del CPACA establece como requisito s de la demanda, los

siguientes:

Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

(Numeral 7, modificado por el Art. 35 de la Ley 2080 de 2021)

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el de mandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con

con las reglas de competencia establecidas en la ley . Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.. (Negrilla fuera del texto).Demandante: Juan Manuel Álvarez Villega

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la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

5. Revisado el escrito introductorio se advierte que no reúne los presupuestos

del artículo 164 del Código Electoral ( tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación) ; ii) reclamaciones conforme al artículo 192 ibidem (errores aritméticos, discrepancias de votantes) o, iii) solicitudes de saneamiento que pueden configurar las causales de nulidad del artículo 275 del CPACA ( diferencias entre los formularios E-11 y E14 y entre los E-14 y E-24).

II. La individualización de las pretensiones e identificación de los actos demandados es incompleta

29. El demandante no identificó las decisiones que resolvieron las reclamaciones iniciales como actos violados y omitió indicar si aquellas fueron rechazadas o resueltas de fondo por las comisiones y si contra dichas decisiones se interpusieron recursos y cómo se resolvieron.

30. De manera que , si pretende fundar la censura en anomalías materiales advertidas durante el escrutinio , d ebe indicar qué solicitudes y reclamacionesDemandante: Juan Manuel Álvarez Villega

Demandado: José Fredy Arias Herrera Rad: 11001-03-28-000-2026-00162-00

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formuló, precisar qué decisiones (resoluciones) expidieron las comisiones escrutadoras de primer nivel (auxiliares o municipales) para resolverlas, los recursos de apelación interpuestos y, demandar expresamente dichos actos previos, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, además de aportar copia de estos.

III. La petición probatoria es indeterminada e imprecisa

anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

5. Revisado el escrito introductorio se advierte que no reúne los presupuestos señalados en el artículo 162 del CPACA, por presentar las siguientes falencias:

I. La sustentación del concepto de violación es incompleta

6. Las falencias advertidas en la formulación del concepto de violación se describirán de forma individual para cada cargo de infracción:

1.1. Violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política)

7. El demandante alega la violación del debido proceso porque no se resolvieron de fondo las reclamaciones y solicitudes presentadas y no se valoraron las pruebas aportadas para sustentarlas.

8. Aseguró que las comisiones escrutadoras rechazaron las reclamaciones y solicitudes realizadas durante el escrutinio, que tenían como propósito que se realizara un recuento de votos y la verificación del material electoral, con ocasión

de las siguientes inconsistencias:

  • Diferencias entre los formularios E-11 y E-14 y entre los E-14 y E-24. • Errores aritméticos en la sumatoria de los votos. • Diferencias entre el número de votantes registrados en el formulario E -11 y los votos contabilizados. • Tachaduras, enmendaduras y correcciones no debidamente señaladas en los formularios E-14.

9. De lo expuesto se colige que el actor no clasificó las anteriores irregularidades de acuerdo con el mecanismo de corrección utilizado para alegarlas, pese a tratarse de mecanismos de corrección electoral con sustento normativo, etapas y procedimientos diferentes.

de acuerdo con el mecanismo de corrección utilizado para alegarlas, pese a tratarse de mecanismos de corrección electoral con sustento normativo, etapas y procedimientos diferentes.

10. De manera que deberá precisar , si las anomalías señaladas se pusieron de presente a la autoridad electoral a través de: i) solicitudes de recuento de votos del artículo 164 del Código Electoral ( tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación) ; ii) reclamaciones conforme al artículo 192 ibidem (errores aritméticos, discrepancias de votantes) o, iii) solicitudes de saneamiento que pueden configurar las causales de nulidad del artículo 275 del CPACA (diferencias entre los formularios E11 y E14 y entre los E-14 y E-24).Demandante: Juan Manuel Álvarez Villega

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11. También deberá especificar i) las decisiones que resolvieron las reclamaciones, solicitudes de recuento y de saneamiento presentadas; ii) la etapa procesal en la que se presentaron (jurados, comisión auxiliar, municipal o departamental), iii) si aquellas fueron rechazadas, resueltas de fondo o si fueron negadas por las comisiones y, iv) si contra dichas decisiones se interpusieron recursos y cómo se resolvieron, y aportar la copia integral de estas.

1.2. Falsa motivación

12. El accionante manifiesta que hubo falsa motivación al expedir el auto de

recursos y cómo se resolvieron, y aportar la copia integral de estas.

1.2. Falsa motivación

12. El accionante manifiesta que hubo falsa motivación al expedir el auto de trámite número 2 del 16 de marzo de 2026 , mediante el cual , la Comisión Escrutadora Departamental de Risaralda rechazó de plano una solicitud de saneamiento al realizar una interpretación errada de la sentencia C-283 de 2017 de

la Corte Constitucional.

13. Al tiempo , señaló que las comisiones escrutadoras rechazaron las reclamaciones y peticiones realizadas durante el escrutinio, que tenían como propósito que se realizara un recuento de votos y la verificación del material electoral.

14. Como se puede observar, este cargo se dirige contra diferentes tipos de decisiones, es decir, contra las adoptadas para resolver tanto peticiones de recuento y reclamaciones como solicitudes de nulidad, sin especificarlas ni señalar las decisiones a las que se refiere, es decir, en cu áles de ellas se realizó una interpretación errada de la sentencia C-283 de 2017.

15. En consecuencia, el actor deberá señalar, de manera precisa, las resoluciones que considera fueron proferidas con falsa motivación y especificar si se expidieron con motivo de una petición de recuento de votos, de una reclamación o de una solicitud de nulidad y las causales que las fundamentaron (artículos 164, 192 del Código Electoral o 275 del CPACA) y aportar copia de estas.

1.3. Omisión del deber de recuento

16. El actor manifestó que la autoridad electoral incurrió en omisión del deber de recuento, pese a la existencia de inconsistencias objetivas y de un margen mínimo

1.3. Omisión del deber de recuento

16. El actor manifestó que la autoridad electoral incurrió en omisión del deber de recuento, pese a la existencia de inconsistencias objetivas y de un margen mínimo de diferencia entre las opciones sometidas a escrutinio, circunstancias que imponían la necesidad de realizar una verificación material del resultado electoral.

17. No obstante, omitió indicar las causales del Código Electoral a que correspondían las irregularidades alegadas para sustentar la petición de recuento , conforme al artículo 164 ibidem (diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos, tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación y dudas sobre la exactitud de losDemandante: Juan Manuel Álvarez Villega

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cómputos hechos por los jurados de votación).

18. Por consiguiente, la demanda no cumple con los requisitos del numeral 4. ° del artículo 162 del CPACA, en la medida en que no precisa las normas sustanciales electorales que invoca como violadas.

19. En el mismo sentido, se advierte que el demandante pretende la nulidad del auto de trámite número 2 del 16 de marzo de 2026 , proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Risaralda, mediante el cual se rechazó una solicitud de saneamiento.

20. Manifiesta el accionante que la solicitud se fundamentó en «las

las «disposiciones del Código Electoral y del CPACA».

24. En efecto, e n el acápite de «normas violadas», se omitió invocar la causal específica de nulidad electoral del artículo 275 del CPACA o las disposiciones del Código Electoral que se consideran infringidas; con ello se desconoció la carga de precisión que le impone el articulo 162 numeral 4. ° del CPACA consistente en indicar las normas trasgredidas y el concepto de violación.

25. De otra parte, en la demanda no se indicaron las zonas, puestos y mesas de votación en las que ocurrieron las supuestas inconsist encias (diferencias entre E11, E-14 y E-24, errores aritméticos, discrepancias de votantes y tachaduras), y los candidatos que se vieron afectados por tales vicios, por lo que se incumple la carga de determinación referente a incluir en los hechos y en el concepto de violación la identificación precisa de cada zona, mesa y puesto de votación afectados y losDemandante: Juan Manuel Álvarez Villega

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candidatos involucrados.

26. Para el efecto, la información requerida podrá presentarse en un cuadro en formato Excel o Word, según corresponda, en donde se pueda ver la zona, puesto mesa, candidato, dato del formulario E -14 y la diferencia numérica con el dato del formulario E-24, con indicación, únicamente, de las zonas, puestos y mesas cuyos

Escrutadora Departamental de Risaralda, mediante el cual se rechazó una solicitud de saneamiento.

20. Manifiesta el accionante que la solicitud se fundamentó en «las irregularidades previamente advertidas» y « las inconsistencias evidenciadas en los documentos electorales, tales como discrepancias entre formularios, errores aritméticos y anomalías en los registros».

21. No obstante , al igual que sucede con las reclamaciones y solicitudes de recuento, se refirió de manera indistinta a causales de recuento, reclamaciones y de saneamiento. Es decir, enunció los supuestos defectos materiales y diferencias en los formularios de forma mezclada para dichas figuras procesales.

22. Además, tampoco identificó la causal de saneamiento alegada y negada mediante el referido auto de trámite , es decir, omitió expresar en cu áles de las causales sustanciales de nulidad establecidas en el artículo 275 del CPACA encuadran las supuestas irregularidades alegadas (diferencias entre los formularios E11 y E14 y entre los E-14 y E-24).

23. En este punto, también se advierte que el texto introductorio es impreciso en la medida en que se fundamentó genéricamente en la violación del debido proceso y en la falsa motivación de la autoridad electoral para proferir dicha decisión (Auto de Trámite número 2 del 16 de marzo de 2026), con algunas menciones amplias a las «disposiciones del Código Electoral y del CPACA».

24. En efecto, e n el acápite de «normas violadas», se omitió invocar la causal específica de nulidad electoral del artículo 275 del CPACA o las disposiciones del

formato Excel o Word, según corresponda, en donde se pueda ver la zona, puesto mesa, candidato, dato del formulario E -14 y la diferencia numérica con el dato del formulario E-24, con indicación, únicamente, de las zonas, puestos y mesas cuyos registros contienen las irregularidades que son objeto de demanda. Lo mismo aplica para las diferencias entre los formularios E-11 y E-14. Ello, con el fin de facilitar el estudio y comprensión de la estructuración del cargo propuesto.

27. En conclusión, no se encuentran señalados los cargos de violación atribuidos a los actos demandados (que tampoco están bien identificados) ni fueron sustentados de manera suficiente los argumentos que componen el concepto de la trasgresión.

28. Por consiguiente, el actor deberá subsanar los hechos, las normas invocadas y el concepto de violación en los siguientes términos:

  • Incorporar dentro de los hechos y el cargo de violación respectivo, la identificación precisa de la zona, puesto y mesa específica donde ocurrió cada irregularidad. - El tipo de anomalía alegada o que fue objeto de reclamación , solicitud de recuento y/o de saneamiento en cada mesa. - Encuadrar los hechos que ocasionan las nulidades alegadas en las causales de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). - Fundamentar normativamente el sustento de las reclamaciones y solicitudes, en las causales legales exactas, como son: i) solicitudes de recuento de votos del artículo 164 del Código Electoral ( tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación) ; ii) reclamaciones conforme al artículo 192 ibidem (errores aritméticos,

de apelación interpuestos y, demandar expresamente dichos actos previos, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, además de aportar copia de estos.

III. La petición probatoria es indeterminada e imprecisa

31. En relación con el acápite de pruebas, se observa que tampoco cumple los presupuestos del numeral 5. ° del artículo 162 , pues el accionante no hace una distinción expresa ni clasifica cuáles pruebas está aportando con su escrito y cuáles solicita que sean pedidas a las autoridades electorales , sino que las agrupa todas bajo una solicitud general.

32. Además, al momento de enunciar los anexos tampoco precisó cuáles actos, resoluciones, decisiones o formularios exactos está adjuntando , pues los reúne todos en los siguiente términos «Pruebas documentales relacionadas en el acápite probatorio, consistentes en formularios electorales, actas de escrutinio, reclamaciones electorales y demás documentos pertinentes»; por lo tanto, de la sola lectura del documento no es posible saber qué formularios, resoluciones y expedientes específicos acompañan la demanda y cuáles deben ser solicitados a la

Registraduría o al Consejo Nacional Electoral.

33. De esta manera, el actor deberá corregir el acápite de pruebas discriminando de forma individualizada y precisa cuáles documentos aporta físicamente con la demanda y cuáles no tiene en su poder y a qué autoridades solicita que se les requiera.

IV. Falta de integración d el extremo pasivo y de las direcciones para notificación

34. El artículo 277 del CPACA distingue entre el elegido o nombrado, quien ostenta la condición de sujeto pasivo del medio de control objeto de estudio, y la

IV. Falta de integración d el extremo pasivo y de las direcciones para notificación

34. El artículo 277 del CPACA distingue entre el elegido o nombrado, quien ostenta la condición de sujeto pasivo del medio de control objeto de estudio, y la autoridad que expidió el acto o intervino en su adopción, cuya comparecencia al proceso responde a esa calidad y no a la de parte demandada.

35. En tratándose de elecciones por voto popular a cargos de corporaciones públicas, cuando la demanda se funda en las causales objetivas previstas en los numerales 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 6.° y 7.° del artículo 275 del CPACA, relacionadas con irregularidades o vi cios en la votación o en los escrutinios, se entienden demandados todos los ciudadanos elegidos.

36. En consecuencia, se requerirá al demandante para que subsane el escrito introductorio e integre debidamente el extremo pasivo, con la identificación de todos los representantes a la Cámara por la circunscripción territorial departamento deDemandante: Juan Manuel Álvarez Villega

Demandado: José Fredy Arias Herrera Rad: 11001-03-28-000-2026-00162-00

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Risaralda elegidos mediante el formulario E-26 CAM acusado.

37. En todo caso, esa precisión deberá reflejarse en la identificación de las partes, las pretensiones y el acápite de notificaciones. Si el actor desconoce la dirección física o el canal digital de notificación de alguno de ellos, deberá

37. En todo caso, esa precisión deberá reflejarse en la identificación de las partes, las pretensiones y el acápite de notificaciones. Si el actor desconoce la dirección física o el canal digital de notificación de alguno de ellos, deberá manifestarlo expresamente, para que se surta el trámite que corresponda conforme al artículo 277 del CPACA.

38. Con todo, no se exigirá como requisito de subsanación la constancia de envío simultáneo de la demanda y sus anexos a quienes deben integrar la parte demandada, toda vez que en el escrito inicial se solicitó la suspensión de los efectos jurídicos del acto de elección acusado. Lo anterior, de conformidad con la excepción prevista en el numeral 8.° del artículo 162 del CPACA.

39. Para la subsanación de la demanda se conced e el término de tres (3) días, dispuesto en el artículo 276 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada por el ciudadano Juan Manuel Álvarez Villegas, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER a l demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del CPCA, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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